TSDJ VVC SCF - 50313318400120210021001-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313318400120210021001-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 21 de septiembre de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 17 de agosto de 2023. Acta 031)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 503133184001 2021 00210 01
Demandante: Consuelo Guiza Mendoza
Demandado: Diego Luis Lamprea Quiroga
Decisión: Modifica
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Consuelo Guiza Mendoza frente a la sentencia de 11 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada , Meta, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Diego Luis Lamprea Quiroga.
Antecedentes
1. Las pretensiones La señora Consuelo Guiza Mendoza solicitó declarar la existencia y disolución de la unión marial de hecho conformada con el señor Diego Luis Lamprea Quiroga, la cual perduró desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 8 de marzo de 2018. En consecuencia, declarar la conformación de la sociedad patrimonial , así como su disolución, constituida desde el 1 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2018.
2. Los hechos 2.1. Desde el 1 de marzo de 2004, los señores Consuelo Guiza Mendoza y Diego Luis Lamprea Quiroga iniciaron una comunidad de vida de carácter permanente y singular, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, que subsistió de manera
2.1. Desde el 1 de marzo de 2004, los señores Consuelo Guiza Mendoza y Diego Luis Lamprea Quiroga iniciaron una comunidad de vida de carácter permanente y singular, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, que subsistió de manera continua, por un lapso de catorce años y ocho días, hasta el momento de su disolución, que ocurrió el 8 de marzo de 2018, fecha en la cual contrajeron nupcias, por rito civil, ante la Notaría Única del C írculo de Granada, elevado a escritura pública 384 de 8 de marzo de 2018.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Consuelo Guiza Mendoza
Demandado: Diego Luis Lamprea Quiroga
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2.1. De la unión marital de hecho nacieron Larissa Geraldine Lamprea Guiza y Lucian Alekcey Lamprea Guiza, de catorce y cuatro años, respectivamente.
2.3. Al momento de inicio de la unión marital de hecho, el señor Diego Luis Lamprea Quiroga ostentaba vínculo anterior vigente, encontrándose separado de hecho, con una antelación superior a dos años, sin que se generara impedimento alguno para la configuración de la unión marital de hecho formada entre las partes.
2.4. Los compañeros no celebraron capitulaciones.
2.5. Se formó una comunidad patrimonial, ya que construyeron para sí un patrimonio social, producto del trabajo mancomunado, durante su convivir, el socorro y la ayuda mutua, reflejada en la adquisición de varios bienes y la construcción de una vivienda común.
2.6. La sociedad patrimonial se disolvió el 8 de marzo de 2018, con ocasión del
mutua, reflejada en la adquisición de varios bienes y la construcción de una vivienda común.
2.6. La sociedad patrimonial se disolvió el 8 de marzo de 2018, con ocasión del matrimonio civil celebrado entre las partes, ante la Notaría Única del Círculo de Granada.
2.7. El vínculo matrimonial se extendió hasta el 25 de octubre de 2020, con ocasión de los hechos de infidelidad de demandado.
2.8. Desde el momento en que los compañeros decidieron iniciar la unión marital de hecho, fijaron como domicilio común el inmueble ubicado en la calle 32 No. 14 -36, barrio Juan Bosco de Granada, Meta, en el que convivieron como marido y mujer durante siete años.
2.9. A mediados de 2011, los consortes cambiaron su morada, conviviendo como marido y mujer en el inmueble localizado en la carrera 10 No. 36A -44, barrio La Inmaculada de Granada, Meta, que se mantuvo hasta el 25 de octubre de 2020.
2.10. El señor Diego Luis se encontraba desarrollando ventas simuladas a su exesposa Svetlana Evsioukova, según escrituras públicas 2834, 2385 y 2836 de 21 de octubre de 2021, elevadas ante la Notaría Única del Círculo de Granada, Meta1.
