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TSDJ VVC SCF - 506893189001 2016 0084 01-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 506893189001 2016 0084 01-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVfCENCIO SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 506893189001 2016 00084 01 Villavicencio, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO: ■ f-: ' ■ • . .-'-y \ ■■■' Con miramiento en las copias allegadas se desatará la alzada propuesta por Dallly Viviana Cárdenas Salinas frente al auto de 22 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, rechazó de plano la nulidad evocada por la recurrente, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

1. Por tener relación directa con lo que se va a decidir, conviene memorar lo siguiente: En un principio, la señora Gloria Stella Salinas Díaz en representación de su hija menor Dailly Viviana Cárdenas Salinas, presentó demanda de nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 396 de 22 de abril de 2004 otorgada en la Notaría Octava de Cali, y No.393 del 1 de junio de 2004, otorgada en la Notaría

Única de San Martín. En sentencia dictada el 25 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dispuso decretar la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 936 del 22 de abril de 2004 otorgada en la Notaría Octava del

Círculo de Cali (Valle del Cauca) y nulidad absoluta parcial del contrató contenido en la escritura No. 393 del primero de junio de 2004 otorgada en la Notaría del Círculo de San MartínMeta, es decir, sobre el 50% del predio la Libertad, ubicado en la Vereda Palomas de San Juan de Arama, de propiedad de Ricardo Cárdenas Rodríguez, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-1619. En la parte motiva de la sentencia, se indicó: "En esta exceptiva le asiste razón a la parte demandada, pues la causa ilícita recae sobre la venta del 50% del predio la Libertad ubicado en la vereda Palomas del municipio de San Juan de . . . t . . . . . . . . • . . . . Arama, que es de propiedad de Ricardo Cárdenas Rodríguez y que esta vendió aCampo Elias Miranda Campos, realizando la escritura a nombre de Luis Alberto Miranda, por lo tanto, frente a la escritura 393 del 1 de junio de 2004, de la Notaría de San Martin solo procede la Nulidad Absoluta Parcial, respecto de lo que esa viciado con causa ¡licita” En el caso que nos ocupa, el proceso de pertenencia es invocado por Luis Alberto Miranda Herrera en contra de Amilvia Cárdenas Rodríguez, Ricardo Cárdenas Rodríguez y su heredera determinada Dailly Viviana Cárdenas Salinasrecurrenteherederos indeterminados y demás personas indeterminadas, sobre el predio denominado la “La Libertad”, con el folio de matrícula No 236-1619 de la

Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin.

2. En el citado registro certificado de libertad y tradición, aparecen como titulares del derecho de dominio las siguientes personas, Amilvia Cárdenas Rodríguez y su hermano Ricardo Cárdenas Rodríguez representado para aquellas calendas por el Luis Ramón Cárdenas, conforme se logra deducir de la copia de la escritura pública No 533 de fecha 16 de abril de 1982 de la Notaría Única del Circulo de Granada, inscrita en la. anotación 4de1 folio de matrícula inmobiliaria No 2361619.

Dilucidado lo anterior, por el momento, corresponde situarnos únicamente en el cuaderno que contiene la nulidad impetrada por Dailly Viviana Cárdenas Salinas, donde se recordará la apelante funge como demandada; y en esa aptitud pidió anular lo adelantado desde eJ auto que admitió la demanda <5 de marzo de 2015) con fundamento en dos causales, i) La demanda de pertenencia deberá dirigirse contrael actual titular del derecho de dominio ii) No se integró debidamente el contradictorio. Fundamenta su causal de nulidad, que el a-quo debió evaluar con precisión y claridad, si los demandados eran o no titulares de derecho de dominio. Que la señora Amiivia Cárdenas Rodríguez, no es titular del derecho de dominio sobre et predio a usucapir, en razón que la declaratoria de nulidad a que se refiere la anotación 8, es con relación a los derechos del señor Ricardo Cárdenas

Rodríguez, mantuvo los actos de disposición de los derechos que le correspondían a Amiivia Cárdenas Rodríguez.Luego estando incólume y vigentes los actos de disposición realizados por Amiivia Cárdenas Rodríguez, en favor del mismo demandante, resulta un contrasentido, tenerla como demandada en la reclamación de derechos cuyo titular es el mismo demandante. Igualmente afirma que Dailly Viviana Cárdenas Rodríguez, es heredera de Ricardo Cárdenas Rodríguez, pero en su favor nó aparece inscripción aiguna que la acredite como titular de derecho de dominio.

3. En proveído de 22 de noviembre de 2017 el a quo rechazó de plano la aspiración anulativa, de un lado, porque pudo haber sido alegada por la demandada como excepción previa, dentro del término de contestar ia demanda. (Artículo 133 parágrafo del CGP) Inconforme, la desfavorecida con la determinación deprecó se le concediera la alzada, dio paso a lo segundo, lo cual justifica la estadía del negocio en esta

Corporación. -

CONSIDERACIONES:

1. Las nulidades de orden procesal como institución destinada a controvertir los actos procesales del juez, están, gobernadas por los llamados principios de especificidad o taxatividad, legitimación o interés para proponerla, oportunidad, trascendencia, protección y cohvalidación o saneamiento.

