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TSDJ VVC SCF - 505733189 001 2014 00124 01-(16-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 505733189 001 2014 00124 01-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

-

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TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMA YA Villavicencio, Dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente No 50573 3189 00120140012401 Llegado el día y la hora señalados en auto anterior, los Maqistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se constituyen en la audiencia pública de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dentro del proceso de restitución de posesión impulsado por Elizabeth Restrepo Moreno contra Andrés Restrepo Unda. Para efectos del registro de que trata el artículo 107Jbídem, se concederá el uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte actora, hasta por el término de veinte (20) minutos para que sustente los reparos concretos

que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte actora, hasta por el término de veinte (20) minutos para que sustente los reparos concretos que le hizo a la sentencia embatida. Por el mismo lapso se corre traslado a .la parte no recurrente, para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de réplica correspondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

I.ANTECEDENTES

1. La actora solicitó declarar que Andrés Restrepo Unda es poseedor de mala fe del predio identificado en la pretensión primera de la demanda, y que se le condene a restituirlo a la sucesión de Nelson Restrepo Rodríguez, junto con los frutos civiles que hubiere podido producir durante el despojo y las costas procesales,previniéndolo para que en lo sucesivo se abstenga de perturbarle la posesión [FI. 1, cdno.1].

2. Narró, en apoyo de tales pedimentos, que Nelson Restrepo Rodríguez convivió con María Inés Moreno Rozo desde 1965, con quien procreó a cinco (5) hijos, entre ellos Elizabeth y Julio César Restrepo Moreno. Dentro de esa convivencia, la pareja adquirió la posesión' de un lote de terreno conocido con el nombre de "el acuario", debidamente identificado en la demanda.

Dijo también, que en 1982 el señor Nelson Andrés Restrepo se casó con Ana Elida Unda Palacios, con quien procreó tres hijos, entre ellos a Andrés Restrepo Unda, quien adquirió el predio "el acuario". Sostuvo que, en abril del 2000, el señor Nelson Restrepo Rodríguez fue secuestrado

Unda Palacios, con quien procreó tres hijos, entre ellos a Andrés Restrepo Unda, quien adquirió el predio "el acuario". Sostuvo que, en abril del 2000, el señor Nelson Restrepo Rodríguez fue secuestrado por grupos al margen de la ley que delinquían en Puerto Gaitán, Meta, y desde entonces su familia es quien administra sus bienes; y que en agosto de 2012 se obtuvo la declaratoria de muerte presunta, Añadió, en último lugar, que el 29 de julio de 2013 Andrés Restrepo Unda, hijo de Nelson Restrepo Rodríguez, absolvió intérrogatorio de parte y en él dijo ser poseedor del predio cuya posesión pertenece a la sucesión de su extinto progenitor.

3. La demanda fue admitida y notificada al demandado, quien alegó "Inexistencia de la causa petendi, perdida de la posesión, caducidad y prescripción de la acción y la genérica" [fls, 41-47, c. 1]. ".LA SENTENCIA APELADA El a qua declaró probada la excepción de prescripción alegada, porque encontró que desde el momento en que el demandado comenzó a ejercer actos de posesión sobre el predio litigado hasta la calenda en la cual se instauró la acción tendiente a recuperar el poderío ha transcu~de un año. "I.EL RECURSO DE APELACiÓN La actora apeló la sentencia y planteó sendos reparos concretos. En primer lugar, sostuvo que la desaparición forzada de Nelson Restrepo Rodríguez no es un hecho materia de la litis, y que aun así el a qua lo tuvo en cuenta para establecer que 2 2014sostuvo que la desaparición forzada de Nelson Restrepo Rodríguez no es un hecho materia de la litis, y que aun así el a qua lo tuvo en cuenta para establecer que 2 201400124-01no se probó tal circunstancia; en segundo lugar, indicó que a partir de ese yerro el juzgador aplicó erróneamente la prescripción de la acción formulada, pues la situación de desplazamiento persiste y es actual e inminente, más aún cuando la noticia de la posesión ejercitada por el demandado solamente se dio a conocer el 29 de julio de 2013 cuando éste así lo reconoció en el interrogatorio de parte anticipado que le fue practicado; en tercer lugar, denunció que el fallador no tuvo en cuenta que ella es víctima del desplazamiento forzado y, por tanto, sujeto de protección al haber sufrido un delito de lesa humanidad, lo cual permite concluir que el término de prescripción para el , ejercicio de la acción posesoria no le ha 'comenzado a correr.

IV.CONSIDERACIONES . '1. Constituye verdad averiguada que las acciones posesorias son un instrumento jurídico puesto al servicio de aquel poseedor que ha sido despojado o desprovisto de la posesión ejercitada sobre una cosa durante un año o más. El Código Civil consagra una acción de recuperación y otra de conservación o protección de la posesión, cuya procedencia se da ante cualquier acto de perturbación o amenaza al ejercicio de ese poder de hecho. La primera, existe en favor de aquel que ha sido privado de la posesión injustamente. Mientras que, la segunda, en cambio, tiene por finalidad impedir toda turbación a la posesión de un inmueble y no solo se otorga ,

amenaza al ejercicio de ese poder de hecho. La primera, existe en favor de aquel que ha sido privado de la posesión injustamente. Mientras que, la segunda, en cambio, tiene por finalidad impedir toda turbación a la posesión de un inmueble y no solo se otorga , contra quien pretende lleva a cabo el despojo en forma clandestina o violenta, sino también contra quien, sin pretender desposeer a otro, le perturba y embaraza el normal ejercicio del poder de hecho (art. 977 ib). No obstante, la prosperidad de una acción posesoria exige demostrar los siguientes elementos: (a) que el demandante ha ejercido una posesión tranquila y no , interrumpida sobre el inmueble por un año completo (art. 974. C.C.), lo cual se demuestra "por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el , corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras; y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (art. 981, ib.); (b) que el demandado ostenta actualmente la posesión del respectivo predio, o que perturba su ejercicio; (c) que el demandado despojó de su posesión al demandante, cuando se pretende su recuperación; (d) los conatos o hechos de turbación y molestia o despojo de que ha sido víctima y; (e) en qué consisten esos hechos y la fecha en que ocurrieron. 3 201400124-01Así acontece, porque la posesoria es, pues, una acción en la que debaten

en que ocurrieron. 3 201400124-01Así acontece, porque la posesoria es, pues, una acción en la que debaten poseedores materiales: el demandante se presenta como desposeído, pero con mejor derecho a poseer que su demandado, entre otras razones porque la suya era una posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (C.C., arts. 972 y 974); Y el demandado que detenta la cosa con ánimo de señor y dueño, como lo manda el artículo 762 del Código Civil, debiendo probar, en todo caso, que éste fue quien se la arrebató (art. 983, ibíd.). Ahora bien, en estos escenarios no se debate si la posesión del demandante es legítima o no, o si es el demandado el que tiene un legítimo derecho a poseer, pues los juicios posesorios no están hechos para decidir si el poseedor turbado tiene o no tiene derecho a poseer, por cuanto lo único que sanciona son los hechos ilícitos contra la posesión ajena.

2. Sentadas las anteriores premisas, la Sala se adentra a establecer si acertó el juzgador que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción encaminada a obtener la recuperación de la posesión a favor de la sucesión del desaparecido Nelson Restrepo Rodríguez, quien fue declarado muerto presuntivamente a través de sentencia del 26 dejulio de 2012 (fI.34, c.1).

Tal cuestión constituye la m(dula del debate planteado, fundamentalmente porque las

desaparecido Nelson Restrepo Rodríguez, quien fue declarado muerto presuntivamente a través de sentencia del 26 dejulio de 2012 (fI.34, c.1). Tal cuestión constituye la m(dula del debate planteado, fundamentalmente porque las acciones posesorias de recuperación y de conservación de la posesión prescriben al cabo de un (1) año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido, cuando lo que se ejerce es la acción de recuperación y desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, tratándose de la acción de conservación (art. 976 ibíd.). Por ese sendero, es preciso destacar que la prescripción liberatoria se suspende, entre otros casos, frente a aquellas personas que se hallan en absoluta imposibilidad de hacer valer sus derechos (art. 2530 in fine), cual acontece con los secuestrados y las víctimas dedesplazamiento forzado, según lo previsto en las Leyes 986 de 2005 y 1448 de 2011. Al efecto, en la sentencia C-466 de 2014, la Corte Constitucional advirtió: · "Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijolos que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos" , cual sucede, según lo relievó el alto Tribunal "( .... ) con las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho 4 2014relievó el alto Tribunal "( .... ) con las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho 4 201400124-01internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón' la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su centre".' (MP. María Victoria Calle Correa). I Con fundamento en ese precedente legal y jurisprudencial, es preciso adrnitir.. sin género de duda, que desde el momento en que se. produjo la desaparición forzada del señor. Nelson Restrepo Rodríguez, esto es, a partir del 20 de abril de 2002, hasta el 26 de julio de 2012, cuando se declaró su muerte presunta (fl. 34, c. 1), no corrieron términos de prescripción en su contra. Empero, lo que no podría admitirse, bajo ninguna : suspensión contim.lit~pie después del 26 de julio de 2012; cuando judicialmente la muerte presunta del desaparecido Nelson Restrepo circunstancia, es que tal se declaró

