TSDJ VVC SCF - 50313318400120190018102-(28-06-2024)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313318400120190018102-(28-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la providencia que dirimió las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada.
2. SINOPSIS:
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el diecinueve (19) de octubre anterior1, tanto el apoderado del actor como de la demandada formalizaron el inventario de bienes y deudas, además de objetar simultáneamente la confección de su contraparte.
El representante de Jairo Armando Molano Becerra , aunque no aportó un inventario formal, reseñó como única partida del activo un bien inmueble, identificado con folio de matrícula No. 230-30363, asegurando que forma parte de la sociedad patrimonial. A su vez, el extremo pasivo objetó arguyendo que el predio fue vendido a un tercero en el año dos mil veintiuno (2021), negocio jurídico solemnizado por escritura pública, en tanto que, éste fue adquirido por la señora Ana María antes de la convivencia entre las partes, es decir, no ingresó al haber social.
año dos mil veintiuno (2021), negocio jurídico solemnizado por escritura pública, en tanto que, éste fue adquirido por la señora Ana María antes de la convivencia entre las partes, es decir, no ingresó al haber social.
A su turno, el vocero de Ana María Gutiérrez Castro presentó una relación de dos activos: i) La suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos
1Cfr. archivo “022Video19102022 DilInvAvaluos LSP20190018100”, carpeta 01PrimeraInstancia, C03CuadernoLiquidaciónSociedadPatrimonial.
Radicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial. Apelación/Objeciones a inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MAR ÍA GUTI ÉRREZ CASTRO.Radicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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cincuenta y cuatro pesos ($84.447.25 4,oo M/Cte.), valor que aseguró corresponde r a pagos hechos por ambos c ompañeros permanentes en vigencia de la unión marital, cumpliendo las obligaciones asumidas en la promesa de compraventa que celebraron con terceros respecto de un inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, radicado en el folio de matrícula No. 236-25985, aunque destacó que el negocio jurídico quedó resuelto en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, ocasión donde el señor
radicado en el folio de matrícula No. 236-25985, aunque destacó que el negocio jurídico quedó resuelto en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, ocasión donde el señor Molano Becerra fue condenado a pagar una prestación dineraria, empero, desdeño exigir la devolución d el dinero entregado, así como el reconocimiento de mejoras y, ii) las mejoras realizadas por ambos como compañeros maritales en ese predio rural, concepto que avaluó en sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos ($64.680.000,oo M/Cte.), según la pericia que aportó.
También indicó que existían los siguientes pasivos: i) deuda contraída por Ana María Gutiérrez Castro con Camilo Gutiérrez Castro por catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000,oo M/Cte.), garantizada mediante letra de cambio fechada cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), cobrada por la vía coercitiva en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, autoridad que dictó sentencia el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) y, ii) obligación adquirida por Ana María Gutiérrez Castro con Camilo Gutiérrez Castro por veintiún millones de pesos ($21.000.000,oo M/Cte.) , también exigida en el mismo trámite ejecutivo.
Las anteriores partidas fueron objetadas por el apoderado del señor Jairo Armando, señalando que la promesa de compraventa quedó resuelta mediante sentencia judicial, luego el predio no forma parte del haber social, agregando que las mejoras plantadas fueron levantadas con el patrimonio propio de su cliente. En cuanto al pasivo, señaló
señalando que la promesa de compraventa quedó resuelta mediante sentencia judicial, luego el predio no forma parte del haber social, agregando que las mejoras plantadas fueron levantadas con el patrimonio propio de su cliente. En cuanto al pasivo, señaló que no debía ser incluido por tratarse de deudas propias de la señora Ana María.
La juez de primer grado resolvió las objeciones a través de la providencia materia de apelación, denegando la inclusión de los bienes descritos por las partes, luego de concluir que no eran necesarias las pruebas pedidas con antelación . En cuanto al único bien descrito por el señor Becerra Molano, pese a no ser relacionado en un inventario formal, agregó que tampoco existe prueba de su titularidad ni de su avalúo.
Sobre los activos y pasivos indicados por la señora Gutiérrez Castro entendió que la intención era incluir una ‘’especie de compensación ’’, aunque que no era posible porRadicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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cuanto en el inventario se indicaba que ambos compañeros maritales habían concurrido al pago de las sumas de dinero, luego no había manera de determinar si existía alguna deuda a favor de la demandada . Además, adujo que el inmueble no figura a nombre de alguna de las partes y que el contrato de promesa de compraventa quedó resuelto judicialmente. En cuanto a las mejoras, concluyó que no se demostró que se levantaran
alguna de las partes y que el contrato de promesa de compraventa quedó resuelto judicialmente. En cuanto a las mejoras, concluyó que no se demostró que se levantaran por cuenta de la señora Gutiérrez Castro, de manera que tampoco era factible determinar si había que compensarle, iterando que el apoderado del extremo demandado arguyó que los aportes fueron “(…) realizados por ambos compañeros (…)”.
