TSDJ VVC SCF - 50313318400120220020701-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313318400120220020701-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 16 de julio de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 13 de junio de 2024. Acta 060)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 503133184001 2022 00207 01
Demandante: Mayerline Rojas Ladino
Demandados: Andrey Mauricio Morales Prada
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Andrey Mauricio Morales Prada frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta , dentro del proceso verbal promovido en su contra por Mayerline Rojas Ladino.
Antecedentes
1. Las pretensiones Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada por Mayerline Rojas Ladino con Andrey Mauricio Morales Prada , que inició en enero de 2019 y finalizó en junio de 2022. E n consecuencia, disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por las partes.
2. Los hechos 2.1. Mayerline Rojas Ladino y Andrey Mauricio Morales Prada iniciaron relación sentimental en enero de 2019, conformando una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica com o espiritual. Se comportaban como marido y mujer.
2.2. Como forma de demostrar su compromiso conyugal, Andrey Mauricio entregó a Mayerline un anillo de compromiso y argolla de matrimonio en señal de amor y
como marido y mujer.
2.2. Como forma de demostrar su compromiso conyugal, Andrey Mauricio entregó a Mayerline un anillo de compromiso y argolla de matrimonio en señal de amor y unión. Tales joyas fueron bendecidas por el párroco del municipio.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Mayerline Rojas Ladino
Demandados: Andrey Mauricio Morales Prada
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2.3. Los compañeros no tenían impedimentos para contraer matrimonio, a raíz de l estado civil de solteros.
2.4. De la unión conformada, nació MAMR el 7 de septiembre de 2020.
2.5. El 29 de junio de 2022, mediante acta de conciliación extrajudicial, emitida por la Comisaría de Familia de Fuente de Oro, Meta, se fijó cuota de alimentos, vestidos, custodia y regulación de visitas para la descendiente común MAMR.
2.6. La pareja convivió en la carrera 13 No. 15 -30, barrio Centro del municipio de Fuente de Oro, Meta.
2.7. Andrey Mauricio en diferentes oportunidades agredió físicamente a Mayerline. Pese a ello, la convivencia continuó.
2.8. El 19 de septiembre de 2020, l os compañeros adquirieron el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, línea NHR, modelo 2021; el 27 de diciembre de 2020, constituyeron un establecimiento de comercio, denominado Frigo Carnes El Corral AYM, matriculado el 20 de enero de 2021, ubicado en la carrera 14 No. 12-57, centro
constituyeron un establecimiento de comercio, denominado Frigo Carnes El Corral AYM, matriculado el 20 de enero de 2021, ubicado en la carrera 14 No. 12-57, centro de Fuente de Oro; el 21 de junio de 2021, consiguieron la motocicleta de placa
SUL77F.
2.9. El 11 de junio de 2022, la demandante tuvo conocimiento que su compañero le era infiel. En razón a ello, decidió dar por terminada la unión marital de hecho1.
3. La defensa El 24 de febrero de 2023, se tuvo por extemporánea la contestación presentada por
Andrey Mauricio2.
4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, declaró que entre Mayerline Rojas Ladino y Andrey Mauricio Morales Prada existió una unión marital de hecho que perduró desde el 16 de enero de 2019 hasta el 12 de junio de 2022; y reconoció que en el mismo lapso se formó una sociedad patrimonial.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 33.Proceso: Unión marital de hecho
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Encontró acreditado que los consortes convivieron como marido y mujer desde el hito inicial establecido, de lo cual dieron cuenta los testigos traídos por el extremo actor, como lo era la declaración del párroco del municipio, quien ratificó conocer a los compañeros desde 2019; dijo bendecir la unión ; igual rito realizó frente a los
hito inicial establecido, de lo cual dieron cuenta los testigos traídos por el extremo actor, como lo era la declaración del párroco del municipio, quien ratificó conocer a los compañeros desde 2019; dijo bendecir la unión ; igual rito realizó frente a los anillos y demás bienes adquirido s por los compañeros; reveló que la pareja le informó del proyecto de contraer matrimonio, lo cual no se logró a raíz de la falta de bautizo de la prometida y posteriores infidelidades del demandado. De igual forma, se corroboró la procreación de su hija, quien nació el 7 de septiembre de 20203.
5. El recurso de apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, solicitó se revocara, en tanto que la convocante no había podido indicar la fecha de inicio de la unión marital de hecho; aunado a que era improcedente declararse tal institución familiar cuando ya existía otra, conformada 20 años antes.
