TSDJ VVC SCF - 50313408900320180069404-(18-07-2025)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313408900320180069404-(18-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Rad. 503134089003 2018 00694 04 Auto Decide Recusación.
PÁGINA Nº 1 DE 7
Villavicencio, 18 de julio de 2025
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
No. Radicado: 50313408900320180069404
Asunto: Recusación.
Se resuelve la recusación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Castellanos de Morales en contra de la Juez Civil del Circuito de Granada (Meta), al interior del recurso de queja promovido por aquella.
I. ANTECEDENTES:
El día 19 de diciembre de 2023 1 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) dispuso rechazar la oposición presentada por la ciudadana María Teresa Castellanos de Morales en la diligencia de entrega, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó Rosalba de Caicedo en contra de Eduardo Morales Moreno , decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Posteriormente, mediante proveído de l 13 de junio de 2024 dicho estrado negó revocar la decisión recurrida y no concedió el recurso de apelación al ser un asunto de mínima cuantía 2, por lo que, la interesada promovió recurso de reposición y en subsidio el de queja, siendo este último concedido mediante auto del 1° de agosto de 2024, ordenándose remitir el expediente ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta)3.
último concedido mediante auto del 1° de agosto de 2024, ordenándose remitir el expediente ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta)3.
Previo a existir pronunciamiento sobre en el recurso de queja, la recurrente consideró que, al haber promovido un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), en el cual además el inmueble a usucapir es el mismo objeto de la diligencia de entrega a la que se opuso , se configurarían las causales 2 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
1.1. De los argumentos de la recusante.
El apoderado judicial argumentó que al remitir el recurso de queja ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) se desconoció que ante dicho estrado judicial “(…) actualmente se cursa proceso de pertenencia sobre e l predio objeto de la litis iniciado por la parte opositora mi mandante maría teresa castellanos (…) y en el cual el honorable despacho (…) ya se ha pronunciado en diferentes ocaciones (sic) (…) por lo cual a mi parecer de interpretación jurídica
1 Archivo: “009Cuaderno 2AutoResuelveOposicion”. 01PrimeraInstancia. Cuaderno 2. 2 Archivo: “005AutoResuelveRecurso”. 01PrimeraInstancia. Cuaderno 3. 3 Archivo: “010AutoConcedeRecursoQueja”. 01PrimeraInstancia. Cuaderno 3.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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de la ley el honorable juzgado (…) debe declararse impedido para conocer del recurso de queja (…)”4.
Así, concluyó que dichas prerrogativas darían cauce a los numerales 2 y 14 del canon 141 de la Ley 1564 de 2012, por lo que solicitó “(…) decretar la suspensión del proceso mientras se decide el incidente de recusación, o en su defecto declararse separado y disponga la remisión del expediente al funcionario que deba reemplazarlo a quien corresponde en turno tramitarlo y decidirlo”.
1.2. De los argumentos expuestos por la Juez Civil del Circuito de Granada.
En cuanto a la causal 2° la recusada consideró que acontecía lo siguiente:
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Concluyendo así, que el conocimiento del recurso de queja, y la relación del proceso de pertenencia no funda la causal señalada, “(…) y menos que hubiese realizado alguna actuación en instancia anterior, de modo que el conocimiento del nuevo asunto (recurso de queja) se propicia en ejercicio de la función encomendada de impartir justicia (…)”6.
Respecto a la causal No. 14 señaló qu e esta atañe a ser parte o coadyuvante en otro proceso donde se abarque el mismo asunto jurídico a decidir, por lo que consideró que “(…) la suscrita ni ninguno de sus parientes relacionados en la mentada disposición normativa tienen conflicto o pleito pendiente que se debata la misma cuestión jurídica o interés en el predio objeto dentro de
ni ninguno de sus parientes relacionados en la mentada disposición normativa tienen conflicto o pleito pendiente que se debata la misma cuestión jurídica o interés en el predio objeto dentro de este asunto (…)”7.