3. La defensa
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Demandante: Consuelo Guiza Mendoza
Demandado: Diego Luis Lamprea Quiroga
Decisión: Modifica
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3.1. El demandado Diego Luis Lamprea Quiroga se enfrentó a las pretensiones con la formulación de excepciones de mérito que denominó improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por persona con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada; falta de legitimidad para actuar; y prescripción de la acción para la declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial2. El opositor señaló que, al estar casado con Svetlana Evsioukova, no se conformaba la pretendida sociedad patrimonial. La relación con la demandante era de amantes, a raíz del maridaje que tenía con otra persona, por lo que el vínculo se consolidó desde el 8 de marzo de 2018, cuando contrajeron nupcias.
4. Trámite relevante en primera instancia En la audiencia inicial, celebrada el 13 de julio de 2022, en que se fijó el litigio, la parte actora precisó que solicitaba se declarara la sociedad patrimonial desde el 21 de diciembre de 2016, hasta el 8 de marzo de 2018, fecha en la cual los contendientes celebraron matrimonio civil.
5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, el 11 de abril de 2023, desestimó las excepciones de mérito denominadas falta de legitimidad para
contendientes celebraron matrimonio civil.
5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, el 11 de abril de 2023, desestimó las excepciones de mérito denominadas falta de legitimidad para actuar y prescripción de la acción para la declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial; declaró probada parcialmente la excepción de improcedencia de la declaración judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la unión marital de hecho está conformada por persona con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada; declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes, d el 21 de diciembre de 2016 al 7 de marzo de 2018 y, consecuencialmente, estimó la conformación de la sociedad patrimonial dentro del mismo lapso; dispuso la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros y en el libro respectivo de la Notaría de Granada,
Meta.
Determinó que se encontraba probad a la conformación de una unión marital de hecho entre los litigantes, que culminó porque los compañeros decidieron unirse en
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matrimonio, por lo que se extendió hasta el 7 de marzo de 2018. Encontró que esa unión marital podía verificarse desde el 21 de diciembre de 2016, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas se infería que el demandado vivía también con su
matrimonio, por lo que se extendió hasta el 7 de marzo de 2018. Encontró que esa unión marital podía verificarse desde el 21 de diciembre de 2016, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas se infería que el demandado vivía también con su esposa, por lo que se desatendía con el presupuesto de singularidad. No había duda del vínculo sentimental de la pareja y la descendencia que tuvier on. Pero también estaba corroborado que el demandado mantenía la convivencia con su entonces esposa, de quien se divorció hasta el 20 de diciembre de 2016. Al efecto, concurrió al proceso la señora Svetlana Evsioukova , q uien narró haber cohabitado con él hasta 2017; se enteró de la relación alterna de su cónyuge, desde 2006; su esposo permanecía en casa, en turno o en los municipios a los que viajaba para prestar los servicios de médico. Cuando supo de un hijo más fuera del matrimonio, le solicitó el divorcio. Compartieron en familia, incluso, en 2017. El demandado entonces tenía relación con las dos mujeres; versión ratificada con otros testigos, quienes no conocían de la relación extramatrimonial del señor Diego Luis con Consuelo Guiza Mendoza. En e se orden, al no configurarse una unión marital de hecho por el periodo de existencia del vínculo matrimonial del convocado con una tercera persona, se reconocería solo a partir del día siguiente del divorcio del demandado, que corresponde al 21 de diciembre de 2016. En cuanto a la sociedad patrimonial, declaró su existencia por igual periodo, que quedaba disuelta y en estado de liquidación3.
6. El recurso de apelación
que corresponde al 21 de diciembre de 2016. En cuanto a la sociedad patrimonial, declaró su existencia por igual periodo, que quedaba disuelta y en estado de liquidación3.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante Consuelo Guiza Mendoza formuló la alzada, exclusivamente, contra el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que correspondía con el extremo inicial de la unión marital de hecho. En su sentir, se efectuó una inadecuada valoración probatoria, al otorgarse plena credibil idad a las declaraciones de los testigos de la parte demandada. El testimonio de Svetlana Evsioukova no era relevante y sí temerario y de mala fe. El material fotográfico aportado daba cuenta que fueron tomadas previo a 2004, según el retrato del demandado . Sus manifestaciones no fueron verificadas con otro medio persuasivo; el divorcio de 2016 , daba cuenta de lo mal que estaba el matrimonio desde años atrás, aunado a que tenía un interés dentro del presente asunto, a raíz de la transferencia de bienes que en su favor realizara el demandado. Consideraba amañados los testimonios de la parte demandada, pues los asertos carecían de verificación con otros medios de prueba, aunado a que
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eran de oídas, sin que se indicaran las circunstancias de tiempo, modo y luga r en que ocurrieron los hechos. Los testimonios de la parte demandante fueron quienes estuvieron más cercanos a la pareja, por lo que solicitaba se reformara el extremo inicial de la unión marital desde el 1 de marzo de 2004.
7. Sustentación de la alzada La parte demandante reiteró que se desatendieron las reglas de la sana crítica a raíz de la inadecuada valoración probatoria. El matrimonio del señor Diego Luis con Svetlana Evioukova no impedía declarar la unión marital de hecho conformada entre las partes, que surgió desde el 1 de marzo de 2004, lo cual fue reafirmado por los testigos Luz Marina Rodríguez Cruz, Emid Mendoza Varón y Zamary Guiza Mendoza. Esta última adujo haber tenido una buena relación con el demandado , quien era su cuñado; la deponente allegó un registro fotográfico que evidenciaba la existencia de l maridaje y que compartían en paseos, fiestas de cumpleaños, navidad y otras festividades. No era clara la ausencia del requisito de singularidad que adujo el estrado judicial con sustento en la supuesta convivencia que continuó el demandado con su entonces cónyuge.
Consideró no haberse valorado la prueba fotográfica adosada por la testigo Zamary Guiza Mendoza, en que registraban distintos momento s que compartían para con la familia Lamprea Guiza, durante el periodo de convivencia entre el año 2004 y
2018. Por el contrario, se dio total credibilidad al testimonio de la excónyuge del
Guiza Mendoza, en que registraban distintos momento s que compartían para con la familia Lamprea Guiza, durante el periodo de convivencia entre el año 2004 y
2018. Por el contrario, se dio total credibilidad al testimonio de la excónyuge del accionado; pero era claro el interés que le asistía a raíz de la supuesta compra de los tres inmue bles, que tilda ba de simulada. La deponente no allegó prueba del supuesto viaje a Ecuador en que el demandado presentó a la demandante como a una amiga que necesitaba de socorro. El registro fotográfico de la testigo era de los años 2020 a 2015; otras eran de los años 80 y 90, debido al bigote y la pérdida de cabello del convocado; incluso, se observaba una motocicleta de hace unos veinte años atrás; seguramente, para la época en que el accionado convivía con la señora Evioukova, salvo las fotos en que asistieron a la graduación de uno de sus hijos, que databan de 2014 y 2015.
No hubo pronunciamiento con respecto a la afiliación de la actora, generada por el demandado, ante el sistema de seguridad social, como cónyuge, correspondiente al periodo de 2009 a 2013. No fue demostrada la supuesta infidelidad atribuida a la demandante. Carecía de sentido que una persona realizara compra de varias propiedades a nombre de una tercera persona o dispusiera bienes a su nombre yProceso: Unión marital de hecho
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que ello se sustentara solo en una buena amistad, habiéndose divorciado desde
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que ello se sustentara solo en una buena amistad, habiéndose divorciado desde hace más de seis años. El demandado desconoció la convivencia como marido y mujer que sostuvo con la accionante solo a partir de la formulación de esta acción.
Consideraciones
1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo convocado ante la primera instancia, sustentados en esta sede, en cumplimiento de la pretensión impugn aticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. De forma que corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria, al declararse la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial hasta el 19 de octubre de 2018.
2. La unión marital de hecho
La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, « sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ». Requisitos estos que, a la fecha, han permanecido invariables, con la adición en que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida, por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005.
La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:
2005.
La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:
«(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstanc ia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);Proceso: Unión marital de hecho
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(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un h ogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»4.
2.1. Comunidad de vida Corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo o relación de amantes. Su configuración, implica « entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»5.
La unión no necesariamente es pr oducto de un acuerdo expreso, «… sino una
condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»5.
La unión no necesariamente es pr oducto de un acuerdo expreso, «… sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura ». Entonces, es el resultado de « la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en e l tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»6.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.Proceso: Unión marital de hecho
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Ahora, para la demostrar que la pareja formó una unidad indisoluble como núcleo familiar, aplica el régimen probatorio general, como lo es el artículo 167 del C. G. del P. que impone «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
Ahora, para la demostrar que la pareja formó una unidad indisoluble como núcleo familiar, aplica el régimen probatorio general, como lo es el artículo 167 del C. G. del P. que impone «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De forma que es el extremo actor el que tiene la carga de acreditar los elementos que configuran la unión marital de hecho para que prospere su declaración. Así también lo indica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ya que al estudiar un caso de similares contornos indicó:
«Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que convi ven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante»7.
2.2. Singularidad La ausencia de pluralidad constituye una exigencia que, a pesar de morigerarse por vía jurisprudencial, para la fecha se mantiene incólume. De forma que la comunidad
2.2. Singularidad La ausencia de pluralidad constituye una exigencia que, a pesar de morigerarse por vía jurisprudencial, para la fecha se mantiene incólume. De forma que la comunidad de vida de l a pareja, que comparten los aspectos esenciales de la existencia, excluye la posibilidad de que pueda existir de manera dual una ligazón de homóloga por parte de uno de sus partes con un tercero. Empero, ello no implica que la unidad familiar se afecte o exting a a raíz de la deslealtad o amorío de uno de los compañeros, sea de forma ocasional, esporádico o permanente.
Precisamente, la figura en estudio es una de las formas en que se constituye la familia, que encuentra protección en el artículo 42 la Constituc ión Política, reconocida como núcleo fundamental de la sociedad, porque sus efectos sociales y patrimoniales no pueden verse debilitados a raíz de la felonía de uno de los consortes. En últimas, un comportamiento desleal no infirma la voluntad de formar
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 27 de julio de 2010, expediente 200600558, lo cual fue reiterado en sentencia SC3332-2022.Proceso: Unión marital de hecho
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una familia; una interpretación en contrario sería atentatoria de la protección de l nucleó esencial de la sociedad que se constituye de facto.
Explica el órgano de cierre de esta jurisdicción que, una vez conformada la unión marital de hecho, no se desdice por la infidelidad de uno de los compañeros, ya que
nucleó esencial de la sociedad que se constituye de facto.
Explica el órgano de cierre de esta jurisdicción que, una vez conformada la unión marital de hecho, no se desdice por la infidelidad de uno de los compañeros, ya que para su extinción es necesaria la separación física y definitiva de los consortes, conforme se dijo en sentencia de 10 de abril de 2007:
«La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponenc ia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala). Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por
compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de es a especie de relaciones les acuña»8.
En sentencia de 12 de diciembre de 2011, se explicó que, al margen de las relaciones afectivas o amorosas con una tercera persona, sea transitoria, accidental o con un grado de continuidad, no se afectaba de plano la singularidad de la unidad familiar, siempre que se mantuvieran los restantes elementos esenciales. Para ello se requería demostrar que la relación alterna no desplazó por completo la preexistente. Entonces, expiraba la unión marital de hecho si la deslealta d traía como secuela el remplazo de la anterior relación y se convertía en un nuevo estado
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC del 10 de abril de 2007, radicado 20010045101.Proceso: Unión marital de hecho
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o generara la separación física y definitiva de los compañeros. En extenso, la citada corporación dijo:
«(…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para
corporación dijo:
«(…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo. (…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dich a conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos
independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dich a conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. (…) Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtu ar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la “separación física y definitiva de los compañeros”(…)9».
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Civil y Agraria, sentencia de 12 de diciembre de 2011, rad. 2003 -01261-01,
los compañeros”(…)9».
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Civil y Agraria, sentencia de 12 de diciembre de 2011, rad. 2003 -01261-01, citada de forma reciente en sentencia SC5183-2020.Proceso: Unión marital de hecho
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