Tampoco incluyó los pasivos porque todo acreedor debe comparecer a la audiencia para reclamar la deuda e integrarla al inventario, entendimiento que surge de releer el artículo 501 del Código General del Proceso , oportunidad donde señaló que acorde con la información de las partes, aquellos créditos eran ejecutados judicialmente por el acreedor.
Inconforme con la decisió n, el apoderado de la señora Ana María Gutiérrez Castro, señaló (minuto: 1:27:18): “(…) este extremo procesal no comparte el análisis efectuado por el despacho, y en cambio solicita o interpongo un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con base en el siguiente criterio : (…) si bien frente al valor de las s umas de dinero, si bien se señala de que fue aportada por ambas partes esas cuotas, bien lo ha dicho la señora juez ha sido el mecanismo judicial y sí pueden ser catalogadas como partidas, como activos no como compensaciones, en el sentido de que se allegó a este estrado judicial, copia de esa sentencia que hubo en un proceso por medio de la cual en su momento el demandante, mediante contubernio se allanó a una demanda de resolución de contrato sin contraprestación alguna. Entonces, si hacemos una revisión del proceso, de resolución, allí el demandante
el demandante, mediante contubernio se allanó a una demanda de resolución de contrato sin contraprestación alguna. Entonces, si hacemos una revisión del proceso, de resolución, allí el demandante no solicitó, primero, no efectuó la resolución con mi representada, la efectuó solo, y lo segundo, también no solicitó el reembolso de la sumas dadas, por el contrario, señaló en dicha demanda no haber efectuado pago alguno, entonces en razón a eso, le solicitó a la señora juez reconsiderar la partida, en el sentido de que a pesar de que esos pagos se efectuaron de alguna manera entre las partes porque hubo unos pagos que efectuó mi representada, no todos, no la mitad, no de manera completa, si fueron hechos bajo el inicio o bajo la figura de la sociedad patrimonial de bienes y deben ser catalogados como un activo de la sociedad, que fueron reparados en su momento, independientemente de que lo hayan hecho los dos, no es que aquí se deba nada nada, es un activo, que no sé porque los aparente hoy propietarios del predio Maurus 2 no han hecho devolución de esas sum as de dinero y se encuentra por el contrario la condena de unos pagos que en su momento tampoco están efectuadas.Radicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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Este mismo silogismo jurídico conlleva a determinar exactamente el cobro de las mejoras y cuando hablamos de esas mejoras es porque sencillamente en ese proceso de resolución tampoco se llevó a cabo el
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Este mismo silogismo jurídico conlleva a determinar exactamente el cobro de las mejoras y cuando hablamos de esas mejoras es porque sencillamente en ese proceso de resolución tampoco se llevó a cabo el cobro de las mejoras y en este momento e se cobro de esas mejoras se está llevando precisamente en el otro proceso en el que manifestó el doctor Nor vey, haber sido el apoderado judicial de los señores Mauri lio Gómez y Blanca Idalí Ortega para en el cual el señor abogado fungió como apoderado y en este proceso fungió como apoderado del extremo pasivo del proceso y hoy apoderado de la parte actora en esa circunstancia. Conociendo de antemano esa situación, por esa razón, las mejoras independientemente no desconozco de ninguna manera el criterio del Código Civil al señalar que deben ser cobradas a través de un proceso bien sea de reconocimiento de mejoras en suelo ajeno o de manera en contraprestación en el proceso reivindicatorio que es el que actualmente se conlleva en el Juzgado Tercero y ya se está haciendo la solicitud de reconocimiento de esas mejoras por parte de mi representada.
