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TSDJ VVC SCF - 50573318900120140004401-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50573318900120140004401-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 005 de 07/03/2024

Villavicencio (Meta), veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera Demandados: Teresa de Jesús Díaz de Prada y otros.

Radicación: 5057331890012014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada propuesta por el actor contra la sentencia calendada veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto López (Meta), providencia que denegó las súplicas de la demanda de pertenencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 14, archivo 001Cuaderno1.pdf de primera instancia):

Luis Gabriel Díaz Herrera, mediante apoderado judicial, impetró demanda de pertenencia en contra de Teresa de Jesús Díaz de Prada, Ana Lucrecia, Ibo Antonio y Luis Fernando Díaz Díaz, junto con Guillermo Díaz Urrea, herederos indeterminados de José Alfredo Díaz Díaz y el menor Juan Eduardo Díaz Rojas en calidad de heredero de Juan Felipe Díaz Herrera y contra las personas

y Luis Fernando Díaz Díaz, junto con Guillermo Díaz Urrea, herederos indeterminados de José Alfredo Díaz Díaz y el menor Juan Eduardo Díaz Rojas en calidad de heredero de Juan Felipe Díaz Herrera y contra las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre la cuota parte de un inmueble rural de mayor extensión (lotes uno y tres), denominado La Abeja, ubicado en laEspecialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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vereda Río Negro de Puerto López, folio de matrícula No. 234-114 y registro catastral No. 00-01-013-0001, procurando la declaracion de prescripción adquisitiva extraordinaria de domino de la cuota parte, junto con las mejoras, cuya discriminación se compendia así:

Parcela Área total Lote No. 1 182 Has. con 5826 Mts2, segregado de uno de mayor envergadura llamado La Abeja. Lote No. 3 298 Has. con 9715 Mts2, segregado de uno de mayor extensión denominado La Abeja.

Igualmente, asegura el ejercicio de actos de señorío de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde marzo de dos mil tres (2003), exteriorizando el ánimo de reputarse dueño por la construcción de mejoras, cercas, pago de impuesto predial, contratación de administrador del fundo, así como la explotación agrícola y

ininterrumpida desde marzo de dos mil tres (2003), exteriorizando el ánimo de reputarse dueño por la construcción de mejoras, cercas, pago de impuesto predial, contratación de administrador del fundo, así como la explotación agrícola y ganadera, indicando que en ningún momento las personas naturales convocadas han presentado oposición a la posesión desplegada por más de una década.

A renglón seguido, relata en cuanto a la posesión que el predio La Abeja fue adquirido inicialmente por los señores José Alfredo, Ibo Antonio, Guillermo León y Luis Fernando Díaz Díaz, mediante la escritura pública No. 4913, fechada dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), momento desde cuando el señor Guillermo - padre del demandante - se encargó de la administración y la posesión hasta el ocaso de su existencia hacia el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990).

Ulteriormente, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ochoEspecialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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(1998), declaró la simulación del negocio jurídico que comportaba el instrumento publico No. 4913 ídem, ordenando la devolución a quien adquirió con anterioridad la finca, señor Nepomuceno Díaz Castañeda, padre del señor Guillermo León Díaz

publico No. 4913 ídem, ordenando la devolución a quien adquirió con anterioridad la finca, señor Nepomuceno Díaz Castañeda, padre del señor Guillermo León Díaz Díaz y abuelo de Luis Gabriel Díaz Herrera, parte activa en este proceso.

A consecuencia de la muerte del titular del derecho real de propiedad, señor Nepomuceno, el cincuenta (50%) del predio se trasmitió a su cónyuge Ana Teresa Díaz de Díaz y el remanente porcentual a los causahabientes, es decir, Ana Lucrecia e Ibo Antonio Díaz Díaz y Ana Teresa Díaz de Díaz, entre otros, en tanto que, figura Luis Gabriel Díaz Herrera - parte actora - con una cuota parte de dos puntos treinta y ocho (2.38 %).

Posteriormente, muere Ana Teresa Díaz de Diaz, asignándose ese cincuenta por ciento (50%) a los herederos Teresa de Jesús Díaz de Prada, Ana Lucrecia, Ibo Antonio, José Alfredo y Luis Fernando Díaz Díaz, cohorte de sucesores que en ningún momento pidio la entrega de los inmuebles a los juzgados donde se tramitaron los procesos de sucesión de Nepomuceno y Ana Teresa, según el libelo de mandatorio. Sin embargo, la detentación material del fundo La Abeja quedó en cabeza de Guillermo León Díaz Díaz, persona que ejecutara actividades ganaderas y agrícolas, verbigracia, cultivos de arroz, sorgo y soya. Acaecido el fallecimiento del señor Guillermo León, continuó en el ejercicio de la posesión su cónyuge María del Rocío Herrera de Díaz en compañía de sus dos (2) hijos Luis Gabriel y Juan Felipe.

del señor Guillermo León, continuó en el ejercicio de la posesión su cónyuge María del Rocío Herrera de Díaz en compañía de sus dos (2) hijos Luis Gabriel y Juan Felipe.

Por último, el libelista relata que en marzo de dos mil tres (2003) falleció Juan Felipe Díaz Herrera, luego la señora María del Rocío dejó de ejercer la posesión sobre aquellos lotes pretendidos en usucapión, fecha desde cuando el actor asegura actos de señor y dueño, revelados en la explotación con ganadería y el cuidado de la finca, por ejemplo, contratación de obreros, entre otras actividades.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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2.4. Contestación de Angela Marcela Rojas Prada en representación de su hijo menor Juan Eduardo Díaz Rojas1.

Indicó oponerse a todas las pretensiones del escrito genitor, reprochando su contenido inicuo y antijurídico, además de formular como excepciones de mérito: i) Incumplimiento de requisitos esenciales de la posesión, precisando la carencia del animus; ii) Posesión viciosa e inútil con apoyo en la clandestinidad y violencia que revela la detentación ejercida por el actor; iii) improcedencia de la prescripción extraordinaria de dominio y suspensión de la prescripción.

Por último, instauró demanda de reconvención en contra de Luis Gabriel y de los restantes copropietarios para que aquel restituya la cuota parte del predio La Abeja,

extraordinaria de dominio y suspensión de la prescripción.

Por último, instauró demanda de reconvención en contra de Luis Gabriel y de los restantes copropietarios para que aquel restituya la cuota parte del predio La Abeja, no obstante, inadmitida mediante proveído de veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), aunque posteriormente rechazada por no subsanarse.

2.5. Contestación del curador ad litem2 de Guillermo Díaz Urrego, Ibo Antonio, Luis Fernando y Ana Lucrecia Díaz Díaz3, personas indeterminadas y herederos indeterminados de Juan Felipe Díaz Herrera y José Alfredo Díaz Díaz.

Aceptó los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo, vigesimoquinto y vigesimosexto, exteriorizando en los restantes renuencia a reconocerlos o negarlos, mientras que, respecto del petitum señalo: “No me allano ni me opongo al éxito de las pretensiones” 4, agregando que asumirían el resultado de la actividad probatoria.

2.6. Contestación de la Defensoría de Familia5:

1Cfr. folios 130 a 136, archivo 001Cuaderno1.pdf, subcarpeta C0Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folios 200 a 205, ídem. 3Cfr. folio 233, ibídem. 4Cfr. folio 204, ibíd. 5Cfr. folios 344 a 347, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

5Cfr. folios 344 a 347, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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En gran síntesis, precisa la exclusividad de las partes para pronunciarse acerca de los hechos ventilados en este litigio y respecto a las pretensiones postula la existencia de derechos en cabeza del adolescente sobre el predio a usucapir en virtud de la posesión continúa de su tío y de su abuela según consta en el expediente.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 1, enlaces en el archivo

086ActaaudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf , C01Principal, 01PrimeraInstancia.):

El juzgador unipersonal consideró improcedente acoger la premisa atinente a la suma de posesiones entre María Rocío Herrera Díaz – progenitora del extremo activo - y el señor Luis Gabriel Díaz Herrera con respaldo en su falta de alegación en el libelo introductorio, amén de desestimar las pretensiones y ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción del escrito genitor.

Puntualiza como piedra angular el incumplimiento de la temporalidad como elemento axiológico para el éxito de la usucapión, arguyendo la indeterminación de la fecha de inicio de la posesión irregular de Luis Gabriel Díaz Herrera, toda vez que, estableció el año dos mil tres (2003), más no el mes ni el día. Igualmente, dedujo que las deposiciones recogidas arrojan incertidumbre sobre el ejercicio de

de la fecha de inicio de la posesión irregular de Luis Gabriel Díaz Herrera, toda vez que, estableció el año dos mil tres (2003), más no el mes ni el día. Igualmente, dedujo que las deposiciones recogidas arrojan incertidumbre sobre el ejercicio de actos de señorío en el intersticio de noviembre o diciembre de dos mil diez (2010) a octubre de dos mil once (2011), es decir, durante once (11) meses, concluyendo falta de continuidad de la prescripción extraordinaria de dominio.

4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión adversa, el actor solicitó la revocatoria de la sentencia para en cambio acoger las pretensiones de la demanda principal con sustento en

tres reparos6:

6Cfr. folio 1 a 5, archivo 089ReparosConcretosApelante.pdf, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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  1. “Inobservancia de los requisitos de la prescripción”: Alega que existe contradicción entre la conclusión y lo probado en el plenario sobre en extremo temporal inicial de la usucapión ( marzo de 2003), Así como suposición de interrupción de la posesión en el intervalo de noviembre o diciembre de dos mil diez (2010) a octubre de dos mil once (2011), aseveración cimentada en el testimonio de Hermes Villalobos

en el intervalo de noviembre o diciembre de dos mil diez (2010) a octubre de dos mil once (2011), aseveración cimentada en el testimonio de Hermes Villalobos Acosta, María del Rocío Herrera Díaz y Pedro Sánchez, amén de la inspección judicial practicada en el decurso procesal.

  1. “Inobservancia de la prueba de falta de contestación o contestación deficiente de la demanda y confesión, art. 191 del CGP (decisión sin motivación)”: Adujo la ausencia de contestación del libelo inaugural por parte de algunos demandados y en especial la conducta procesal silente en torno del hecho primero (referencia inicial a los actos de señorío), soslayando la aplicación de la presunción de veracidad, razón para predicar la falta de valoración de la confesión. (Artículo 191, C.G.P.)
  1. “Inobservancia de la apreciación de las pruebas. (Defecto fáctico)”: Indico que el juez de primera instancia no aprecio en conjunto las pruebas existentes en el expediente, desacertando en establecer los extremos temporales para el computo del término prescriptivo de diez (10) años.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito este litigio, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior y la ley adjetiva civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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El eje cardinal de la discusión consiste en establecer si la negativa de las pretensiones consulta la realidad procesal. En consecuencia, deberá abordarse: i) ¿Está probado el hito inicial de los actos de señorío que alega el actor?; ii) ¿La conducta señorial se extendió de manera ininterrumpida por no menos de un decenio para usucapir por vía extraordinaria los predios en disputa? y, iii) ¿El acervo probatorio socava la presunción de coposesión en beneficio de la comunidad para mutar a posesión exclusiva e individual?.

5.2. ARGUMENTO:

A voces del artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia en este grado se limita únicamente a los reparos concretos, luego se valorará el caudal probatorio para definir si el disenso del recurrente se impone sobre la parte medular y conclusión de la sentencia impugnada o por lo contrario debe mantenerse incólume.

