TSDJ VVC SCF - 50573318900220180003502-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50573318900220180003502-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Villavicencio, 5 de febrero de 2026
Radicado: 50573318900220180003502
Asunto: Auto admite apelación, control de legalidad y prorroga término de instancia.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
La sociedad Búfalas San Miguel S.A.S . promovió demanda declarativa contra Gladys María Coy Granados y Alfonso Pedraza Poveda, deprecando, como pretensión principal, la reivindicación de una servidumbre de tránsito activa a favor del predio “Altamira” -el cual se establece como el dominante - y la consecuente restitución de la franja ocupada por el predio “La Banqueta” -que para este asunto será el sirviente-.
Subsidiariamente, ante el fracaso de la reivindicación, solicitó la imposición de servidumbre legal de tránsito, sugiriendo un trazado de un kilómetro de largo por seis metros de ancho, o aquel que resultare menos gravoso para el predio sirviente, alegando la condición de predio enclavado.
1.2. Providencia objeto de alzada
El 20 de enero de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones principales de la demanda .
1.2. Providencia objeto de alzada
El 20 de enero de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones principales de la demanda . Frente a la pretensión principal, halló impróspera la reivindicación por ausencia de plena identificación de la servidumbre que se pretendía reivindicar e inexistencia de título registrado que acreditara el derecho real reclamado.
Respecto a la súplica subsidiaria, el a quo negó la imposición del gravamen tras concluir, con apoyo en la prueba pericial y la inspección judicial, que el predio “Altamira” no se encuentra incomunicado -enclavado-, pues ostenta salida a través del Río Meta (art. 905 C.C.). Aunado a ello, el fallador destacó que el trazado solicitado por la demandante implicaría una intervención nociva en zona de reserva forestal, generando un daño ambiental injustificado al existir una vía alterna.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2. Interposición del recurso y motivos de reparo concreto
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, edificando sus motivos de reparo concreto, sobre las deficiencias probatorias. En concreto, reprochó:
(i) La falta de integridad de la inspección judicial, diligencia que no se practicó en su
motivos de reparo concreto, sobre las deficiencias probatorias. En concreto, reprochó:
(i) La falta de integridad de la inspección judicial, diligencia que no se practicó en su totalidad -hecho del cual se dejó constancia el otrora juzgador de instanciay que el actual titular del despacho se negó a terminar. (ii) La falta de idoneidad del perito, quien presuntamente desconoce el concepto de predio enclavado y no recorrió la totalidad de los trayectos, omitiendo incluso el ingreso al predio “Altamira”. (iii) La errónea valoración probatoria respecto a las sanciones ambientales, alegando que estas recayeron sobre el predio “San Miguel” y no sobre el aquí involucrado -Altamira-. (iv) La inviabilidad fáctica del acceso fluvial o por la orilla del río debido a la existencia de vegetación nativa protegida, lo que desvirtuaría la tesis de la comunicación a vía pública.
3. Control de legalidad
Agotada la primera instancia y arribado el expediente a esta Colegiatura para desatar la alzada, es pertinente realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no pueden ser alegadas en las siguientes etapas procesales, sin perjuicio de que se promuevan los recursos extraordinarios de revisión y casación, según el caso. -art. 132 C.G.P.-.
Por lo anterior, examinada la actuación, la Sala advierte que el disenso del recurrente se finca entre otros, en la práctica inco mpleta de la inspección judicial, la cual, dicho sea de
Por lo anterior, examinada la actuación, la Sala advierte que el disenso del recurrente se finca entre otros, en la práctica inco mpleta de la inspección judicial, la cual, dicho sea de paso, es obligatoria para este tipo de procesos. Tal omisión probatoria, configur aría en principio la causal de nulidad descrita en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, de no ser porque la misma fue saneada por el silencio de los afectados.
Dicho lo anterior , es pertinente señalar que el legislador en materia de nulidades procesales en los procesos civiles distingue entre dos categorías, de un lado las insaneables, que se caracterizan por carecer de remedio alguno para su saneamiento y abren camino para su declaratoria incluso oficiosa; y las saneables, que tienen por virtud subsanarse, si los afectados no las alegan oportunamente.