5.1. En escrito posterior , reprochó la valoración probatoria de los testimonios recibidos, así como de las declaraciones rendidas por las partes. Precis ó que la demandante no fue clara en afirmar la fecha en que inició la connivencia real y efectiva, quien pretende se declare la existencia de la comunidad de vida desde el día en que conoció a Andrey Mauricio. De las pruebas recaudadas, se demostraba que el demandado tenía una unión marital con la señora Diomar Ruby Toledo Rivera, con quien tuvo un hijo, cuyo grupo familiar se encontraba afiliado al sistema de seguridad social desde el 19 de septiembre de 20184.
Consideraciones
1. Corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria al
Rivera, con quien tuvo un hijo, cuyo grupo familiar se encontraba afiliado al sistema de seguridad social desde el 19 de septiembre de 20184.
Consideraciones
1. Corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria al declararse la existencia de la unión marital de hecho entre Mayerline Rojas Ladino
con Andrey Mauricio Morales Prada.
2. La unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, « sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Requisitos que, a la fecha, permanecen invariables, con la
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 49. 4 02PrimeraInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 06.Proceso: Unión marital de hecho
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adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpi da, por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005.
La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:
«(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos
de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»5.
2.1. Comunidad de vida Corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea
2.1. Comunidad de vida Corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo o relación de amantes. Su configuración, implica « entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso: Unión marital de hecho
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respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, so cial, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»6.
La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, «… sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura ». Entonces, es el resultado de « la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expre sa «a
cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura ». Entonces, es el resultado de « la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expre sa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»7.
3. Caso concreto En aplicación de las citadas premisas normativas y jurisprudenciales al presente asunto, se advierte la necesidad confirmar la sentencia apelada, al corroborar la demostración de existencia de la unión marital de hecho entre Mayerline Rojas Ladino con Andrey Mauricio Morales Prada , desde el 1 6 enero de 2019, que se mantuvo hasta el 12 de junio de 2022.
3.1. Comunidad de vida Se verifica la comunidad de vida permanente, conformada por los consortes, quienes residieron bajo el mismo techo, se brindaron afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo; se colaboraron en su desarrollo personal, social y laboral; además, se proveyeron de los medios necesarios para una mejor subsistencia. Prueba de lo anterior es la confesión ficta que se produjo a raíz de la falta de contestación de la demanda por parte del convocado Andrey Mauricio Morales Prada y los testimonios recaudados.
3.1.1. El demandado Andrey Mauricio Morales Prada no contestó la demanda pese a la notificación realizada mediante mensaje de datos, según da cuenta de ello el
recaudados.
3.1.1. El demandado Andrey Mauricio Morales Prada no contestó la demanda pese a la notificación realizada mediante mensaje de datos, según da cuenta de ello el
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.Proceso: Unión marital de hecho
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anexo 28 del cuaderno de primera instancia, de forma que se debe n «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto » (art. 97 C. G. del P.). Con ello e s claro que en el ordenamiento procesal se encuentra contemplada una confesión ficta a raíz del comportamiento procesal de las partes. Una vez que se presente, no se convierte en el único instrumento para resolver el litigio, ya que solo se trata de una presunción de certeza de los hechos susceptibles de la prueba de confesión, contenidos en el escrito de la contraparte.
Frente al contenido de esa disposición, que reitera lo consagrado en el canon 210 del derogado Código de Procedimiento Civil, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que se trataba de una presunción de tipo legal, que trae como consecuencia «(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de
precisó que se trataba de una presunción de tipo legal, que trae como consecuencia «(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de lo s hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél»8.
Ahora, frente a l mérito persuasivo , la Corte Suprema de Justicia señala que la confesión ficta «tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art. 201 del Código de Procedimiento Civil [hoy 197 del C.G. del P]), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem [hoy art. 191 del C. G. del P] específicamente para validez de toda prueba por confesión»9.
Entonces, aun cuando la confesión ficta tenga igual fuerza y valor que las aceptación expresa de los hechos, en caso que la misma se presente no constituirá el único elemento de convicción que deba ser valorado en el proceso, en la medida que tendrá acogida siempre que no exista instrumento persuasivo en contrario, además, porque « la prueba procesal no está formada, generalmente, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diferentes medios probatorios, de naturaleza heterogénea»10. Entonces, es deber de los funcionarios
además, porque « la prueba procesal no está formada, generalmente, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diferentes medios probatorios, de naturaleza heterogénea»10. Entonces, es deber de los funcionarios
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. 9 Ídem, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 14 de junio de 1982, G.J. CLXV.Proceso: Unión marital de hecho
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judiciales « hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo»11.
De esa forma, la falta de contestación de la demanda es una clara admisión de los hechos que le producen consecuencias adversas, pues recuérdese que la confesión es «reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas»12.
A fin de determinar si es posible tener por confeso a la parte demandada con respecto a la conformación de la unión marital de hecho, es preciso exponer que en el presente asunto el señor Andrey Mauricio tiene capacidad para realizar esa declaración, aunado al poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, por tratarse de un asunto conciliable, a voces del numeral 3, artículo 69 de la Ley 2220 de 2022.
declaración, aunado al poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, por tratarse de un asunto conciliable, a voces del numeral 3, artículo 69 de la Ley 2220 de 2022.
En esa secuencia, a fin de establecer la naturaleza de los fundamentos fácticos de la demanda, se mencionarán. Para sustentar la conformación de la unión marital de hecho se narró lo siguiente:
1. «Primero. Mi poderdante, la señora MAYERLINE ROJAS LADINO y el señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA , dieron inicio a su relación sentimental el día (16) de enero del año 2019, conformando una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer».
2. «Segundo. El señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA, dispensó a mi poderdante, un trato social de esposa durante todo el lapso de la unión, por lo cual se configuran las características de un matrimonio».
3. «Tercero. Mi poderdante y el señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA, siempre se dieron un trato de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos, tanto así que, como forma de demostrar su compromiso conyugal el señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA adquirió y le entregó a mi poderdante un anillo de compromiso y argolla de matrimonio en señal de amor y unión, las cuales fueron bendecidas por el párroco del municipio».
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC21575-2017.
amor y unión, las cuales fueron bendecidas por el párroco del municipio».
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC21575-2017. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de agosto de 1947.Proceso: Unión marital de hecho
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4. «Octavo. La pareja compuesta entre mi poderdante y el señor ANDREY MAURICIO
MORALES PRADA, convivió en la dirección Carrera 13# 15 -30 barrio Centro en el municipio de Fuente de Oro (Meta)».
5. «Decimotercero El día (11) de junio del año 2022 alrededor de las 2:30 a.m., mi poderdante, tuvo conocimiento que el señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA mantenía una relación con una tercera persona, entendido ello como una infidelidad, razón por la cual decidió dar por terminada la unión marital de hecho y, en consecuencia, la misma se extinguió a partir de esta fecha».
6. «Decimocuarto. La unión marital de hecho entre mi poderdante y el señor ANDREY MAURICIO MORALES PRADA, perduró por más de tres (3) años, desde el mes de enero del año 2019 hasta el mes de junio del año 2022».
Los citados hechos producen consecuencias jurídicas adversas al confesante, en la medida que demuestran el trato de esposa brindado por el demandado a la señora Mayerline, así como la convivencia de la pareja, desde enero de 2019 a junio de
medida que demuestran el trato de esposa brindado por el demandado a la señora Mayerline, así como la convivencia de la pareja, desde enero de 2019 a junio de 2022, en la vivienda ubicada en el centro del municipio de Fuente de Oro. Además, son acontecimientos personales y respecto de los cuales no se exige otro medio de prueba. Es así como se cumplen los requisitos de que trata el canon 191 del C. G. del P. por lo que debe declararse al señor Andrey Mauricio confeso en relación con esos puntuales fundamentos factuales del pliego inaugural de esta acción declarativa. Presunción que encuentra respaldo en los testimonios recibidos, como pasa a explicarse.
3.1.2. Concurrieron dos grupos de testigos que rindieron versión respecto de la relación en estudio. Debe decirse que es evidente la contrariedad que se presenta entre los declarantes citados por la parte actora respecto de los ordenados de oficio. Aquellos aseguran la existencia del vínculo marital por periodo, aproximado, de 3 años, con ocasión al inicio de convivencia de l os ahora litigantes . Atestación a la que se enfrentaron los deponentes recibidos por orden del estrado judicial de primera instancia, quienes desconocieron la vida marital de las partes.
A raíz de la abierta divergencia que se expone, debe relievarse que ante la presencia de dos grupos de testigos que exhiben versiones opuestas, el ju zgador puede inclinarse por uno u otro, en ejercicio de la soberanía probatoria, sin que ello implique yerro alguno. Así se reiteró en sentencia de 26 de junio de 2008, al señalar:Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Mayerline Rojas Ladino
Demandados: Andrey Mauricio Morales Prada
Decisión: Confirma
implique yerro alguno. Así se reiteró en sentencia de 26 de junio de 2008, al señalar:Proceso: Unión marital de hecho
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«(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “...‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)»13.
La elección del grupo debe realizarse bajo las reglas de la sana crítica, para lo cual corresponde verificar el mérito de las declaraciones y analizarlas en conjunto con los demás medios persuasivos que reposen en el pl enario, conforme lo contempla el artículo 176 del C. G. del P. A partir de ese detallado escrutinio, se debe «determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción»14.
En esa labor, corresponde realizar una comparación recíproca de los instrumentos que reposan en el plenario, con miras a determinar sus puntos de divergencia o
ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción»14.
En esa labor, corresponde realizar una comparación recíproca de los instrumentos que reposan en el plenario, con miras a determinar sus puntos de divergencia o convergencia en torno a las varias hipótesis que se suscitan en torno a la contienda. No basta entonces el cotejo individual; sí debe contrastarse con los demás elementos en función de la inferencia sistemática que arroje el caudal probatorio. El órgano de cierre explica que existen piezas de convicción que no son susceptibles de reproche en sí mismas, pero que, al conectarlas con otras, pierden importancia; como también, que de manera aislada no se halle mayor significación, pero al unirlas con los demás elementos « aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso15.
3.1.2.1. Con sustento en tales premisas normativas y jurisprudenciales, se verifica que la decisión apelada atiende el principio de apreciación conjunta de las pruebas, en la medida en que dirime la contrariedad de las declaraciones a partir de la totalidad de medios que reposa en el plenario, como lo es la documental, que no fue objeto de consideración alguna por el extremo demandado al presentar los reproches contra el fallo de primera instancia.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3982-2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 14 Ídem. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 4 de marzo de 1991, G.J. CCVIII, No. 2447.Proceso: Unión marital de hecho
14 Ídem. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 4 de marzo de 1991, G.J. CCVIII, No. 2447.Proceso: Unión marital de hecho
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Conforme lo declaró el juzgado de primera instancia, la pareja inició la vida común desde enero de 2019, cuando surgió la convivencia en Fuente de Oro, Meta, según lo indicó la demandante en el pliego inaugural y en el interro gatorio de parte que absolvió. Tales afirmaciones fueron corroboradas con la confesión ficta que se produjo a partir de la falta de contestación de la demanda, así como de los testimonios de Darinel Mejía Flórez, Mónica Yamile Guzmán Enciso, Angelica María Larrota, Sandra Yaneth Tique Villareal y Adriana Ocampo Vélez.
3.1.2.1.1. Así, Darinel Mejía Flórez aseguró ser el párroco del municipio de Fuente de Oro, Meta. Manifestó conocer a los litigantes , desde inicios de 2019, en tanto que asistieron a una eucaristía; culminada la misma, le pidieron la bendición; fue la guía espiritual de la pareja, quien se presentó en esos términos . Relató haber asistido a un establecimiento de comercio de cárnicos de esta, el cual consagró. Informó el interés de los feligreses de contraer matrimonio, así como de la dificultad que en ese entonces tenía Mayerline para materializar el sacramento, por cuanto no estaba bautizada. Indicó que en distintas oportunidades bendijo a la descendiente común de los litigantes y prec isó que cuando los conoció aún no
que en ese entonces tenía Mayerline para materializar el sacramento, por cuanto no estaba bautizada. Indicó que en distintas oportunidades bendijo a la descendiente común de los litigantes y prec isó que cuando los conoció aún no habían procreado. Le sugirió que, mientras adelantaran el trámite para el matrimonio, usaran anillos como signo de promesa del matrimonio y de bendición ; consejo que aceptaron, por lo que luego concurrieron con las argolla s, las cuales bendijo y fueron usadas por los prometidos posterior a unas palabras espirituales. Finalmente, indicó que desde 2022, supo de las dificultades que presentaba l os compañeros. En el contrainterrogatorio, adujo no haber asistido a la morada familiar de las partes, pero sí concurrir en diferentes fechas al establecimiento de comercio.
Claramente, no se trata de un testimonio de oídas, en tanto que el sacerdote conoció del interés de l os mencionados ciudadanos de permanecer unida a raíz de l as argollas que decidieron usar y bendecir en símbolo de su unión; concurrió al establecimiento de comercio de cárnicos, el cual consideraba que era de la pareja; también reveló del conocimiento del embarazo de la actora, en tanto que esta concurrió a recibir el reconocimiento del poder espiritual. Prueba de ello, se observa la página 59 , archivo digital 3, en que se retrata a las partes junto al sacerdote; además, se constata el uso de argolla s. Se verifica entonces que l a atestación de oídas que enrostra la parte demandada solo fue en cuanto al conocimiento de una infidelidad, comunicada al deponente por parte de la libelista.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Mayerline Rojas Ladino
oídas que enrostra la parte demandada solo fue en cuanto al conocimiento de una infidelidad, comunicada al deponente por parte de la libelista.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Mayerline Rojas Ladino
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Frente al reproche sustentado en las imprecisiones en que incurrió el declarante, se destaca que el ordenamiento no exige una versión perfecta de los acontecimientos, al reconocerse la fragilidad de la memoria humana, más aún, cuando se trata de fechas. En caso de existir un relato exacto en ese sentido, ello sí generaría mayor suspicacia, conforme lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:
«Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz del a experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbian su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un
otros aconteceres absorbian su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el