2. Solamente constituyen nulidad procesal, de acuerdo con nuestro Estatuto General del Proceso, los hechos erigidos en las causales previstas en el artículo 133, norma que recoge los que consiitqyen violación al debido proceso, incluido el derecho a Já defensa, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que sea dable extenderlos a causales no

artículo 133, norma que recoge los que consiitqyen violación al debido proceso, incluido el derecho a Já defensa, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que sea dable extenderlos a causales no reguladas, o por interpretación extensiva, porque el principio de especificidad precisamente síanifica que no existe defecto capaz de estruél|jrar oausal de nulidad, si previamente el legisiádoiino lo contempla. Sobre los acotados principios ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia:1.1. El (jefa especificidad, consistente en qué las causas que habilitan la invalidación de lo actuad® son solamente aquellas “expresamente fijadas en la ley" (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo fugar, por ende, a la invocación de un fundamentó; legal distinto, ya que a voces del inciso 4 0 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se “rechazará de plano la solicitud de hutiéád'qüe sé funde en causal distinta de las determinadas en este O^ífufo”, y porque según el parágrafo del artículo 140 ibídem, "fijas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas,-si fíóiié impugnan oportunamente por medio de los recursos que esta Código establece". 1.2. B de protección, relacionado con el mandato del inciso 2o del ya citado artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece que “fija

parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", interés que, necesariamente, esfá determinado por el perjuicio o la afectación que a ella ocasione el especifico defecto procesal que se invoque, de modo que si del vicio no se desprende la vulneración de los derechos del solicitante, éste careceré de legitimidad para reclamar y, mucho menos, para obtener la anulación que pretenda. 1.3. Y el de convalidación,.previsto en el numeral 5o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tanto allí se advierte que es posible la alegación de entidades en casación, siempre y cuando ellas "no se hubieren saneado”, norma que armoniza con la parte final del inciso 4 o del artículo 143 de la misma obra, que dispone que se rechazará de plano la sotiCHud de nulidad “que se proponga después de saneada ”

2. La Sala, sobre el particular, ha sostenido en forma constante que es "menester (...) resaltar cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del titulo XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos tos procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, , lo mismo que las eventualidades a través de fas cuales deviene su saneamiento. Es con soporte en ese concreto contenido normativo como la jurisprudencia tiene decantado

que son la taxatividad. la protección v la convalidación, entre otros, tos principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero-‘en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hav irregularidad caoaz de estructurar nulidad adjetiva sin lev especifica que la establezca: consiste el segundo en la necesidad de establecer fa nulidad nnn al fin da nrrítanar a la nada ruvn daranhn la fuá cercenado por causa de la irregularidad: y radica el terceto en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud def consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio (G. J., t. CXLViil, pág. 316, 1)” (Cas. Civ., sentencia del 24 de noviembre de 2009, expediente No. 05001-31-10-002-200300500-01; se subraya). \

3. Lo anterior, para señalar que. los hechos aducidos por el apelante no guardan armonía con el vicio tipificado por la ley como constitutivo de causal denulidad alegada. En razón, que el principio de taxatividad de las causales no permite t, que se extienda a vicios diferentes a los yá expresados como integrantes de nulidad.

La recurrente pretende encasillar el vicio procesal que aduce, dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P, pero esta no encaja dentro de dicha categoría. Luego, se está píanteando nulidad fundada en causal distinta en la determinada por la ley, lo que amerita el rechazo de plano de la solicitud. (Artículo 130 del C.G.P).

4. Igualmente, debe decirse, que la apelante convalido de una u otra

por la ley, lo que amerita el rechazo de plano de la solicitud. (Artículo 130 del C.G.P).

4. Igualmente, debe decirse, que la apelante convalido de una u otra manera la anomalía que aduce, pues el precepto del parágrafo del artículo 133 íbídem es claro al establecer que cualquier otra irregularidad se tendrá subsanada si no se impugnan oportunamente , es decir, que debía acudir a los recursos o medios de defensa, como por ejemplo, las excepciones previas, para atacar la irregularidad invocada, pues conforme con los hechos narrados encajaría en los numerales 5 y 8 respectivamente, del artículo 100 del C.G.P, como son, ineptitud de ia demanda, y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, luego, como no lo solicitó en la oportunidad procesal, es decir en e! término de traslado de la demanda (artículo 101 C.G.P), no es procedente pedirla como causales configurativas de nulidad, por la sencilla razón que “ Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegadas como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas expresiones ” (artículo

102ibídem).

4. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de San Martín no luce desacertada, al rechazar 1 Sentencia del 31 de agosto de 2011. Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE

RODRÍGUEZ. Réf : 27001-3103-001-1994-04982-01 tajantemente la petición de invalidez postulada pon base en los hechos que, con suma e\¿idéhcia, no se estructura la nulidad.

4. En definitiva, se confirmará a determinación cuestionada por el extremo pasivo. En consecuencia, se le condenará en costas señalando como agencias en derecho la suma de $781.242 equivalente a 1 SMLMV, Artículo 7o , Acuerdo PSAA1610554 agosto 5 de 2016, aplicable al sub Ote.En mérito de lo expuesto, el Jribunal Superior del Distrito Judicial de

Viltevicehcio, en Sala Civil - Familia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con base en las disquisiciones expuestas en las motivaciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Dailly Viviana Cárdenas Salinas, fijando como agencias en derecho $781.242, que pagará en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda;

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