En ese orden de ideas, la nulidad advertida por la Colegiatura es de naturaleza saneable, toda vez que el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso circunscribe laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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condición de insaneable a hipótesis taxativas como la pretermisión integra de la respectiva instancia, ir en contra de providencia del superior o revivir un proceso legalmente concluidonumeral 2º del artículo 133 ibidem-, excluyendo así, la situación que hoy nos convoca pues como lo ha señalado la doctrina sobre este aspecto
instancia, ir en contra de providencia del superior o revivir un proceso legalmente concluidonumeral 2º del artículo 133 ibidem-, excluyendo así, la situación que hoy nos convoca pues como lo ha señalado la doctrina sobre este aspecto
“[l]a nulidades es un “remedio extremo” y que constituye la máxima sanción en materia de ineficacia de los actos procesales, por lo cual, antes de llegar al aniquilamiento de estos se debe propender a encontrar el camino para salvarlos, de forma que cuando se declare la nulidad es porque no existía otra vía para proteger el derecho fundamental al debido proceso.”1
Sobre el particular, el profesor Sanabria Santos 2 decanta que, al amparo del principio de protección, la nulidad constituye un remedio de carácter residual, reservado exclusivamente para aquellos eventos en los que la trasgresión de garantías resulta insubsanable mediante otros instrumentos procesales, s ituación que no se presenta en el epígrafe. Recordemos, que ni el legislador, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, establece que el vicio que recae en la causal 5ª del artículo 133 del C.G.P., sea insubsanable.
Corolario de lo expuesto, y pese a la configuración de la irregularidad advertida, es claro que en el sub examine, opera el fenómeno del saneamiento de la nulidad ante el silencio de los legitimados. En efecto, al no deprecarse la nulidad en la oportunidad debida, el vicio quedó convalidado de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso; determinación que se plasmará en la parte resolutiva y cobijará a cualquier otra de esta estirpe, bajo la egida del mismo principio.
convalidado de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso; determinación que se plasmará en la parte resolutiva y cobijará a cualquier otra de esta estirpe, bajo la egida del mismo principio.
4. Admisión del recurso
Realizado el examen preliminar consagrado en el canon 325 del Código General del Proceso, se admitirá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 20 de enero de 2025, por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
1 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general . 1.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 831 y ss. 2 Nota supra 1.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Conforme lo anterior, el presente asunto se tramitará atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 3, por lo que se concede término de ley al apelante para que proceda en la forma allí descrita.
Vencido el plazo concedido y cumplida la carga de sustentación de la alzada, se ordenará que en caso de que la parte recurrente incumpla el mandato contenido en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el parágrafo del canon 9º de la Ley 2213 de 2022, se
que en caso de que la parte recurrente incumpla el mandato contenido en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el parágrafo del canon 9º de la Ley 2213 de 2022, se corra traslado en lista por la secretaría de esta Sala, para que la parte no impugnante pueda ejercer la réplica, conforme al artículo 110 del C.G.P., por el término de cinco (5) días.
5. Prorroga de la instancia.
Atendiendo el principio de economía procesal y para evitar la pérdida de competencia atendiendo la congestión que ocupa este despacho , se prorrogará el término para fallar este asunto por seis (6) meses más, atendiendo la facultad prevista en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P., amén de los derroteros emanados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019.
En ese orden de ideas, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: TENER por saneadas todas las irregularidades de estirpe saneable, que no fueron alegadas por las partes tal como lo establece el artículo 136-1 del C.G.P. y que tengan la condición de saneables.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 20 de enero de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
TERCERO: CONCEDER el término contemplado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al apelante; para acredite el cumplimiento de la carga procesal allí establecida.
TERCERO: CONCEDER el término contemplado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al apelante; para acredite el cumplimiento de la carga procesal allí establecida.
3 De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del C.G.P. “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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PARÁGRAFO: En caso de que la parte recurrente incumpla el mandato contenido en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el parágrafo del canon 9º de la Ley 2213 de 2022, por la Secretaría de la Sala, enlístese el escrito, para que la parte no impugnante pueda ejercer la réplica, conforme al artículo 110 del C.G.P., por el término de cinco (5) días.
CUARTO: PRORROGAR el término para fallar este asunto por seis (6) meses más, atendiendo la facultad prevista en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P., amén de los derroteros emanados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019.
Notifíquese y Cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado