TSDJ VVC SCF - 50573318400120180004902-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50573318400120180004902-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 006 de 14/03/2024
Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
Villavicencio (Meta), veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo (Amparo de Pobreza)
Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
La Sala de Decisión desatará el recurso de alzada propuesto por el extremo pasivo contra la sentencia proferida elveintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), declaró que la menor no es hija del señor Elkin Wilmer Torres (q.e.p.d.),
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
María Stella Torres Salcedo, obrando como heredera del fallecido Elkin Wilmer Torres, impugnó el reconocimiento de paternidad que su hijo en vida hizo de la menor D. S. T.
S. Evocó que el vínculo parental se logró con engaños de parte de la progenitora de la
impugnó el reconocimiento de paternidad que su hijo en vida hizo de la menor D. S. T.
S. Evocó que el vínculo parental se logró con engaños de parte de la progenitora de la menor, Yéssica Yesenia Salazar Ríos, pese a que para la época del reconocimiento (2013), sostuvieron una relación sentimental y convivencia que perduró hasta el mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La demandante empezó a desconfiar de la paternidad que reconoció su hijo, debido a comentarios efectuados en especial por Salazar Ríos, persona que en varias ocasiones dijo
1Cfr. archivo 001, cuaderno digital de primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo – (AMPARO DE POBREZA) Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
Decisión: Sentencia confirmatoria
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que la menor no era hija del difunto. También destacó que la infanta nació antes que la pareja entrelazara su relación sentimental. No obstante, luego del vínculo que sostuvo con Yéssica Yesenia, el señor Elkin Wilmer convivió con Nataly Vargas Callejas hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha cuando murió.
En el proveído admisorio fue ordenada la práctica de la prueba genética2, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Nacional de Genética, según informe pericial SSF-DNA-ICBF-1901001721 de dieciséis (16) de
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Nacional de Genética, según informe pericial SSF-DNA-ICBF-1901001721 de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ocasión cuando concluyó que «ELKIN WILMER TORRES (fallecido) queda excluido como padre biológico del (la) menor [D.S.]»3.
2.2. Contestación de la demanda4:
Negó que el reconocimiento paternal obedeciera a maniobras engañosas, asegurando que fue producto de la voluntad o consenso y con pleno convencimiento que era hija común, mientras que, respecto a las pretensiones, adujo asumir el resultado de la prueba de ADN.
2.5. Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 5 de Puerto López5:
En esencia, indicó que como no existe certeza sobre las fechas del trato sexual entre Elkin Wilmer y Yéssica Yesenia hacia el año dos mil trece (2013), podría tenerse en cuenta que el primero en vida exteriorizó su voluntad en el reconocimiento de la menor como su hija, perspectiva donde no cabe discutir este acto potestativo, a sabiendas de no ser el progenitor. En consecuencia, propuso la excepción de «caducidad de la acción» arguyendo que el plazo debía contabilizarse desde el reconocimiento de la menor, acto que data de diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en tanto que, según narra la demanda, el señor Torres tenía conocimiento que la menor no era hija suya.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RECURSO DE APELACIÓN6:
2Cfr. archivo 04, ídem. 3Cfr. archivo, 51, ídem.
el señor Torres tenía conocimiento que la menor no era hija suya.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RECURSO DE APELACIÓN6:
2Cfr. archivo 04, ídem. 3Cfr. archivo, 51, ídem. 4Cfr. archivo 15, ídem. 5Cfr. archivo 14, ídem. 6Cfr. minuto 44:45, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo – (AMPARO DE POBREZA) Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
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Estimó determinante que la prueba científica practicada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses excluyó al extinto Elkin Wilmer Torres como padre biológico de la menor D.S.T.S., en tanto que, la pericia solicitada por el extremo pasivo para derruir el anterior resultado no fue aportada oportunamente.
De otro lado, concluyó que no operó la caducidad de la acción debido a que esta se contabiliza a partir del fallecimiento del señor Torres y no desde el reconocimiento de la menor, puesto que es a partir del deceso que surge el interés para demandar por parte de la ascendiente, luego la demanda fue radicada sin superar el plazo legal, de ahí que, inconforme, el extremo pasivo reparó contra la sentencia así:
«(…) solicito que el tribunal revoque la decisión en el sentido de habilitar el término para la práctica de la segunda prueba de ADN solicitada en debida forma.
inconforme, el extremo pasivo reparó contra la sentencia así:
«(…) solicito que el tribunal revoque la decisión en el sentido de habilitar el término para la práctica de la segunda prueba de ADN solicitada en debida forma.
Sumado a lo anterior, quiero hacer énfasis al planteamiento efectuado de parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto a la legitimación para poder formular la acción de impugnación y también la caducidad de la misma, en cuanto a que si bien se refiere a un término desde el fallecimiento del padre, si la madre acredita como quedó probado, desde antes del fallecimiento del mismo tenía pleno convencimiento de su “condición de no ser el padre” este término no se empieza a contar desde el día del fallecimiento del señor Elkin, sino desde el momento que tuvo conocimiento la señora Stella de esa situación, circunstancia que nos ubica a todas luces por fuera del término establecido por la ley para presentar la impugnación ante el Juzgado de Familia.
En debida forma ampliaré y sustentaré el recurso ante el Tribunal. (…)». No obstante, durante el plazo para sustentar guardó silencio.
3.1. Problema jurídico:
Consiste en determina si operó el fenómeno de la caducidad para promover la acción de impugnación de la paternidad, sopesando el interés jurídico de la madre del interfecto.
3.2. Tesis de la Sala: La demanda fue presentada oportunamente por la señora Torres Salcedo, toda vez que, quedó radicada antes de vencer el lapso de ciento cuarenta (140) días habilitadoEspecialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
La demanda fue presentada oportunamente por la señora Torres Salcedo, toda vez que, quedó radicada antes de vencer el lapso de ciento cuarenta (140) días habilitadoEspecialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo – (AMPARO DE POBREZA) Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
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legalmente, contado a partir de la muerte de Elkin Wilmer Torres, suceso que otorgó interés jurídico a su ascendiente convocante.
3.3. Argumento:
Es necesario indicar que a pesar del silencio de la parte apelante a propósito del plazo concedido en segundo grado para sustentar el recurso, esta omisión tampoco significa la declaración de deserción del recurso, en tanto opera la consolidada subregla advertida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural7 por cuya virtud el segundo grado está habilitado para definir el recurso vertical si desde la formulación de los reparos concretos el extremo interesado desarrolló las razones de su disenso.
En otras palabras, si al momento de presentar los reparos concretos de manera oral, escrita o ambas, inclusive «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la ejecutoria del auto que admite el recurso vertical, el apelante explica las razones de su protesta contra la sentencia de primer grado, debe comprenderse que la carga de sustentar el recurso fue suplida. Por consiguiente, adviértase que en este caso que el procurador judicial de la
del auto que admite el recurso vertical, el apelante explica las razones de su protesta contra la sentencia de primer grado, debe comprenderse que la carga de sustentar el recurso fue suplida. Por consiguiente, adviértase que en este caso que el procurador judicial de la demandada cuando presentó el recurso de alzada oralmente, también explicó, aunque brevemente, las razones para exigir la revocatoria de la providencia.
Precisado lo anterior, importante es señalar que el extremo apelante propuso como regla para la solución del caso que el interés de la demandante, así como del señor Elkin Wilmer Torres, surgía desde el mismo momento que éste tuvo pleno convencimiento en vida de no ser el padre, más no desde su muerte. Carece de razón.
Pues bien, la legitimación para obrar en la causa impugnaticia está habilitada según el canon 222 del Código Civil, toda vez que, hasta los ascendientes del padre o madre gozan de la prerrogativa de impugnar la paternidad o maternidad, inclusive a pesar de no tener parte en la sucesión de su hijo, precisando en esencia que «únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte». Esta última regla normativa rige el conflicto
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2098 de 13 de marzo2023.
Radicado: 11001-02-03-000-2023-00878-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Cfr.
Sentencias STC97512022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023.Especialidad: Civil.
Sentencias STC97512022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023.Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo – (AMPARO DE POBREZA) Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
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ventilado, más no aquella propuesta por el apelante. De suerte que, acoger el pensamiento de la parte demandada implicaría para el juez de familia incurrir en una indebida escogencia del canon sustantivo tratándose de la madre del difunto que impugna la paternidad y además señalar que el interés de aquella surge desde antes del fallecimiento de su descendiente, hipótesis fáctica que no está positivizada.
No hace falta más que acudir a una interpretación gramatical del artículo 222 ídem para advertir que la acción debe ser propuesta a más tardar durante los ciento cuarenta(140) días a cuando se tenga conocimiento de la muerte de su descendiente y no antes de su fallecimiento porque la jurisprudencia especializada no ha variado, puesto que, el superior funcional no ha hecho más que respaldar la consolidación del interés a partir del hecho mortuorio: «(…) En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento (…)»8.
la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento (…)»8.
Conforme a la exposición anterior, el juez de primer grado acertó al computar el plazo de caducidad a partir de la muerte del descendiente de la demandante (21 de febrero de 2018), luego la radicación de la demanda fue tempestiva en la medida que no excedió los ciento cuarenta (140) días hábiles siguientes (14 de junio de 2018).
Y en cuanto a la revocatoria de la decisión de primer grado para habilitar la práctica de una prueba pericial en institución privada, basta con recordar que la denegación de su recaudo no fue materia de recursos ordinarios por la parte demandada, en tanto que, el decreto excepcional en segundo grado si bien no fue pedido por la parte interesada, tampoco está justificado en alguna de las hipótesis del canon 327 del Código General del Proceso, menos desconoce la previsión del numeral 2° ídem, contexto en donde la sentencia primaria será confirmada sin necesidad de mayores disquisiciones en cumplimiento de la brevedad y congruencia en su fundamentación acorde con los artículos 280 a 281 ibidem, mientras que, tampoco habrá condena en costas procesales debido a que la parte pasiva no se opuso frontalmente a las pretensiones.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12907 de 25 de agosto de 2017.
Radicado: 05615-31-84-002-2011-00216-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Radicado: 05615-31-84-002-2011-00216-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: María Stella Torres Salcedo – (AMPARO DE POBREZA) Demandados: D.S.T.S. representada por Yéssica Yesenia Salazar Ríos Radicación: 50573.31.84.001.2018.00049.02
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4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia publicitada en audiencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), según explica el sucinto argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales de esta instancia, acorde con la motivación.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso, así como disponer la notificación de esta sentencia por estado.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(Ausencia Justificada/Permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada