🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50689318400120190010301-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50689318400120190010301-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 022/Aprobada 24/10/2024

Radicación: 50689.31.84.001.2019.00103 .01.

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte demandante contra la sentencia notificada en audiencia pública celebrada el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), providencia que declaró la existencia de unión marital de hecho, aunque prospera la excepción de prescripción en relación con la sociedad patrimonial.

2. SINOPSIS:

2.1 La demanda (cfr. archivo 01. folios 1 a 10, cuaderno principal de primera instancia):

Anderson Ospina Rodríguez demandó a Lady Patricia Castañeda Suárez, aspirando que se declarara que entre ellos surgió unión marital de hecho desde el veinticinco (25) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

se declarara que entre ellos surgió unión marital de hecho desde el veinticinco (25) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

2

mayo de dos mil doce (2012), hasta el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha cuando celebraron la audiencia de conciliación No 2018/11/02, convocada por la Comisaría de Familia de Guamal (Meta), diligencia donde fijaron que el término de duración de aquella relación fue de seis (6) años.

Adujo que entre ellos no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, aseverando que convivieron como marido y mujer en los hitos temporales previamente descritos, maridaje que se desarrolló de manera singular y permanente en su residencia habitual, donde nacieron las menores A. N. O. C. y A. O. C. También arguyó que hasta la presentación de la demanda no habían efectuado reconocimiento sobre la existencia y disolución de unión marital de hecho, menos de la sociedad patrimonial, puesto que, si bien acudieron a la conciliación, fracasó por falta de acuerdo.

2.2 Contestación de la demanda. (cfr. archivo 29, folios 1 a 9, cuaderno principal de primera instancia)

Reconoció la existencia de la unión marital de hecho, aunque se opuso a los extremos temporales y duración del vínculo, expresando que la convivencia terminó el veintiséis

primera instancia)

Reconoció la existencia de la unión marital de hecho, aunque se opuso a los extremos temporales y duración del vínculo, expresando que la convivencia terminó el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), cuando el demandante decidió sacarla de la casa a escasos quince (15) días de su segundo parto, generando la ruptura de la relación marital y estableciendo su residencia en casa de sus padres.

Adicionalmente, expresó ser víctima de violencia por parte del aquí demandante durante la convivencia y posteriormente a la separación, mediante correos electrónicos e inclusive cuando estuvo interna en diferentes instituciones médicas a raíz de una pancreatitis aguda que afrontó. Expone que el acoso desplegado por el actor fue de gran magnitud porqueEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

3

se tornó necesario restringir su ingreso al hospital, debido a que sus visitas le generaban estrés y complicaciones de salud.

En consecuencia, pidió denegar las súplicas relacionadas con la fecha de terminación de la unión marital de hecho afirmada en el escrito impulsor y declarar próspera la excepción de prescripción en relación con la existencia de sociedad patrimonial, toda vez que, si bien reconoce la convivencia, no es cierta la época de expiración porque no está probado que perdurara hasta julio de dos mil dieciocho (2018), ya que en la diligencia que registra

bien reconoce la convivencia, no es cierta la época de expiración porque no está probado que perdurara hasta julio de dos mil dieciocho (2018), ya que en la diligencia que registra el Acta de Conciliación No. 2018/11/02 no aceptó ningún hecho que involucre los extremos temporales, sino que únicamente registra el dicho del actor quien aseguró convivir seis (6) años con ella.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 1 a 2, archivo “097ActaSentencia”,

cuaderno de primera instancia):

El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), decidió que entre los señores Anderson Ospina Rodríguez y Lady Patricia Castañeda Suárez, existió unión marital de hecho que pervivió desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), calenda cuando ocurrió la separación definitiva de los compañeros, por consiguiente, declaró próspera la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial elevada por el extremo pasivo.

Resaltó que el acervo probatorio permitía apreciar la relación afectiva singular entre los señores Anderson Ospina Rodríguez y Lady Patricia Castañeda Suárez, sin mediar impedimento legal para contraer matrimonio, acorde con los registros civiles donde se establece que ambos eran solteros. Respecto de la fecha de finalización, adujo que en elEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

4

Acta de Conciliación de nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), tampoco aparecen definidos los extremos temporales de la unión marital de hecho.

A su vez, resaltó que desde la dirección electrónica andersonospina12@gmail.com, quedaron enviados mensajes a la demandada, donde podía apreciarse la separación considerando su contenido. Además, conforme a la historia clínica de las atenciones médicas que la demandada recibió entre el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hasta el cuatro (4) de marzo del mismo año, podía inferirse que Ospina Rodríguez ya no era su pareja por la discusión generada entre ellos, motivo para terminar la relación, según aseveró la demandada en interrogatorio de parte.

La ad quo señaló que obraba noticia criminal por violencia intrafamiliar en contra del demandante, medida de protección en favor de Lady Patricia expedida por Comisaría de Familia de Mesetas (Meta), debido a presunta violencia intrafamiliar; Oficio CFG 20800578, expedido por la Comisaría de Familia Trece de Teusaquillo de Bogotá y Acta de Restablecimiento de Derechos a favor de las menores A. N. y A. O. C., documentos que informan del presunto maltrato psicológico y económico que recibía Lady Patricia Castañeda Suárez.

A su turno, adujo que los testimoniantes por iniciativa de la parte actora no lograron

informan del presunto maltrato psicológico y económico que recibía Lady Patricia Castañeda Suárez.

A su turno, adujo que los testimoniantes por iniciativa de la parte actora no lograron acreditar la convivencia entre las partes, comoquiera que no fueron concisos ni contundentes en relación con el conocimiento que tenían de la fecha hasta que convivieron como pareja, solamente la progenitora del demandante hizo alusión a esa calenda, aunque no resultó coherente porque afirmó que la demandada no se había enfermado, ya que si hubiese visitado con frecuencia la residencia de la pareja, entonces se habría enterado de este impase de salud, luego los terceros no fueron enfáticos yEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

5

tampoco arrojaron luz acerca de la convivencia más allá de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Finalmente se encontró que las versiones juradas de terceros por iniciativa de la parte demandada, resultaron creíbles, hiladas y coherentes, revelando no solamente que la separación definitiva ocurrió en la fecha aludida por la demandada, sino también de la violencia psicológica que ejercía el señor Anderson, razón para hacer alusión a la perspectiva de género en aplicación de las normas de carácter nacional e internacional

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. archivo “2020221011.mp4”, cuaderno segundo

de apelación de segunda instancia):

perspectiva de género en aplicación de las normas de carácter nacional e internacional

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. archivo “2020221011.mp4”, cuaderno segundo

de apelación de segunda instancia):

El apoderado de la parte demandante formuló los siguientes reparos concretos contra la decisión: «(…) La parte demandante considera que no se tuvieron en cuenta realmente los extremos de la unión marital. Si bien es cierto, se establece que, o la parte demandada en s us pruebas ha indicado que se dio hasta el 26 de mayo de 2018, pero se desconoce que la que la norma m uy clara, es decir, que hay tres formas de declararse una unión marital de hecho, por sentencia judicial, por e scritura pública o por conciliación ante actividad competente. En el caso que nos ocupa se declaró por autoridad competente, mediante acta de conciliación y ante una Comisaría de Familia, por lo tanto, no se podía desconocer esta actuación. Ese sería uno de mis reparos.

Otro de los reparos que tengo es que, si bien es cierto, se está debatiendo dentro de e ste, dentro de esta litis, es si existió o no una constitución de unión marital se hecho y posteriormente la sociedad patrimonial, no se está debatiendo en esto una violencia intrafamiliar al estado donde se la ha querido llevar la parte demandada. Entonces pienso que nos salimos de esa órbita con todo respeto, señoría, pues sus apreciaciones son muy válidas en el caso, pero simplemente nos estamos encaminando a una unión marital de hecho y la posible sociedad patrimonial, más no es elEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

pero simplemente nos estamos encaminando a una unión marital de hecho y la posible sociedad patrimonial, más no es elEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

6

escenario en estos momentos para debatirse si existió o no violencia entre familiar, eso sería un escenario y un proceso totalmente diferente.

En cuanto al análisis que el despacho realiza frente al incidente, pues estaría en cabeza del superior jerárquico a quien conozca en alzada lo que aquí se está debatiendo. Considero que son unos de los reparos que interpongo frente a este recurso de apelación, señoría (…)».

Ya en la sustentación de los reparos, insistió que la calenda de terminación fue nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), asegurando que para enero de ese año, la demandada afrontó pancreatitis y que para febrero estuvo hospitalizada por un periodo de dos (2) meses, debido a su estado crítico de salud, razón para acompañarla durante el proceso de convalecencia. Dijo que por motivos laborales y para visitar a sus hijas regresó al municipio de Mesetas (Meta), ya que estaban bajo el cuidado de sus abuelos maternos, momento cuando se desencadenó todo el conflicto familiar y optaron por trasladarse de forma definitiva a Bogotá.

Aseguró que el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), declararon de mutuo acuerdo la unión marital de hecho con una duración de seis (6) años, tomando esta fecha

forma definitiva a Bogotá.

Aseguró que el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), declararon de mutuo acuerdo la unión marital de hecho con una duración de seis (6) años, tomando esta fecha como finalización, empero, tampoco lograron conciliar sobre la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de ahí que, la convocada ejerció acciones legales deshonestas para defraudar ésta última y buscar la configuración de la prescripción, manipulando las pruebas que reflejan una historia de vida diferente.

En relación con la violencia intrafamiliar aseguró que no es cierto, por lo contrario, él sufrió persecución jurídica por parte de la demandada, autodescribiéndose como un hombre que obró de manera pacífica, conciliadora y coherente, es decir que no es violento, tampoco ha desistido de reconciliarse y espera no alejarse de sus hijas.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

7

Estimó que el ad quo no valoró adecuadamente el acervo probatorio, luego solicitó aceptar el Acta de Conciliación No. 2018/11/02, acerca de la declaración de unión marital de hecho, fechas que estipula el acta para entonces proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial por no tener vocación de éxito la prescripción.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

sociedad patrimonial por no tener vocación de éxito la prescripción.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la unión marital que surgió entre las partes, terminó en la data acogida por el primer grado. En su defecto, establecer si finalizó en la fecha alegada por el extremo demandante.

5.2. ARGUMENTO:

En principio debe precisarse que la existencia de unión marital entre Anderson Ospina Rodríguez y Lady Patricia Castañeda no es motivo de discordia, sino el momento cuando finalizó, toda vez que, el primer grado refrendó la tesis de la demandada que pregonó que el vínculo feneció el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por ende, prosperó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.

Por su parte, el apelante insiste que el maridaje terminó el nueve (9) de julio de esa misma anualidad y que la decisión de primera instancia se apoyó en actuaciones deshonestas de la demandada, en tanto manipuló las pruebas para defraudar la sociedad patrimonial. En esa línea de pensamiento, insistió que por mutuo acuerdo acordaron los extremos temporales, puesto que, así registra el acta extendida por la autoridad administrativa,Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

8

documento donde consta expresamente el tiempo de duración de la unión marital de

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

8

documento donde consta expresamente el tiempo de duración de la unión marital de hecho y su terminación hacia el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), motivo para renegar de la valoración probatoria que hubo sobre las pruebas documentales, especialmente, el Acta de Conciliación No. 2018/11/02, celebrada ante la Comisaría de Familia de Guamal (Meta).

La discusión, en consecuencia, queda reducida a establecer si el extremo final de convivencia es veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), conforme sostuvo la demandada y concluyó el sentenciador primario o si aquella relación marital se extendió hasta julio de ese año como asegura el demandante aquí recurrente.

En esa perspectiva, debe memorarse que la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha sostenido de forma reiterada, cuáles son los presupuestos esenciales para que se configure la existencia de la unión marital de hecho: «(…) (i) la voluntad responsable de conformarla, lo que implica la intención seria y concurrente de conformar una familia, (ii.) la comunidad de vida, que es la materialización de comportamientos uniformes, confluyendo objetos mediatos e inmediatos con miras al bienestar común y crecimiento personal, social, profesional y laboral; (iii.) la permanencia , la cual excluye el simple noviazgo y encuentros sexuales ocasionales esporádicos e intermit entes, pues conlleva la estructuración de un vínculo estable y permanente con vocación de continuidad; (iv.) la singularidad,

excluye el simple noviazgo y encuentros sexuales ocasionales esporádicos e intermit entes, pues conlleva la estructuración de un vínculo estable y permanente con vocación de continuidad; (iv.) la singularidad, trae consigo la dedicación exclusiva al hogar constituido, sin la presencia de vínculos naturale s o matrimoniales múltiples sin mediar la separación de cuerpos (…)».1

Pues bien, respecto a los elementos individualmente considerados la comunidad de vida en esencia refiere a la ejecución de ritos o formalismos que permitan determinar de manera

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Sentencia SC1726 de 26 de julio de 2024. Radicación No. 15469-31-03-001-2019-00112-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

9

objetiva el desenvolvimiento de la intención de conformar familia, de ahí que, una parte esencial es la cohabitación, concebida por el superior funcional en su conformación como: «(…) una comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir (…)»2.

A su vez, la cohabitación puede suspenderse temporalmente sin implicar el deseo de terminar el vínculo marital, ya que el alejamiento no impacta o afecta la permanencia y

afrontar las diversas situaciones del diario existir (…)»2.

A su vez, la cohabitación puede suspenderse temporalmente sin implicar el deseo de terminar el vínculo marital, ya que el alejamiento no impacta o afecta la permanencia y estabilidad de la comunidad de vida, suspensión que puede verse justificada, luego el operador judicial está llamado a determinar si el distanciamiento físico de la pareja supone el resquebrajamiento de la comunidad de vida y que la separación física sea de manera definitiva, debido a que la crisis es un elemento propio de las relaciones de pareja3.

Así las cosas, la decisión de poner fin a un vínculo de este linaje debe ser ejecutada mediante actos inequívocos que así lo exterioricen, cuando menos por uno de los compañeros, suceso específico que también es el punto de partida para iniciar el plazo prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial4.

Y es que el artículo 8° de la ley 54 de 1990, establece: « (…) Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros (…)». Entonces, cuando alguno de los compañeros de manera contundente decide separarse y actúa acorde con esa motivación, el vínculo concluye y el plazo prescriptivo empieza a correr.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452 de 21 de ago sto de 2018.

Radicación No. 54001311000420140024601. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452 de 21 de ago sto de 2018.

Radicación No. 54001311000420140024601. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022.

Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

4Cfr. ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

10

A su turno, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que la apreciación de la prueba debe ser conjunta , cuestión que implica el examen concentrado de las pruebas aportadas para determinar los puntos de semejanza y/o de contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica, estas últimas no son más que una estimación racional que debe hacer el juzgador para asignar mérito a aquellas que susciten mayor grado de convencimiento. Regla que no es ajena a los testimonios practicados en el curso del juicio, contexto donde la alta corporación ha decantado que cuando el juez de conocimiento se enfrenta a dos grupos que exponen teorías opuestas, debido a su autonomía, puede inclinarse por uno u otro «(…) sin que ello constituya un error de juzgamiento (…)»5, luego bien puede escoger un grupo y desechar el otro sin desconocer el análisis

autonomía, puede inclinarse por uno u otro «(…) sin que ello constituya un error de juzgamiento (…)»5, luego bien puede escoger un grupo y desechar el otro sin desconocer el análisis integral del acervo probatorio.

Ahora bien, el objeto de la apreciación conjunta de la prueba descansa en el propósito de averiguar los puntos de convergencia y de divergencia respecto de las hipótesis creadas en el caso concreto, estableciendo los aspectos en donde concuerdan y/o se contradicen, cotejo en donde puede suceder que algunos insumos por si solos carezcan de relevancia o no se asigne mayor significación, aunque analizados en su conjunto, persuaden al juzgador para crear la trazabilidad fáctica del proceso6.

Una valoración conjunta de los medios de prueba en el conflicto que nos ocupa, pone de presente que efectivamente los compañeros permanentes tuvieron una seria crisis en el año dos mil dieciocho (2018), concretamente en los meses de enero y julio, de ahí que, según la tesis del actor, la separación física obedeció a la enfermedad que padeció la señora Lady Patricia durante el primer trimestre del año entonces cursante, aunque

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022.

Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022. Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Familia.

Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

11

retornaron a la vida en pareja en el municipio de Mesetas (Meta). Sin embargo, debido a los problemas que se presentaron con la familia de su compañera por diferentes causas y la renuencia de esta para asistir a terapia de pareja, resultó imposible sostener la relación y es ahí cuando deciden separarse definitivamente, es decir, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), razón para firmar el acta de conciliación No. 2018/11/02, autorizada por la Comisaría de Familia de Guamal (Meta).

Ahora bien, el actor durante el interrogatorio, afirmó acompañar a la demandada en el proceso de hospitalización, pese a que mencionó los meses de febrero y marzo como referentes del ingreso y egreso de su excompañera a un centro clínico, luego aceptó no recordar las fechas, tampoco los cuidados que requería, arguyendo que había ocurrido hacía mucho tiempo y que la familia de Lady Patricia ayudó a su recuperación, debido que él estaba inhabilitado por razones laborales. También adujo que la demandada realizó maniobras jurídicas ficticias a raíz de sus conocimientos para timarlo económicamente, precisando respecto a los correos aportados por el extremo pasivo que ella misma los envió desde su buzón para abandonarlo y quedarse con haberes de la sociedad.

maniobras jurídicas ficticias a raíz de sus conocimientos para timarlo económicamente, precisando respecto a los correos aportados por el extremo pasivo que ella misma los envió desde su buzón para abandonarlo y quedarse con haberes de la sociedad.

En contrapartida, la demandada aseguró que fue Anderson quien decidió sacarla de la casa a escasos quince (15) días de dar a luz a la segunda hija en común, aunque por la violencia de que fue víctima durante la relación marital (psicológica, física y económica), hacia el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), decidió terminar en forma definitiva el vínculo con el actor, razón para acudir a la solidaridad de su señora madre. También señaló que Ospina Rodríguez la acosaba por medio de correos electrónicos, pese a su delicado estado de salud, más aún, la visitaba con el propósito de reclamar sus derechos sobre los bienes que habían adquirido, razón para restringir su ingreso a la clínica, no obstante, denunció que ella previamente fue quien inició el proceso deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

12

disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, aunque desistió tras advertir que el recurrente empezó a relacionar más activos y pasivos adquiridos en comunidad.

A su turno, puso en conocimiento cómo el demandante las cohibía en sus necesidades

12

disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, aunque desistió tras advertir que el recurrente empezó a relacionar más activos y pasivos adquiridos en comunidad.

A su turno, puso en conocimiento cómo el demandante las cohibía en sus necesidades más básicas, tanto a ella como a sus hijas, amén de privarlas del dinero fruto de su propio trabajo por considerarla incapaz de manejar los negocios y recursos. Adujo que Anderson no fue un padre, ni pareja presente, impartía órdenes a pesar de su enfermedad y de sus embarazos, obligándola a trabajar y cumplir las tareas domésticas sin brindarle socorro ni ayuda. Cansada de esa situación, luego de una fuerte discusión, decidió de manera unilateral e inequívoca, terminar la relación marital, de ahí que, afrontando ese delicado estado de salud, decidió confesar a su familia la violencia que padeció al lado del recurrente, asegurando que nunca retornó a la convivencia con éste.

Es fundamental destacar que la conclusión primaria no estuvo orientada a desconocer el contenido del acta de conciliación No. 2018/11/02, extendida por la Comisaría de Familia de Guamal (Meta), diligencia donde Lady Castañeda y Anderson Ospina, efectivamente reafirmaron la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial surgida entre ellos, sin embargo, el documento no refleja fechas concretas de inicio y/o de finalización del vínculo marital, tornándose necesario desplegar un análisis conjunto de los restantes medios probatorios obrantes en el expediente para determinar los extremos temporales.

Y es que basta con examinar la respuesta de Comisaría de Familia de Guamal (Meta) 7 y

conjunto de los restantes medios probatorios obrantes en el expediente para determinar los extremos temporales.

Y es que basta con examinar la respuesta de Comisaría de Familia de Guamal (Meta) 7 y la manifestación del apelante en la sustentación de reparos concretos, ya que incoando el proceso de liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial fue inadmitida la acción porque en el acta de conciliación no quedaron declarados los extremos

7Cfr. Archivo “061RespuestaComisaríaGuamal.pdf”. Cuaderno principal de primera instancia.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Anderson Ospina Rodríguez.

Demandados: Lady Patricia Castañeda Suárez.

Radicación: 50689 3184001 2019 00103 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

13

temporales de convivencia de manera clara e inequívoca , de modo que tuvo que iniciar este litigio en procura de esas declaraciones y condenas.

A su vez, el actor se contradice en sus dichos porque en el hecho cuarto del libelo demandatorio indicó que la calenda de terminación fue el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), conforme se declaró en el acta de conciliación No. 2018/11/02, autorizada por la Comisaría de Familia de Guamal (Meta)8, mientras que en el hecho séptimo, refirió: «(…) Hasta la fecha no se ha hecho ningún reconocimiento de la existencia y disolución de la unión marital de hecho, ni de la respectiva sociedad patrimonial que existieran, si bien es cierto, se acudió a un acuerdo conciliatorio, esta

no se ha hecho ningún reconocimiento de la existencia y disolución de la unión marital de hecho, ni de la respectiva sociedad patrimonial que existieran, si bien es cierto, se acudió a un acuerdo conciliatorio, esta se declaró fracasada al no poder estar de acuerdo las partes sobre los términos de la misma (…)»9.

Abordando el medio documental, cabe observar que, por sí solo, tampoco es prueba suficiente para delimitar los extremos temporales de la convivencia. Si bien es cierto, allí el actor manifiesta haber convivido seis (6) años con Lady Patricia, verdad es que se trató de un simple dicho unilateral en esa diligencia, de manera que para el propósito actual tenía en su cabeza la carga probatoria a través de los diferentes medios, según el artículo 167 del Código General de Proceso.

En consecuencia, acometiendo la definición del extremo temporal de finalización, esta Sala de Decisión procede a examinar los testimonios recaudados por iniciativa de la parte demandante, coyuntura donde Carlo Julio Mateo Trujillo

Consultar sobre este documento ...