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TSDJ VVC SCF - 50573318400120250008502-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50573318400120250008502-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 16 de julio de 2025

Referencia: Acción de tutela 505733184001 2025 00085 02

Sería del caso decidir la impugnación que formuló Eladio Mejía Delgado contra la sentencia de 2 de julio de 2025 ,emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, Meta, dentro de la acción de tutela que promovió contra las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia; los bancos Davivienda SA, BBVA SA, Agrario de Colombia SA ; Fedearroz, Pastos y Leguminosas SA, Agroexport de Colombia SAS, José Álvaro Murcia Bermeo y la Tesorería General del Municipio de Puerto López, de no ser porque en el trámite se incurrió en causal de invalidez, conforme pasa a explicarse.

Antecedentes

1. Eladio Mejía Delgado promovió acción de tutela contra múltiples particulares, entidades territoriales del orden municipal y autoridades administrativas nacionales, para que se amparen sus derechos al bueno nombre, información, petición, y dignidad, que alegó vulnerados en el trámite que sigue ante la Superintendencia de Sociedades, el cual, en lo basilar, exigió nulitar.

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, Meta, quien al desatar la instancia declaró improcedente la reclamada salvaguarda en sentencia que el actor impugnó.Consideraciones

1. Entonces, como en este caso, Eladio Mejía Delgado se encuentra inconforme

Circuito de Puerto López, Meta, quien al desatar la instancia declaró improcedente la reclamada salvaguarda en sentencia que el actor impugnó.Consideraciones

1. Entonces, como en este caso, Eladio Mejía Delgado se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas en el proceso de liquidación judicial simplificado que bajo la égida del a Ley 1116 de 2006 se adelanta en l a Superintendencia de Sociedades de Colombia, con el radicado 99468 1, bien pronto se advierte que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pu erto López carecía de atribución funcional para conocer en primera instancia de la salvaguarda invocada.

Tal aseveración se efectúa porque la Superintendencia de Sociedades de Colombia, bajo ese contexto y atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Nacional, concordante con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, en el asunto que suscitó la queja constitucional actúa bajo el imperio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por las aludidas disposiciones. Entonces, atendiendo la regla especial prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia funcional para conocer de «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (…) en primera instancia, (…) [es de] los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

2. Así las cosas, la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, en la acción de tutela de la referencia, está viciada de nulidad, por falta de competencia funcional, dado que ese factor de atribución es

2. Así las cosas, la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, en la acción de tutela de la referencia, está viciada de nulidad, por falta de competencia funcional, dado que ese factor de atribución es improrrogable y, por tanto, el vicio resulta insan eable, según se infiere del inciso primero, artículo 16 del Código General del Proceso.

En torno a esa temática, en ATC2289-2024 la Corte Suprema de Justicia reiteró que «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsana ble, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo

1 De acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades en el informe que presentó tras la admisión de la tutela, ad012, fl.17dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396 -2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)».

Lo anterior porque, aunque este mecanismo de defensa se caracterice por ser

entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)».

Lo anterior porque, aunque este mecanismo de defensa se caracterice por ser expedito, preferente y sumario «está sujet[o] al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. [ De ahí que] (…) // el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla», como enfatizó la aludida corporación en APL3973 de 2024.

3. En este punto, conviene precisar que la Sala Civil Familia de este Tribunal se ha plegado al criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 son determinantes para definir la competencia en acciones de tutela . Al respecto, dicha corporación ha sentado una postura consolidada que se iteró ATC915-2024, en los siguientes términos:

«A partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que // (…) 4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la

precisó que // (…) 4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Const itucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.“[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto

la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01)».

4. Con base en lo expuesto es que esta Sala también difiere de la postura de la Corte Constitucional, en la que se ha concluido que los factores de competencia en materia de tutela únicamente son tres; a saber «(i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial pa ra la Paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes»

(auto 1675-2024).

5. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto y se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, para que efectúe su asignación entre los Magistrados que integra mos la Sala Civil de esta Corporación.

ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, para que efectúe su asignación entre los Magistrados que integra mos la Sala Civil de esta Corporación.

6. Finalmente, en lo que respecta a las pruebas rec audadas, se advierte que conservaran validez, atendiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del

Código General del Proceso.

En consecuencia, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,Resuelve

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela de la referencia, por falta de competencia funcional del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto

López, Meta.

Segundo: Ordenar el envío de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para que efectúe el reparto de este asunto entre los Magistrados que integramos la Sala Civil de este Tribunal.

Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Firmado Por:

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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