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TSDJ VVC SCF - 505733184001 2016 00046 03-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 505733184001 2016 00046 03-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR OE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente N° 505733184001 2016 00046 03 Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Estando las presentes diligencias ai despacho para resolver lo que en derecho corresponda respecto del escrito visto a folios 122 a 170, resulta necesario tener en cuenta los siguientes ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Dionicio Castro, promovió acción constitucional en nombre propio, con el fin de que fuesen protegidos sus derecho a la salud, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital Dicha acción constitucional fue adelantada con todas las formalidades de ley por lo que con sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación, resolviendo el recurso de impugnación presentado por la parte accionante; decidió • “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 02 de agosto, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López - Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; y en su fugar; CONCEDER el amparo de tutela solicitado por LUIS ENRIQUE DIONICIO CASTRO, para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, salud y vida digna. • SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia

Notifique al señor LUIS ENRIQUE DIONICIO CASTRO el concepto de rehabilitación emitido por el médico tratante con fecha de expedición, diagnostico, pronóstico, secuelas, concepto y origen, proporcione los documentos en su poder necesarios para realizar la solicitud del pago de las incapacidades causadas del 7 de julio al 16 de julio de 2016 y del 18 de julio al 27 de julio de 2016, emitidas porlos médicos tratantes y las demás que se hayan dado con posterioridad mientras se realiza el trámite que defina el responsable del pago definitivo de incapacidades.

Remita a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

COLFONDOS, el concepto de rehabilitación emitido por el médico tratante con fecha de expedición, diagnostico, pronóstico, secuelas, concepto y origen proporcione los documentos en su poder necesarios para realizar la solicitud del pago de las incapacidades causadas de17 de julio al 16 de julio de 2016 y del 18 de julio al 27 de julio de 2016, emitidas por los médicos tratantes y las demás que se hayan dado con posterioridad mientras se realiza el trámite que defina el responsable del pago definitivo de incapacidades. TERCERO; ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de tres (03) días realice el pago de las incapacidades causadas ai señor LUIS ENRIQUE DIQNICIO CASTRO del 7 de julio al 16 de julio de 2016 y del 18 de julio al 27 de julio de 2016, emitidas por los médicos tratantes y las demás que se hayan dado con posterioridad mientras se realiza el trámite que defína el

responsable del pago definitivo de incapacidades. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad de repetir contra quien considere el verdadero obligado según la ley y reglamentos correspondientes.” No obstante la claridad de la disposición legal, la entidad accionada, se rehusó a cumplir el fallo de instancia, y tan solo dio cumplimiento en lo que respecta al numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la providencia. Esta circunstancia motivo al accionante a promover incidente de desacato para q ue se ordena el pago de las incapacidades del 7 de julio al 16 de julio de 2016 y del 18 de julio al 2Tde julio de 2016, y del mismo se corrió traslado al representante legal de la entidad incidentada y su superior jerárquico, notificación que se surtió mediante los oficios No. 0489, No. 0490 del 4 de julio de ¿017, remitido por correo electrónico como consta a folios 104 y 106. Sin obtenerse respuesta alguna por la parte incidentada con decisión del 02 de octubre de 2017, el a quo sanción con multa y arresto a GERMAN ADUEARDO COLMENARES FERRER en calidad de Gerente Zonal del Meta y al doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE en su condición de presidente de la NUEVA EPS; decisión que fue revocada respecto de la sanción de arresto y confirmada en cuanto El doctor Luis Hernán Soriano Bermúdez en su condición de Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá, Centro Orientes y Noriente de la NUEVA EPS, con escrito del 17 de

enero de 2018, solicita la revocatoria de ia sanción de desacato impuesta, a los doctores GERMAN ADUEARDO COLMENARES FERRER en calidad de Gerente Zonal del Meta y JOSE FERNANDO CARDONA URIBE en su condición de presidente de la NUEVA EPS, porCONSIDERACIONEShaberse dado cumplimiento al fallo de tutela, y por tornarse inane el continuar con el trámite sancionatorio.

A cuyo propósito se tiene: El artículo 52 del decreto 2591 de 1991. a la sazón contempla lo siguiente: • “Art 52 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base eri el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto, ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. • La sanción será impuesta por el mismo juez mediante tramite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocare la sanción.".

A su turno el artículo 27 de ia misma normatividad establece: • "Articulo 27: Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. . • Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente

procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Como se puede ver entonces, una cosa es e! desacato y otra muy distinta la orden de cumplimiento del fallo. El concepto de desacato, entonces, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591'de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o desobedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la inejecución de otras decisiones adoptadas por él juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, o la presentación de informes.La orden de cumplimiento por el contrario está orientada a evitar dar curso al incidente de desacato y en caso de incumplimiento ordenar el mismo (el inicio del desacato). De suerte tal que resulta suficáenteménte claro, que el desacato es procedente no solo para los casos de incumplimiento del fallo, sino que también resulta procedente, cuando se ha desobedecido, cualquier tipo de decisión judicial. Las anteriores reflexiones vienen ai caso, simple y llanamente porque en su oportunidad

a la entidad accionada se requirió para que en un lapso más o menos considerable de tiempo, ofreciera las explicaciones del caso y presentara las justificaciones para la renuencia a acatar la decisión judicial. Como no sé obtuvo respuesta alguna de parte de la misma y pese habérsele notificado por correo electrónico y verificado en su lugar, de trabajo, el a quo no tuvo otra alternativa que sancionar a la misma por el claro desobedecímiento y reticencia a cumplir las decisiones judiciales, decisión confirmada parcialmente por esta corporación. No obstante lo anterior, existen situaciones sobrevinientes que tornan en necesario el modificar la inicial postura, para efectos de no hacer nugatorios los derechos de los incidentados y por existir un claro precedente jurisprudencial que nos indica que en este tipo de.situaciones, no se puede imponer la sanción y por existir un hecho superado, ( la cual en criterio de este operador jurídico, resulta 'razonable y lógica, habida cuenta que el incidente es accesorio al trámite principal y habiéndose culminado tanto la actuación principal, como el mismo trámiteincidental, no existe razón plausible pára mantener las sanciones impuestas ya que el derecho fundamental ha sido satisfecho y conforme a lo requerido en el mandato judicial; esto, en la medida en que de la documental vista a folios 137 a 138 se tiene que la entidad accionada reconoció y pagó las incapacidades del 7 de julio al 16 de julio de 2016 y del 18 de julio al 27 de julio de 2016, por el valor de $459.636.00, dinero que fue entregado al actor por

ventanilla, dándose con esto cumplimiento al numeral tercero del fallo del 13 de septiembre de 2017, única obligación pendiente por cumplir por parte de los incídentados. Respecto a lo anterior, téngase de presente que La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) tutelante MARUJA FRANCO DE JIMENEZ, TUTELADA LA E.PS, CAJANAL, MP. Dr JAIRO LONDOÑO JARAMILLO, de julio 23 de 2004, señalo: • “ Según el orden jurídico y teniendo en cuenta el objetivo que se persigue con la acción de tutela es claro que las decisiones judiciales respectivas tiene que acatarse v cumplirse sin excepción núes él incumplimiento de la orden de tutela ¡leva consigo la violación de tacarte fundamental» en cuanto frustra fa r satisfacción oportuna de un derecho fundamental Pero es dable señalar que una situación m ei incumplimiento del fallo de tutela v otra circunstancial , diferente es tí desacato o su sanción, incluso siguiendo tas directrices del articulo 27 en concordancia con el 52 del decreto 2591 de 1991, es viable que a través del desacato se de el cumplimiento de la sentencia de tutela lo que implica que la misma pueda ser cumplida sin tramite de desacato que es lo norma!, o a través de este antes o después de su tramite. Significa lo anterior que si dentro del trámite de desacato o con posterioridad al mismo se da cumplimiento a ta sentencia v aun no se ha materializado te sanción es viable extinguirla ooraue el fin

primordial del incidente v sú sanción es la protección de un derecho fundamental que va fue satisfecho Esta deducción dimana de que el cumplimiento del falto de tutela es obligatorio, porgue hace parte de la garantía constitucional, mientras el desacató es incidental o accesorio, además ei desacato es simplemente un instrumento disciplinario dei iuez. A un mas el incumplimiento lo debe exigir oficiosamente ei funcionario judicial, mientras el desacato solo procede a instancia del interesado o del Ministerio Publico, esas diferencias son las que considera ésta Sala permiten que a pesar de existir una sanción por desacato ejecutoriada, ella no se hada efectiva por eicumpiimiento de ia sentencia que dio luaar a su imoosidórf. (negrillas, resaltos y subrayas fuera del texto original). De otro lado hemos de evocar el concepto que se recoge en la providencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de noviembre de 1999, en el expediente NO 4567, aprobado en acta NO 47, con ponencia del DR CARLOS ISAAC NADER, en tos siguientes términos: • “1 . De acuerdo con el articulo 27 del Decreto 2951 de 1991 el incumplimiento del fallo de tutela ejecutoriado puede dar lugar a ia sanción por desacato contemplada en el artículo 52 del mismo estatuto antes citado. Así se desprende de la clara redacción de la parte final del segundo inciso de la primera de dos normas en cita, cuyo tenor es como sigue: "El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia". • . Colígase del canon transcrito lo siguiente: 1° j Que la imposición de las penas de

sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia". • . Colígase del canon transcrito lo siguiente: 1° j Que la imposición de las penas de arresto v multa no es objetiva, esto es, simule consecuencia automática del\ incumplimiento del falloi v 2o ) aue tas sanciones se fulminan si en el momento de decidirse el incidente no se ha dado cabal acatamiento de la decisión de Me!1 - • / . • La privación de la libertad de una persona no es medida que se pueda dispensar sin el examen critico dé la conducta observada por el inculpado, pues se trata de una verdadera pena, asi se haga dentro de un trámite de tipo correccional por un juez de tutela, cuyos fallos, en tanto judiciales, en verdad ameritan su acatamiento. No obstante, quien tenga a su cargo la decisión de sancionar al responsable debe verificar cuáles fueron los motivos reales del incumplimiento, so pena de incurrir en una manifiesta arbitrariedad. De allí aue el legislador fue diáfano al otorgar un margen naturaI de discrecionalidad al expresar que el iuez "podrá" hacerlo, obviamente, si se ameritan tales penas.'’ (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Y para cerrar este ciclo jurisprudencial, debemos traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia Constitucional en sentencia No T-421 del 23 de mayo de 2003 con ponencia del Dr MARCO GERRADO MONROY CABRA, cuando al abordar tangencialmente el tema, puntualizo lo siguiente: • “El primer argumento es de tipo normativo y se desprende de lo contemplado en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991. Éste señala:

el tema, puntualizo lo siguiente: • “El primer argumento es de tipo normativo y se desprende de lo contemplado en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991. Éste señala: • “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. • Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a /o ordenado v adoptará directamente todas las medidas oarael cabal cumplimiento del mismo. El iuez podrá sancionar por desacato al responsable y ai superior hasta aue cumplan su sentencia. 1 subrayas ajenas al texto). • fle/ texto subrayado se puede deducir Que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de ia sanción en sí misma, sirio la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, ei accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio pata aue se cumpla ei fallo que lo favoreció.

1 Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato v el accionado, reconociendo aue se ha desacatado fo ordenado por el iuez de tutela auiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencié• En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato,

desacatado fo ordenado por el iuez de tutela auiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencié• En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, oam aue te sanciónno se haaa efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación táctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamenta!. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. (Negrillas y subrayas fuera deí texto original). • R R Í R ’ ' - ' ■ h h ' R j : ; - y . T ' . y R ^ 7 . - y " - ' ' , . ■ ' y : : y ! . ' . : R . ' -í: ; .R :V : 7' ' ' 7 R : í P 7 ' ' ' t " 7 7 . 7 7 . 7 7: . ' ; '7. ■"'7 Llegados entonces a este punto y traducías las dtas jurisprudenciales al caso que nos ocupa, diáfano resulta colegir que: a) Son dos institutos diferentes el del incumplimiento y el del desacato, en el primero existe una mora en acatar la orden judicial, en tanto que en el segundo existe una total insubordinación o reticencia a cumplir con la misma.

a) Son dos institutos diferentes el del incumplimiento y el del desacato, en el primero existe una mora en acatar la orden judicial, en tanto que en el segundo existe una total insubordinación o reticencia a cumplir con la misma. V v ■ ■ ■ .'"R,. RRpR'yy y ^ . 7 . y ' - - y y :yyj:':... " y - y . - V R . • • - i / , y; 7 R y v > ¡ : . y , : . : 7 7 7 7 y: : : y O ^ ■ . ■ ■ ■ ■ ■ ■ ■ : Ry7y:: : > R y R - . - ■ V b) El desacato se evidencia asi mismo cuando se produce el caso extremo de no darse siquiera un principio de ejecución de un mandamiento positivo de actuar, o, cuando se repite los actos lesivos y se persiste en desconocer el imperio de la constitución, o cuando se lleva a cabo parte de la orden y/o se incurre en excusas acomodaticias. C) En todo caso el funcionario instructor debe auscultar los argumentos defensivos del incidentado y debe así mismo valorar el elemento subjetivo o psicológico del agente, con miras a identificar posibles causas de inculpabilidad, en atención a que en nuestro medio la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita. d) A lo largo del trámite del incidente se debe respetar el debido proceso, como elemento esencial del derecho de defensa y contradicción. e) Si la sanción de desacato ya ha sido impuesta, el juez puede abstenerse de hacerla efectiva en el evento de que el fallo haya sido satisfecho, pues recordando las voces de la alta colegiatura “/a finalidad del incidente de desacato no

e) Si la sanción de desacato ya ha sido impuesta, el juez puede abstenerse de hacerla efectiva en el evento de que el fallo haya sido satisfecho, pues recordando las voces de la alta colegiatura “/a finalidad del incidente de desacato no . ::y : v-77 " Ry-' " ‘y: - MR : y y ;: ül Rí RRR - - ^" T ■ R-y,.7; RRy^yyy' es la imposición de la sanción en si misma, sino la sanción como úna de tas forma de búsqueda del cumplimiento de le sentamlár.El despacho acoge entonces estos criterios jurisprudenciales de las corporaciones judiciales y dado que en este evento en realidad se dio un cumplimiento al fallo judicial, perdió su razón de ser la sanción impuesta. Así las cosas, ei despacho procederá a revocar la sanción impuesta en contra de los incidentados, empeiro, no porque los mismos no hayan incurrido en una clara insubordinación ai mandato judicial, sino porque en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, el incidente perdió su razón de ser, al haberse cumplido el fallo y al haberse restablecido el derecho del actor. Como corolario de lo anteriormente expuesto el despacho, procede entonces a revocar la sanción impuesta al doctor, GERMAN ADUEARDO COLMENARES FERRER en calidad de Gerente Zonal del Meta y al doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBÉ en su condición de presidente de la NUEVA EPS. En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del, Circuito de Villavicencio, Meta,

, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta contra el doctor GERMAN ADUEARDO COLMENARES FERRER en calidad de Gerente Zonal del Meta y el doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE en su condición de presidente de ia NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan las diligencias ai juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.

NOTIFIQUESE ado

GABRI 10 REY AMAYA

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