4 Archivo: “012SolicitudAbogadaMayorga”. 01PrimeraInstancia. Cuaderno 3. 5 Archivo: “02AutoDecideRecusacionEnRecursoQueja”. 01PrimeraInstancia. Queja. 6 Ibidem. 7 Ib.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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En conclusión, la Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) consideró que los hechos de la controversia no encajaban en las causales de recusación alegadas por la interesada, por lo que ordenó la remisión del expediente a su superior para proferir decisión de la recusación, conforme al inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso.
Recibido el expediente, y al apreciarse que no se requieren pruebas por practicar , procede el suscrito Magistrado, a resolver lo que corresponda de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Fundamentos normativos y jurisprudenciales . La decisión se fundamentará en los siguientes insumos legales y jurisprudenciales:
- Artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso. • Sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional.
siguientes insumos legales y jurisprudenciales:
- Artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso. • Sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional.
- Sentencias AC1424-2016, AC893-2022, AC2954-2021, AC998-2021 de la Corte
Suprema de Justicia.
3. Problema jurídico.
¿Se encuentra impedida la Juez Civil del Circuito de Granada con ocasión de las causales No. 2 y 14 para conocer del recurso de queja, teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega es el mismo sobre el cual cursa un proceso de pertenencia en dicho estrado judicial?
4. Competencia para decidir sobre el asunto. Este Despacho es competente para resolver la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 y 1 43 del Código
General del Proceso.
5. De la labor objetiva en la administración de justicia.
El funcionario judicial debe actuar con independencia e imparcialidad, siendo estos últimos preceptos fundamentales “(…) pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública”8. Lo anterior, con ocasión de garantizar una apropiada y correcta administración de justicia, lo cual “(…) implica que el juez esté libre de sentimientos de animadversión o aprecio a una de las partes, que no tenga ningún tipo de v ínculo con ellas y
8 Corte Constitucional. C-496 de 2016.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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8 Corte Constitucional. C-496 de 2016.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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que com o tercero encargado de ponerle fin al conflicto no tenga ningún interés distinto al de administrar pronta y cumplida justicia”9.
Respecto a estos atributos, la Corte Constitucional ha indicado que se definen en la siguiente forma:
“(…) [la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”10.
Precisamente, para garantizar tales adjetivos fueron establecidas las causales de recusación e impedimento, las cuales se derivan de supuestos fácticos que puedan nublar el juicio del
derechos, sino también de responsabilidad judicial”10.
Precisamente, para garantizar tales adjetivos fueron establecidas las causales de recusación e impedimento, las cuales se derivan de supuestos fácticos que puedan nublar el juicio del funcionario judicial, por lo que, en dichos casos aquel debe separarse del conocimiento del asunto, en aras de “(…) asegurar la imparcialidad del juzgador y brindar a las partes la garantía de que sus procesos se resolverán sin subjetividad (…)”11.
6. De las causales de recusación.
Las causales de impedimento y recusación son excepcionales, por lo cual su aplicación e interpretación debe realizarse de manera restrictiva “(…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”12.
Bajo ese entendido, las causales de impedimento y recus ación están mencionadas de manera taxativa en la Ley 1564 de 2012, respecto a dicha característica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha considerado lo siguiente:
“(…) la autorización para separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01).
9 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho Procesal Civil General (Pág. 222). Universidad Externado de Colombia. 10 Ibidem. 11 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho Procesal Civil General (Pág. 223). Universidad Externado de Colombia.
9 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho Procesal Civil General (Pág. 222). Universidad Externado de Colombia. 10 Ibidem. 11 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho Procesal Civil General (Pág. 223). Universidad Externado de Colombia. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC1424 del 10 de marzo 2016.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Sobre el particular, ha señalado la Corte: «Los jueces (...) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadv ersión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 200500142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).”13
7. Del conocimiento previo del asunto.
El numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone q ue “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero
7. Del conocimiento previo del asunto.
El numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone q ue “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”; estos últimos son los que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, es una causal de recusación.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha definido que para entender configurada esta causal “(…) se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución”14. Es decir, que aquel haya actuado en la misma actuación judicial en previa oportunidad.
Por tanto, para argumentar esta causal debe demostrarse la relación causal que existe entre la actuación a resolver y la anterior, última en la cual el funcionario judicial al haber conocido del proceso debió realizar distintas decisiones, fuesen de fondo o formales. Entonces, a tendiendo al carácter restrictivo que cobija a las causales de recusación, el numeral 2° solo atañe a las actuaciones del recusado en una instancia anterior del mismo asunto, descartándose decisiones adoptadas en otros juicios independientes.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha decantado excepciones a la regla general cuando existe una relación inequívoca entre la actuación que cursa y la precedente ; así no sea una instancia, como lo sería en los asuntos de revisión y casación o en juicios independientes, como cuando en sede de tutela se ha decidido algo que guarda estrecha relación con la materia de la nueva actuación15.
instancia, como lo sería en los asuntos de revisión y casación o en juicios independientes, como cuando en sede de tutela se ha decidido algo que guarda estrecha relación con la materia de la nueva actuación15.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC893 del 09 de marzo de 2022. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC2954 del 22 de julio de 2021. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC998 del 27 de enero de 2021.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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En el caso concreto, la oposición a la entrega dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y el asunto declarativo de pertenencia son trámites que tienen causa, objeto y propósito distintos, pues, la primera de estas busca resistirse frente a la entrega de un b ien ordenada en una sentencia judicial, sea que actúe conforme a hechos constitutivos de posesión o como un tenedor que deriva sus derechos de un tercero poseedor, mientras que en el proceso de pertenencia se persigue la adjudicación de dominio de un bien inmueble vía prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, conforme a los requisitos axiológicos que dispone la materia.
Bajo ese entendido, la Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) no actuó anteriormente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por tanto, puede conocer del recurso de
Bajo ese entendido, la Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) no actuó anteriormente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por tanto, puede conocer del recurso de queja promovido , en el entendido que el proceso de pertenencia es un juicio distinto e independiente.
8. Del pleito pendiente. El numeral 14 del artículo 141 del C.G.P. indica que la presente causal se configura cuando el juez “(…) su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil (…)” tengan pleito pendiente en el cual se controvierta la misma cuestión jurídica en la actuación a fallar.
Véase que al interior del expediente no obra alguna identidad entre los hechos expuestos por la recusante y que la recusada, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes, tengan algún juicio pendiente, en donde además la controversia a decidir sea la misma que ella deba fallar en el recurso de queja, pues es de anotar que para configurarse cualquiera de las causales, la persona que alega la recusación, no solo debe identificar de manera clara la causal que invoca, sino los hechos en que la funda.
Así pues, que en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) curse un proceso de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de la oposición no guarda mínima conexidad con la causal invocada, en el entendido que, esta última atañe a la calidad de parte en el juicio, no de juzgador, aunado a ello, como ya se acotó anteriormente, no son las mismas cuestiones jurídicas.
En conclusión , al tenerse que, en materia de causales de recusación, prima el principio de
aunado a ello, como ya se acotó anteriormente, no son las mismas cuestiones jurídicas.
En conclusión , al tenerse que, en materia de causales de recusación, prima el principio de taxatividad, no hay lugar a adaptarlas o proponer analogías distintas a las que determina la ley, y bajo tal entendido no se encontraron fundadas las causales alegadas, pues los hechos esbozados no se adecúan a ninguna de estas.
En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE: Rama Judicial del Poder Público
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Primero: DECLARAR infundadas las recusaciones invocadas por el apoderado judicial de María Teresa Castellanos de Morales en contra de la Juez Civil del Circuito de Granada (Meta).
Segundo: DEVOLVER el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), para lo de su competencia.
CÚMPLASE,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN AREVALO
Magistrado