Sea lo primero rememorar que el Código Civil Colombiano adoptado en 1883, acogió la tradición jurídica romana clásica, según la cual, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien se requiere de título y modo, luego el ordenamiento jurídico patrio ha distinguido estas categorías precisando que ‘’ (…)

acogió la tradición jurídica romana clásica, según la cual, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien se requiere de título y modo, luego el ordenamiento jurídico patrio ha distinguido estas categorías precisando que ‘’ (…) «El primero es el hecho o acto jurídico generador de obligaciones, apto para atribuir en abstracto el dominio u otro derecho real, pero no involucra su transferencia. El segundo es la manera específica y directa prevista por el legislador para adquirir de manera efectiva el derecho real» (…)’’ 7. En palabras breves, el título o causa remota es la ley y el modo de adquirir el dominio es la prescripción adquisitiva, contexto en donde elemento básico de la usucapión es la posesión material, configurada por la aprehensión material, conocida como corpus (supuesto objetivo externo) y la intencionalidad o autoconcepción de quien detenta la cosa (presupuesto interno o subjetivo),

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3654 de 25 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-31-03-026-2012-00286-01. M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA

VILLABONA.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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estimando ser dueño o señor de ésta, aspecto tradicionalmente reconocido como animus.

La posesión ha sido desarrollada bajo dos premisas dominantes, la primera, emana

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estimando ser dueño o señor de ésta, aspecto tradicionalmente reconocido como animus.

La posesión ha sido desarrollada bajo dos premisas dominantes, la primera, emana de la lectura tradicional con influencia del derecho romano que la considera un hecho (Paulo y Savigny) y una segunda, verdadero derecho, contexto donde se acoge la tesis inicial: ‘’ (…) «La discusión de si la posesión es un hecho o un derecho debe quedar superada. Es un hecho en cuanto se refiere al señorío efectivo sobre la cosa, con independencia de la causa o fundamento jurídico de este poder o dominación, pero es un derecho en la medida que la ley regula consecuencias jurídicas del hecho de la posesión» (…)’’ 8.

A su vez, la prescripción adquisitiva es concebida bajo una cohorte de caracteres indispensables para consolidar el derecho, vale decir, detentación material o física, pasibilidad de apropiación privada de la cosa poseída, ejercicio ininterrumpido y público de los actos posesorios por el plazo legal e identificación del bien a usucapir9, aquí se discute en su faceta extraordinaria, resultandos indiferentes las clases ordinaria y agraria. Aquella exige la posesión del inmueble con ausencia de interrupción por lapso de diez (10) años, coyuntura donde no interesa el justo título y regularidad de la posesión10.

Bajo este sendero teórico, resulta imperioso recalcar un aspecto mayúsculo en el examen del conflicto, es decir, la comunidad, evento donde según la jurisprudencia el comunero prescribiente está inmerso en la exigencia probatoria

Bajo este sendero teórico, resulta imperioso recalcar un aspecto mayúsculo en el examen del conflicto, es decir, la comunidad, evento donde según la jurisprudencia el comunero prescribiente está inmerso en la exigencia probatoria de derruir la presunción en torno a la posesión común para acreditar, la realización de actos señorío de manera exclusiva, ignorando sus condóminos en un comportamiento de rebeldía que posibilita identificar los extremos temporales de su conducta señorial, premisa que traduce que ‘’(…) «tratándose de la posesión de

8PUIG BRUTAU, JOSÉ. Fundamentos de Derecho Civil. T. III. 2da Edición, Barcelona Bosch. 1978, p. 46. 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala De Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3727 de 8 de septiembre de 2021. Radicación 11001-31-03-036-2016-00239-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC174 de 10 de julio de 2023. Radicación No. 18001-31-03-001-2008-00063-02. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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comunero su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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comunero su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad -negrita adrede-.»(…)’’ 11, implicando así el despliegue de una actividad percibida dirigida al establecimiento una posesión cualificada impregnada de las siguientes condiciones: i) Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común; ii) La posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad y, iii) Transcurso del tiempo que en todo supuesto debe ser el necesario para la prescripción extraordinaria, es decir, diez (10) años según el artículo 1° de la ley 791 de 2002.

En consecuencia, el comunero poseedor debe suplir los requisitos genéricos de la prescripción adquisitiva extraordinaria relativos a su señorío y también las exigencias especiales argüidas por la jurisprudencia para derruir la presunción de posesión comunera extraída de los artículos 2525 y 943 de la ley 84 de 1873, según reitera la jurisprudencia del superior funcional ‘’(…) en sentencia de 29 de agosto de 1925, Gacetas números 1631 y 1832, observa la Corte que en alguna ocasión dio ella asenso a la teoría de que si un comunero logra poseer con ánimo de señor y con exclusión de los demás

1925, Gacetas números 1631 y 1832, observa la Corte que en alguna ocasión dio ella asenso a la teoría de que si un comunero logra poseer con ánimo de señor y con exclusión de los demás condueños de origen, hace suya la cosa común de un modo absoluto; pero que no ha adherido a la teoría de que el comunero no posee en nombre de la comunidad por no haber ley expresa que lo diga. Verdad es, observa, que esa disposición especial no existe; más la doctrina seguida por todos los tribunales del país "el comunero posee la cosa en su nombre y en el de sus condueños", se desprende rectamente de los artículos 943 y 2525 del Código Civil. Concluye diciendo cómo es verdad incontrovertible la de que el comunero posee la cosa en todas y cada de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus codueños, y hace notar como es excepcional el caso de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común porque la haya poseído durante el tiempo necesario con el ánimo de señor y dueño absoluto y con el desconocimiento

11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC1302 de 12 de mayo de 2023. Radicación No. 11001-31-03-031-2015-00519-01. M. P. Dr. OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO

DUQUE.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

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de los derechos de los demás comuneros de origen. Esa sería una cuestión de hecho sujeta a pruebas especiales -se resalta- (…)’’12.

5.2.1. CASO CONCRETO:

En aras de justificar la decisión que será confirmatoria de la sentencia apelada, aunque con motivación disímil, el argumento proseguirá la siguiente estructura expositiva: i) aclaración preliminar de la situación jurídica de la parte actora; ii) estudio de la posesión; iii) examen de la presunción de posesión comunera; iv) aplicación de la presunción legal del artículo 96 ordinal 2° ídem, y, v) caso concreto.

El acervo probatorio obrante en el expediente13, permite advertir que Luis Gabriel Díaz Herrera ostenta la calidad de copropietario de i) una cuota del 1/3 de 50% del señor Guillermo León Díaz Díaz y, ii) otra equivalente a 2.38 %, ambas sobre el inmueble con folio de matrícula No 234-11414, asignada cada una en los procesos sucesorios de Guillermo (padre) y de Nepomuceno Díaz Castañeda (abuelo), conforme revela el certificado de libertad y tradición en las anotaciones 17 y 2515. Advertencia de mayúscula importancia por deducirse que es condómino de los sujetos demandados, luego apreciando el escrito genitor se vislumbra la voluntad del actor en lograr el reconocimiento de la posesión sobre los lotes 1 y 3

de los sujetos demandados, luego apreciando el escrito genitor se vislumbra la voluntad del actor en lograr el reconocimiento de la posesión sobre los lotes 1 y 3 del predio La Abeja, desde el año dos mil tres (2003), aunque llama la atención sobre la calidad de comunero, reparo que ubica a Luis Gabriel en un marco fáctico y jurídico diferente, en tanto que, el alegato de conclusión de su apoderado tampoco refiere en absoluto aquella calidad de comunero, sino que pretende persuadir a cerca de la suma de posesiones, argumento novedoso porque no quedó revelado en el libelo demandatorio, inclusive, examinando los reparos concretos16

12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 12 de agosto de 1936. Gaceta Judicial XLIII, pág. 610. 13Cfr. folios 1 a 3, archivo 014Auto6Agosto2020.pdf, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 14Cfr. folio 30, archivo 001Cuaderno1.pdf, subcarpeta C01Princial, carpeta 01PrimeraInstancia. 15Cfr. folios 33 a 35, ib. 16Cfr. folios 1 a5, archivo 089 ReparosConcretosApelante.pdf, ibidem.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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y la sustentación es evidente la ausencia de razonamiento alguno sobre la calidad de comunero y la suma de posesiones.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

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y la sustentación es evidente la ausencia de razonamiento alguno sobre la calidad de comunero y la suma de posesiones.

Averiguado está que la demanda como acto básico de postulación, integra petitum y causa petendi, ésta subdividida en un componente fáctico y jurídico, entendido como la configuración no sólo de las normas jurídicas que se adecuan a los hechos planteados, sino también por el específico proceso argumentativo que respalda esa adecuación17, nociones que permiten colegir que el ajuste argumentativo realizado por el apoderado de Luis Gabriel Díaz Herrera como elementos de la causa para pedir en ningún momento detalla aquella calidad de comunero ni la suma de posesiones con la señora María del Rocío. En palabras breves, desde el inicio del proceso las premisas se reducen a un poseedor sin peculiaridad alguna que reclama la declaración de pertenencia sobre los lotes 1 y 3, incrustados en un predio de mayor extensión, horizonte de comprensión necesario para abordar el interrogatorio de Luis Gabriel Díaz Herrera en relación con el término de usucapión fijado a partir de marzo de dos mil tres (2003), referencia temporal iterada respecto del mes por María del Rocío18.

Pues bien, el deponente Tirso García relató que su vínculo de subordinación con Luis Gabriel, empezó en el año dos mil tres (2003), desempeñándose como ‘’mensual o vaquero’’ por lapso de dos meses y posteriormente durante dos mil seis (2006), hasta dos mil ocho (2008), punto donde el curador ad litem increpa al

‘’mensual o vaquero’’ por lapso de dos meses y posteriormente durante dos mil seis (2006), hasta dos mil ocho (2008), punto donde el curador ad litem increpa al testigo sobre la fecha exacta de inicio del vínculo laboral, no obstante, el juez exhortó por ser una pregunta reiterativa19. Sin duda hubo ligereza en la indagación de una fecha cierta y determinada de inicio de los actos de señorío, incertidumbre que recoge la sentencia primigenia para desestimar las pretensiones, toda vez que,

17CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-162 de 30 de abril de 1998. Expediente

T149814. M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

18Cfr. 1:21:45 a 1:22: 16, primera parte de la audiencia 15 de diciembre de 2022, archivo audiovisual Video1.mp4 19Cfr. 1:10:15 a 1:11:35, primera parte de la audiencia 22 de febrero de 2023, archivo 088 ActaAudienciaInstruccionYFallo.pdf, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Luis Gabriel Díaz Herrera.

Demandados: Teresa de Jesús Díaz Prada y otros.

Radicación: 505733189001.2014.00044.01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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el punto es piedra angular de la decisión, aunque desde luego carga probatoria del actor.

Una mirada en conjunto a los medios demostrativo permite evidenciar la confluencia en el año dos mil tres (2003), referente temporal para computar la

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el punto es piedra angular de la decisión, aunque desde luego carga probatoria del actor.

Una mirada en conjunto a los medios demostrativo permite evidenciar la confluencia en el año dos mil tres (2003), referente temporal para computar la prescripción extraordinaria, aunque en torno del mes obra la atestiguación de María del Rocío y de Luis Gabriel Díaz, cuyo mérito está signado por su congruencia como el Registro Civil de Defunción de Juan Felipe Díaz Herrera, hecho luctuosos que se constituyó en hito para establecer la terminación de la posesión de María del Rocío e inicio de la usucapión de Luis Gabriel Díaz Herrera. Por consiguiente, el decenio se calculó a partir del óbito de Juan Felipe Díaz Herrera (q. e. p. d.), premisa fáctica que data de marzo de dos mil tres (2003), no obstante, el ad quo consideró como un peldaño de su elaboración argumentativa la falta de probanza sobre la continuidad o ininterrupción de la usucapión respecto del interregno de diciembre de dos mil diez (2010), hasta noviembre de dos mil once (2011).

Basta contrastar el ejercicio reflexivo del ad quo con la codificación vigente para deducir la ausencia de conformidad en torno a esa premisa conclusiva, toda vez que, desconoce el artículo 780 de la ley 84 de 187320, canon que reza «presunciones en la posesión. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio».

presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio».

En efecto, extraer el genu

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