suspensión contim.lit~pie después del 26 de julio de 2012; cuando judicialmente la muerte presunta del desaparecido Nelson Restrepo circunstancia, es que tal se declaró Rodríguez, decisión que produjo plenos efectos jurídicos y que abrió sustancialmente su sucesión mortis causa, al paso que habilitó a sus potenciales herederos, entre ellos a la aquí actora, para ejercitar todas las acciones de ley pertinentes en procura de defender ante cualquier amenaza los derechos que ministerio legis les fueron transmitidos ante el deceso del citado causante. Así· acontece, porque la muerte de una persona produce efectos jurídicos. Unos personales y otros patrimoniales. Los primeros, tienen que ver con la extinción de la personalidad jurídica del de cujus y el traspaso de ese atributo a sus herederos, quienes son los llamados a sucederlo en el tiempo. Los segundos, en cambio, tienen que ver con la conformación de una universalidad jurídica a donde van a parar todos los haberes radicados en cabeza del causante. 1 Sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. A V Jaime Araújo Rentería). En ese caso, se estudiaba .una demanda contra la Ley que contemplaba el desistimiento tácito, y del cual se excepcionaba por completo desde el principio a los "incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial". La Corte extendió esa excepción en general a los casos de fuerza mayor valorados por el juez. Como ejemplos claros de esa excepción, mencionó los de quienes son víctimas de

a los "incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial". La Corte extendió esa excepción en general a los casos de fuerza mayor valorados por el juez. Como ejemplos claros de esa excepción, mencionó los de quienes son víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado. Dijo expresamente: "aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidosa una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor". Igualmente, puede verse la sentencia C-394 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto. A V Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, como antes se mencionó, se extendieron hacia las víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de rehenes, los instrumentos de protección previstos para los secuestrados en la Ley 986 de 2005, entre los que se encontrabala suspensión de términos. 5 201400124-013. Con ese referente, bien pronto se establece el aserto del fallador que acogió la excepción de prescripción de la acción posesoria formulada, pues demostrado quedó que la posesión profesada por Andrés Restrepo Unda no surgió el 29 de julio de 2013, cual lo planteó e intentó demostrar la actora, sino mucho antes de esa calenda.

quedó que la posesión profesada por Andrés Restrepo Unda no surgió el 29 de julio de 2013, cual lo planteó e intentó demostrar la actora, sino mucho antes de esa calenda. Al efecto, nótese que en el interrogatorio de parte que extraprocesalmente absolvió el demandado Andrés Restrepo Unda este afirmó que la posesión ejercida , sobre el predio litigado data del 2009 (fls. 16-20, cdno 1), postura que asumió igualmente cuando contestó la demanda con la cual se dio inicio a este litigio, donde su representante judicial, con facultades de ley para confesar (art. 197 C.P.C.), manifestó lo siguiente: · "El señor ANDRES RES TREPO UNDA, entra a hacer posesión de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño desde el año 2009, tiempo después de la desafortunada desaparición de su padre en el año 2000", relievando que tal posesión "(. .. .) ha sido estable, legítima, continúa, pacifica desde su inicio" (fls. 41-47, c. 1). Tal postura factual fue corroborada mediante los testimonios rendidos por José Remigio Riveros, quien narró cómo en el 2009 Andrés Restrepo Unda hizo una cabaña en el predio que antes ocupaba Nelson Restrepo, su progenitor, y que desde entonces él ha sido contratado para limpiar el lote, que, además, fue encerrado. Igualmente, Jorge Wilson Ortiz Jiménez adujo que ese predio lo tomó Andrés en el 2009 después de que su padre fuera desaparecido, y que desde entonces lo ha ocupado y en él ha hecho

Wilson Ortiz Jiménez adujo que ese predio lo tomó Andrés en el 2009 después de que su padre fuera desaparecido, y que desde entonces lo ha ocupado y en él ha hecho mejoras. Finalmente, María Cristina Moreno Acevedo precisó que después de desaparecido Nelson, su hijo Andrés ocupó un lote que aquél poseía y allí construyó una casa, relievando que sobre el terreno ha realizado mejoras. En ese contexto, era preciso concluir, cual lo hizo el a qua, que desde el 2009 el demandado entró a poseer el feudo cuya restitución deprecó la actora, lo cual respalda la conclusión adoptada en esa instancia frente a la excepción de prescripción de la acción posesoria entablada, basilarmente porque si bien su posesión data del año 2009 y con interrupción del. fenómeno hasta el 26 de julio del año 2012 (fecha de la declaratoria de muerte presunta), lo cierto es que a partir de esta última calenda, continuó realizando actos posesorios sobre el fundo, en tanto que la actora solo vino promover la acción el 24 de julio de 2014, valga decir, cuando ya le había prescrito el término de un año para enervar la condigna acción judicial. 6 201400124-01Con todo, cabe decir que de las declaraciones rendidas por amar Campo García / " Cañón, José Andrés Ortiz Jiménez, Deyanira González González y Emma Judith Trujillo Arias no es posible deducir que la posesión que Andrés Restrepo Unda dice ejercer sobre el predio litigado fue clandestina hasta el 2·9 de julio de 2013, cual lo pretende hacer ver la

Arias no es posible deducir que la posesión que Andrés Restrepo Unda dice ejercer sobre el predio litigado fue clandestina hasta el 2·9 de julio de 2013, cual lo pretende hacer ver la actora, porque ninguno de los deponentes narró hechos en ese sentido, ni existen otras pruebas que sustenten tal aseveración. Nótese que amar Campo García Cañón dijo haber conocido a Nelson Restrepo y precisó que estuvo en su casa y que aquél cultivaba pescados. Sostuvo que conoció lo relacionado con la desaparición y que ayudó a buscado, pero que finalmente declinaron por las constantes amenazas de grupos al margen de la ley. Empero, frente a la posesión desplegada por el demandado Andrés Restrepo Unda no refirió ningún acontecimiento. [Fonograma min 4 a 34:00]. Mientras tanto, José Andrés Ortiz Jiménez indicó que conoció a Nelson Restrepo y que fue enterado de su desaparecimiento, pero que no le consta sobre la posesión desplegada por el demandado Andrés Restrepo Unda en el predio materia de la litis [Fonograma No. 1: 35 a 1: 07: 00]. Deyanira González González, por su lado, aseveró- haber conocido a Nelson y adujo que él habitada un predio en el cual había construida una casa en bloque que él tenía ahí, junto con un acuario para los peces. Añadió queya en 1993 ella se fue a vivir a Bogotá y que después de un tiempo se enteró del deceso de Nelson Restrepo porque le comentaron. Por

junto con un acuario para los peces. Añadió queya en 1993 ella se fue a vivir a Bogotá y que después de un tiempo se enteró del deceso de Nelson Restrepo porque le comentaron. Por último, dijo no tener conocimiento sobre qué persona ha ejercido posesión del inmueble que ocupaba Nelson Restrepo antes de producirse su desaparecimiento [Fonograma 1: 01: 08 a 1: 18: 50]. Por último, Emma Judith Trujillo Arias dijo haber sostenido una relación de noviazgo con Andrés Restrepo Unda, y que en una ocasión éste la invitó a su casa y le comentó que había construido un apartamento en el patio; a lo cual añadió que ya en el 2014, cuando regresó a vivir a Puerto Gaitán, observó que el predio estaba muy cambiado, que lo habían rellenado y que ya no había lagunas. No obstante, dijo no saber quién hizo esas mejoras [Fonograma No. 1 :19 a 1: 40:00]. Véase cómo los mencionados declarantes no precisaron qué ocurrió con la posesión del predio objeto del proceso después del desaparecimiento de Néstor Restrepo, como sí lo hicieron los deponentes José Remigio Riveros, JorgeWilson Ortiz Jiménez y María Cristina Moreno Acevedo, quienes destacaron que después 7 201400124-01 de tal acontecimiento, su hijo, Andrés Restrepo Unda, tomó posesión del feudo y que desde entonces es él quien ha estado al frente, haciendo mejoras y velando por su conservación y cuidado. Bajo ese entendido, fuerza concluir que la posesión del demandado no data del 2013,

entonces es él quien ha estado al frente, haciendo mejoras y velando por su conservación y cuidado. Bajo ese entendido, fuerza concluir que la posesión del demandado no data del 2013, cual lo intentó demostrar la actora, sino que surgió mucho antes de esa calenda, posiblemente antes de que Néstor Restrepo fuera declarado presuntivamente muerto, cual ocurrió el 26 de julio de 2012, lo cual es suficiente para corroborar el aserto del juzgador a qua cuando abrió paso a la excepción de prescripción invocada con sustento en el arto 976 del Código Civil, pues desde el 26 de julio de 2012, cuando se dictó la sentencia de declaración de muerte presunta, hasta el 24 de julio de 2014, cuando se presentó la demanda, transcurrió un lapso superior al plazo consagrado en la ley para el ejercicio de la acción de recuperación de la posesión.

4. Sobreviene entonces la confirmación del fallo apelado, para lo cual se condenará en costas a la parte apelante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

DECISiÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. Costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente, fijanqo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. La presente decisión queda notificada en estrados.

Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. Costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente, fijanqo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. La presente decisión queda notificada en estrados. Los Magistrados,

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA

Magistado

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado ,8 201400124-01

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