En cuanto al pasivo su señoría, muy bien lo dijo usted que tendrá el acreedor que hacerse parte dentro del proceso, pero eso no hecho para que la parte demandada, en este caso Ana María Gutiérrez que es la persona a quien se le está cobrando esas sumas de dinero, no lleve a c abo la relación de un pasivo el cual es cierto el cobro, entonces no podemos entrar a desconocer el pasivo solamente porque el acreedor no se está haciendo participe su señoría, por el contrario, parte de esta situación y por eso se allega la prueba
cual es cierto el cobro, entonces no podemos entrar a desconocer el pasivo solamente porque el acreedor no se está haciendo participe su señoría, por el contrario, parte de esta situación y por eso se allega la prueba de la existencia del proceso y de la sentencia, es que la señora se está viendo hoy afectada con el cobro de unas sumas de dinero que en virtud, bien lo señalaba el despacho , cómo me demuestra que esas mejoras fueron concertadas o para qu é fueron esos dineros, es la razón por la cual solicitó que se escuchara en testimonios y se allegaran las pruebas concernientes para que se pudiera demostrar, parte de esta historia que no debe ser contada de manera como antesala al momento que se recepción los testimonios , es lo que queremos entrar a señalar y a demostrar cómo fue la construcción de esas mejoras, si hubo pagos o si por el contrario fueron desarrolladas directamente.
Entonces su señoría con todo respeto, bajo las oportunidades procesales que la ley nos ha dejado y bajo el actuar irregular por parte del demandante ante otras instancias judiciales, la no posible defensa de mi representada hace necesaria que de una otra manera, estas, estos activos que se persiguen, como las cuotas dadas, como las mejoras, se solicita respetuosamente sean tenidos en cuenta por parte suya como activos de la sociedad que se entran a repartir en partes iguales y adicionalmente a ello, como pasivos también de la mencionada sociedad , las deudas que se trajo, por este lado, por parte de uno de ellos para llevar a cabo muy seguramente la construcción de dichas mejoras y otros gastos adicionales que se han tenido incluso para el pago de ese tipo, como bien lo dijo sumercé, hubiéramos podido haber señalado la posesión,
cabo muy seguramente la construcción de dichas mejoras y otros gastos adicionales que se han tenido incluso para el pago de ese tipo, como bien lo dijo sumercé, hubiéramos podido haber señalado la posesión, hubiéramos podido haber señalado un montón de circunstancias pero que no se señalaron porque sencillamente fue demasiadamente honesto yo creo al señalar la situación actual del negocio con el ánimoRadicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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del que despacho estuviera ilustrado y no manejar elementos que no conocidos o se hubiera mantenido al margen al despacho judicial de lo que realmente está pasando actualmente
En ese orden de ideas, si el despacho considera que este criterio jurídico no es pertinente para reponer, le solicitaría cordialmente para que se el superior jerárquico, el honorable tribunal quien determine si este tipo de inventarios puede ser considerado, estas partidas pueden ser consideradas como una activo y como un pasivo atendiendo que con esta circunstancia, desde el punto de vista de los pasivos se cercena la posibilidad que tiene la compañera permanente de relacionar un pasivo que le compete directamente a la sociedad patrimonial y para eso se solicitó unas pruebas en esa circunstancia y como quiera que el artículo 321 del Código General del Proceso, en el cual determina que autos son apelables y se encuentra señalado el que niege el decreto de una práctica de pruebas, yo le solicitaría muy cordialmente porque parte de estas pruebas solicitadas es con la finalidad de llegar a demostrar la existencia de ese pasivo , igual situación
el que niege el decreto de una práctica de pruebas, yo le solicitaría muy cordialmente porque parte de estas pruebas solicitadas es con la finalidad de llegar a demostrar la existencia de ese pasivo , igual situación ocurre con el hecho de los aportes y la existencia de esas mejoras que son tangibles, que se encuentran soportadas y que se encuentran en este momento en tenencia, posesión y uso de mi representada, quien es la que actualmente ocupa dicho inmueble, es la que posee dicho inmueble y es la que a su servicio hace uso y goce del mismo y en ese orden de ideas le suplico enormemente a la señora juez se sirva reponer dicha decisión o en su defecto se sirva conceder el recurso de apelación deprecado (…)” (minuto: 1:35:43).
Sin embargo, el despacho cognoscente mantuvo la decisión, iterando idénticas razones a las exteriorizadas en su postura inicial.
3. CONSIDERACIONES:
El proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, mecanismo interpuesto dentro de la oportunidad legal por parte legitimada, acorde con el artículo 501, numeral 2°, inciso 6° ídem, canon que permite la impugnación de la decisión que resuelve las objeciones contra el inventario y avalúos.
Sea lo primero recordar que según el artículo 523 ibidem, la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial está supeditada a unas reglas del esquema sucesorio , remisión que nos ubica en el artículo 501 ejusdem, canon que establece la forma, oportunidad, legitimación y mecanismos de protesta en relación con activos y pasivos de la masa a liquidar, horizonte de comprensión en donde es importante
establece la forma, oportunidad, legitimación y mecanismos de protesta en relación con activos y pasivos de la masa a liquidar, horizonte de comprensión en donde es importante resaltar que las objeciones que abriguen las partes acerca de la relac ión de bienes presentada por los restantes interesados deberán ser planteadas en esta diligencia, segúnRadicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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el inciso final del numeral 2 ° ídem que reza «(…) todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable (…)», luego emerge sin mayor discusión que la audiencia de continuación aludida por el canon 501, numeral 3 ° ídem, tiene por finalidad (i) práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y, (ii) resolución de las objeciones.
Así las cosas, este colegiado considera necesario advertir que la juzgadora de primer grado se dispuso a resolver las objeciones inmediatamente, es decir, luego de propuestas por las partes, desoyendo que la regulación civil precisa la suspensión de la aud iencia y el pronunciamiento previo acerca de las pruebas «(…) que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación (…)», inclusive al margen que deniegue el pedimento probatorio por cuanto las partes deben tener la garantía de ejercer el derecho a controvertir en relación con la respectiva providencia, hecho particularmente relevante
considere, las cuales se practicarán en su continuación (…)», inclusive al margen que deniegue el pedimento probatorio por cuanto las partes deben tener la garantía de ejercer el derecho a controvertir en relación con la respectiva providencia, hecho particularmente relevante porque los contendientes en la liquidación rogaron el decreto de pruebas no s ólo documentales, sino testimoniales de parte y d e terceros, máxime, cuando una de las razones para denegar la inclusión de los pasivos fue la ‘’ausencia de prueba’’ acerca de la destinación del dinero para ser considerado deuda social, cuestión que será abordada más adelante.
Sobre la primer temática, los activos indicados fueron indebidamente inventariados, ya que los supuestos fácticos descritos por el apoderado de Ana María Gutiérrez Castro no encuadra en alguna de las categorías del artículo 1781 del Código Civil que describe como bienes pertenecien tes al haber social de los cónyuges, calificación extensiva a los compañeros permanentes, ni en las restantes normas que gobiernan esta materia, vale decir que no pertenecen a la órbita del haber absoluto o relativo de la sociedad en la comprensión que el apoderado insiste en incluir como “activo” las partidas consistentes en sumas de dinero supuestamente pagadas por los compañeros maritales en cumplimiento de una promesa de compraventa, negocio jurídico que según la información documental y la propia aceptación del extremo apelante, quedó resuelto en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Por consiguiente, las “sumas de dinero” aludidas por el apelante no constituyen un bien líquido, como para entender que se ajusta a los emolumentos devengados que forman
ejecutoriada.
Por consiguiente, las “sumas de dinero” aludidas por el apelante no constituyen un bien líquido, como para entender que se ajusta a los emolumentos devengados que forman parte del haber absoluto según el artículo 1781, numeral 1° ídem, ni tampoco del dinero aportado a la sociedad o adquirido durante su vigencia con derecho a ser restituido aRadicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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cargo de la sociedad, integrando el haber relativo. Sobre estas temáticas, la corporación vértice en materia constitucional, ha explicado: «(…) 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros der ivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.
Igualmente, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y dere chos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad.
Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la socieda d, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad.
4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un a incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia
numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un a incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.Radicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (…)»2.
Evidenciando la anterior clasificación, entendió bien la juez de primer grado que lo m ás ajustado al relato del vocero de la convocada era identificar si se trataba de dinero con deber de recompensa de la sociedad a favor de Ana María Gutiérrez Castro en la medida que según la partida eran aportes, aunque de ambos compañeros, mientras que, tampoco se trataba de un bien adquirido a título oneroso porque el inmueble objeto de promesa jamás ingresó a su patrimonio , ya que es te negocio jurídico finalmente se resolvió por decisión de autoridad judicial. En consecuencia, conforme a la descripción del apoderado del extremo apelante no se trata de un “bien” para ser tenido en cuenta según el artículo 1781, numeral 5° del del Código Civil que permite ingresar al haber absoluto todos aquellos bienes «(…) que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (…)».
Por consiguiente, las “mejoras” que según la interesada levantó con su expareja tampoco
bienes «(…) que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (…)».
Por consiguiente, las “mejoras” que según la interesada levantó con su expareja tampoco pueden ser catalogadas como activo de la sociedad patrimonial, ya que estos son considerados derechos de crédito eventual del constructor frente al propietario del lote de terreno3, en tanto que, las posibilidades que tiene el sujeto que construye en terreno ajeno sólo se activan una vez el propietario reclam e, por ejemplo, para obtener la restitución del predio mediando el pago de indemnización, amén de la accesión que resulte o bien para exigir el pago del justo precio de la tierra. Es claro entonces que la partida fue indebidamente inventariada y que no debía ser incluida, ya que no entra en la categoría de bien susceptible de integrar la confección de éste.
Precisado lo anterior, corresponde señalar en cuanto a los pasivos que, «(…) cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…)»4, mientras que, el canon 1796 del Código Civil hace lo propio reseñando cuáles son las deudas de la sociedad conyugal. En esta temática, rige la presunción de la naturaleza personal de las deudas que contra en los socios, luego la carga de acreditar lo
2CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C -278 de 7 de mayo de 2014. Expediente D -9903.
naturaleza personal de las deudas que contra en los socios, luego la carga de acreditar lo
2CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C -278 de 7 de mayo de 2014. Expediente D -9903.
M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC10896 de 19 de agosto de 2015.
Expediente 63001-31-10-004-2005-00011-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
4Artículo 2°, ley 28 de 1932.Radicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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contrario, es decir que son deudas comunes o sociales, est á en cabeza de quien así lo afirme, ya que en este caso opera la solidaridad ante terceros, prestación que grava los bienes sociales.
Así las cosas , parece claro que los socios tienen la posibilidad de denunciar las deudas sociales, conforme a la voz del canon 501 del Código General del P roceso, amén de las reglas sustantivas del Código Civil que regulan la naturaleza de la sociedad conyugal. En consecuencia, no es cierto como afirmó la jueza de primer grado que las deudas solamente puedan ser reclamadas por el acreedor cuando éste es un tercero y que si no se hace presente, los socios carezcan de la posibilidad de incluirlas en el inventario. Un
solamente puedan ser reclamadas por el acreedor cuando éste es un tercero y que si no se hace presente, los socios carezcan de la posibilidad de incluirlas en el inventario. Un entendimiento así es contrario a la interpretación sistemática por cuanto existe la facultad o posibilidad de participación de los acreedores para la inclusión de pasivos, previsión que no acompasa con la conclusión, ya que según ésta únicamente opera cuando acuden a incluir las obligaciones.
Una razón elemental para afianzar el entendimiento que abriga este superior funcional , además de la ausencia de prohibición normativa, radica en el interés del pago solidario de la deuda social en la medida que la ejecución co ercitiva no permite discutir semejante circunstancia porque la obligación clara, expresa y exigible constriñe a la persona obligada según la literalidad del título ejecutivo, de ahí que, el cónyuge en este juicio no pueda citar a su socio marital para alegar que la deuda fue adquirida en orden a satisfacer necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de hijos comunes.
En vista de esa posibilidad, la señora jueza debió antes de negar la inclusión de los pasivos denunciados por Gutiérrez Castro, pronunciarse acerca de los medios de prueba que su apoderado pidió para respaldar el inventario a portado, inclusive al margen de que no especificara el objeto de la prueba sobre la naturaleza común de la deuda por la destinación de los recursos, ya que el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso orienta a obrar inclusive de man era oficiosa en el campo probatorio cuando son propuestas objeciones, máxime, cuando el juez de familia tiene el deber legal de resolver extra y ultra
de los recursos, ya que el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso orienta a obrar inclusive de man era oficiosa en el campo probatorio cuando son propuestas objeciones, máxime, cuando el juez de familia tiene el deber legal de resolver extra y ultra petita en los términos del artículo 281, parágrafo 1° , ídem para prevenir controversias futuras de la misma índole, entre otros poderes.
Y es que sobre el particular se tiene que la demandada relacionó dos letras de cambio suscritas por ella misma para acreditar la existencia del pasivo, contexto donde es propicioRadicación: 50313.31.84.001.2019.00181.02. Liquidación sociedad patrimonial . Apelación/Objeciones inventarios y avalúos JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA contra ANA MARÍA GUTIÉRREZ
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evocar que la Corte Suprema de Justicia explica que «(…) El trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías. La primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (…)» 5. En es te mismo contexto, el superior funcional determinó que la exclusión de pasivos está delimitada porque se presumen que no beneficiaron a la familia, sino exclusivamente a uno de sus miembros, según el artículo 2 ° de la ley 28 de 1932,
exclusión de pasivos está delimitada porque se presumen que no beneficiaron a la familia, sino exclusivamente a uno