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TSDJ VVC SCF - 50573318900220160024301-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50573318900220160024301-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 50573318900220160024301. Civil. Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. Apelación/ Negativa medida cautelar innominada. Demanda principal: AM CONSTRUCTORES S.A. contra MANUEL

ALFREDO USME PARRA y MIRIAM USME PARRA.

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por el apoderado de AM Constructores S.A., contra la providencia fechada once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), aunque recibida por reparto el diecinueve (19) de febrero recién pasado, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), interlocutorio que denegó el decreto una medida cautelar innominada.

2. SINOPSIS:

La demanda principal consiste en la acción de dominio instaurada por AM Constructores S.A., contra Manuel Alfredo y Miriam Usme Parra, dirigida a obtener la restitución del inmueble radicado en el folio de matrícula No. 230-18141. A su vez, los demandados no solamente replicaron aquella, sino que incoaron pertenencia por vía de reconvención procurando ser declarados dueños por prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio1.

no solamente replicaron aquella, sino que incoaron pertenencia por vía de reconvención procurando ser declarados dueños por prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio1.

En este contexto, el vocero judicial de la sociedad demandante en la acción de dominio rogó2 el decreto de inscripción de la demanda en los términos del canon 591 del Código General del Proceso sobre el predio rural denominado <El Palmar=, provisto de folio inmobiliario No. 234-24227. Sin embargo, adujo que la petición estaba soportada en la reglamentación de las cautelas innominadas, puesto que, expresamente invocó el artículo 590, literal c ibidem, cuestión que justificó en buscar la inscripción en una

1Cfr. archivo 0001-280: i) demanda principal, página 1 y ss; ii) demanda de reconvención, página 317 y ss., y página 302 y ss del archivo 0281-549; iii) admisión de la demanda de reconv ención, página 141 y ss, archivo 550-861, cuaderno principal de primer grado. 2Cfr. archivo 0935, ídem.Radicación: 50573318900220160024301. Civil. Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. Apelación/ Negativa medida cautelar innominada. Demanda principal: AM CONSTRUCTORES S.A. contra MANUEL ALFREDO USME PARRA y MIRIAM USME PARRA. 2

heredad de propiedad de los demandados (promotores de la pertenencia), ya que estos con la demanda de reconvención pretenden <anexar= el bien objeto de litigio a ese fundo porque son colindantes, de ahí que, estima necesario este nivel de publicidad en

heredad de propiedad de los demandados (promotores de la pertenencia), ya que estos con la demanda de reconvención pretenden <anexar= el bien objeto de litigio a ese fundo porque son colindantes, de ahí que, estima necesario este nivel de publicidad en relación con el litigio, máxime, cuando un ciudadano se acercó con interés de comprar.

Sin embargo, mediante la providencia materia de recurso3, el despacho de primer grado denegó la medida precautoria luego de señalar que la petición no revestía necesidad y proporcionalidad porque la inscripción de la demanda se decretó respecto a dos inmuebles relacionados con el litigio, amén de no mirar la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia con la medida rogada.

Inconforme, el apoderado de la actora formuló reposición y apelación subsidiaria4, además de insistir que el predio donde se pretende la medida cautelar es colindante con el objeto de la demanda de pertenencia, amén de ser propiedad de los señores Usme Parra, es decir, tratarse de tierras donde estos iniciaron actos posesorios tendientes a desconocer la titularidad de AM Constructores S.A., sobre el inmueble objeto de pleito, motivo para considerar que es necesario publicitar a terceros de buena fe sobre el litigio de tierras que se presentan entre las partes.

Es así como esta agencia judicial mantuvo incólume la decisión en tanto echó de menos la apariencia de buen derecho porque la inscripción está pretendida sobre un predio ajeno a la contienda del reivindicatorio y pertenencia.

3. CONSIDERACIONES:

La atribución en segunda instancia está permitida porque el artículo 321-8° del Código

la contienda del reivindicatorio y pertenencia.

3. CONSIDERACIONES:

La atribución en segunda instancia está permitida porque el artículo 321-8° del Código General del Proceso autoriza el recurso de apelación contra la decisión que define la súplica de medidas cautelares. Por consiguiente, deberá resolverse si la cautela de inscripción de la demanda pedida por AM Constructores S.A., quedó bien denegada por el primer grado.

Como tesis de solución, este colegiado anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, aunque por otras razones, toda vez que, las medidas cautelares innominadas son diferentes de aquellas con nominación específica en el ordenamiento jurídico, de

3Cfr. archivo 0965, ídem. 4Cfr. archivo 0967, ídem.Radicación: 50573318900220160024301. Civil. Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. Apelación/ Negativa medida cautelar innominada. Demanda principal: AM CONSTRUCTORES S.A. contra MANUEL ALFREDO USME PARRA y MIRIAM USME PARRA. 3

ahí que, el peticionario defeccionó en la solicitud de inscripción de la demanda sobre un predio, cautela nominada que está respaldada en presupuestos diversos a aquellas que carecen de rotulación.

En efecto, la súplica del apoderado de la sociedad está soportada en el artículo 590, numeral 1°, literal c del Código General del Proceso, norma que consagra el mecanismo de cautelas atípicas, es decir, «las no previstas en la ley (&) que no han sido específicamente contempladas en las disposiciones legales »5 para cuya viabilidad deben acreditarse requisitos

de cautelas atípicas, es decir, «las no previstas en la ley (&) que no han sido específicamente contempladas en las disposiciones legales »5 para cuya viabilidad deben acreditarse requisitos como la legitimación e interés de la parte para obrar, la apariencia de buen derecho y el peligro de mora, mecanismo precautorio que tiene como característica esencial que las medidas adoptadas no sean aquellas que cuentan con rótulo o nominación específica en el plexo normativo, vale decir, que bajo el amparo de esta modalidad cautelar no deben ser decretadas aquellas que tiene titulación específica del legislador.

Este pensamiento dominante en la jurisprudencia tuvo oportunidad de ser enfatizado por el superior funcional, cuando a propósito de un conflicto donde se pedía la inscripción de la demanda sobre algunos inmuebles, bajo el alero de las cautelas atípicas, señaló de manera gráfica que: «(&) Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las lla madas innominadas y las previstas para los <procesos de familia= (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinenc ia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoc o se habrían contemplado

haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinenc ia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoc o se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin <nomen=, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- <(&) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (&)= 6. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c) , cuando autoriza como decisión

5FORERO SILVA, JORGE. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Editorial Temis S.A., Bogotá,

2014. Páginas 27 a 28. 6«Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario [En Línea].

Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22».Radicación: 50573318900220160024301. Civil. Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. Apelación/ Negativa medida cautelar innominada. Demanda principal: AM CONSTRUCTORES S.A. contra MANUEL ALFREDO USME PARRA y MIRIAM USME PARRA. 4

cautelar <(&) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (&)= (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están

objeto del litigio (&)= (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias (&)»7.

Por consiguiente, resulta inviable la <cautela innominada= pretendida por el apoderado de la sociedad demandante en la acción dominical, consistente en la inscripción de la demanda sobre un predio de propiedad de los codemandados, bien raíz que no es el perseguido en reivindicación ni en la pertenencia formulada en reconvención. Repítese, la inscripción de la demanda tiene preclaro <nomen iuris= en los procesos declarativos según los términos del canon 590, literales a y b ibidem, luego es improcedente como cautela innominada porque esta categoría responde a supuestos fácticos y normativos diferentes.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que data once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), aunque recibida por reparto el diecinueve (19) de febrero recién pasado, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), aunque por las razones de la motivaci ón.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se comprobaron (artículo 365, numeral 8º, Código Gener al del Proceso).

López (Meta), aunque por las razones de la motivaci ón.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se comprobaron (artículo 365, numeral 8º, Código Gener al del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de orige n, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC15244 de 8 de noviembre de 2019. Expediente 11001-02-03-000-2019-02955-00 . M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50573318900220160024301. Civil. Reivindicatorio y Pertenencia en reconvención. Apelación/ Negativa medida cautelar innominada. Demanda principal: AM CONSTRUCTORES S.A. contra MANUEL ALFREDO USME PARRA y MIRIAM USME PARRA. 5

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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