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TSDJ VVC SCF - 50689318900120150005001-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50689318900120150005001-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 023

Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de los demandantes contra la sentencia que data once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 56 a 61, cuaderno de primer grado):

Luis Alfredo Méndez Gambo a, Lucero Milena Hernández Benavides , actuando en representación de sus hijos menores, Leonardo Agmeth , Luis Alberto y Leidy Alejandra Méndez Hernández, Franklin Stiven Gómez Hernández, Dub án Felipe Tovar Hernández, Luisa Fernanda y Lorena Méndez Castañeda , demandaron a Jhon Jairo Téllez Vigoya, Flor Elisa Otálora Pulido, José Elías Garavito Rodríguez y Rápido Los Centauros S.A., procurando que sean declarados solidariamente

Jhon Jairo Téllez Vigoya, Flor Elisa Otálora Pulido, José Elías Garavito Rodríguez y Rápido Los Centauros S.A., procurando que sean declarados solidariamente responsables extracontractualmente por los daños sufridos a raíz del fallecimiento de Lina Alexandra Méndez Hernández. A título de resarcimiento, rogaron que losEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

2 demandados sean condenados a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de la muerte de esta última.

Los supuestos fá cticos datan de cinco (5 ) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando la niña Lina Alexandra junto con su madre Lucero Milena se dirigían haci a al Colegio Iracá, ubicado en la vía que conduce de San Mart ín a Granada (Meta). Indicaron que aproximadamente a l as diez y cuarenta de la mañana (10: 40 am), la menor fue atropellada en frente del Colegio Internado Granja Iracá por el vehículo de placa TH K 360, marca K ía, color blanco, modelo 2002, tipo camioneta station wagon, de servicio público, conducido por Jhon Jairo Téllez Vigoya.

Señalaron que el día de ocurrencia del suceso luctuoso hacía buen tiempo, el estado de la carretera era óptimo y que en la vía había señalización de zona escolar, además de líneas blancas peatonales , resaltando que la Policía de Tránsito no se hizo

de la carretera era óptimo y que en la vía había señalización de zona escolar, además de líneas blancas peatonales , resaltando que la Policía de Tránsito no se hizo presente en el lugar de los hechos, motivo para no elaborar el croquis.

También admitie ron que recibieron de Seguros del Est ado, catorce millones de pesos ($14.000.000,oo M/Cte.), como beneficio del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, aunque descontaron cuatro millones ($ 4.000.000,oo M/Cte.), destinados a cubrir los gastos de exequias de la menor.

En consecuencia, reclamaron el resarcimiento del daño en las modalidades de daños materiales, comprendiendo daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro por la suma de ci ento cincuenta y un millones ciento sesenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($ 151.160.548,oo M/Cte.), en tanto que por concepto de perjuicio moral reclamaron trescientos setenta y ocho millones de pesos ($ 378.000.000,oo M/Cte.).

La demanda fue admitida el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), así como debidamente trabada la relación procesal.

2.2. Contestación de los codemandados:Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

3 2.2.1. Jhon Jairo Téllez Vigoya:

Guardó silencio durante el plazo para contestar.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

3 2.2.1. Jhon Jairo Téllez Vigoya:

Guardó silencio durante el plazo para contestar.

2.2.2. Empresa Rápido Los Centauros S.A. (cfr. folios 86 a 89, ídem):

Se pronunció sobre los fácticos de la demanda, expresando que en su mayoría no le constan. Respecto del hecho séptimo, adujo no ser cierto que el automotor referido haya atropellado a la menor, ya que de manera intempestiva e irrespetando las normas de tránsito , la menor se lanzó a la avenida sin observar si había vehículos desplazándose sobre la vía. Aceptó el hecho sobre la muerte de la niña, no obstante, indicó que la causa obedeció a descuido y negligencia de su madre quien la dejó sola, permitiéndole cruzar la avenida de manera imprudent e y generando la trágica consecuencia que dej ó sin vida a Lina Alexandra Méndez Hernández . Por ende, propuso las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de fundamentos legales y carencia de derecho” : Argumentó que no aplica la teoría de la culpa en donde el conductor debía prever que la menor iba a atravesar una avenida nacional de tan alto flujo vehicular de manera inesperada, subrayando que la madre de la menor actuó con descuido y pese a que el conductor intentó evitar la colisión fue imposible que no se generara el accidente.
  1. “Responsabilidad exclusiva de la víctima”: Arguyó que no se cumplieron los presupuestos indicados por la Corte Suprema de Justicia respecto a delitos culposos

intentó evitar la colisión fue imposible que no se generara el accidente.

  1. “Responsabilidad exclusiva de la víctima”: Arguyó que no se cumplieron los presupuestos indicados por la Corte Suprema de Justicia respecto a delitos culposos en accidentes de tránsito: La impericia, negligencia, imprude ncia y violación de las normas de tránsito para establecer responsabilidad en relación con e l conductor. A contrario sensu, señaló que fue la negligencia y descuido de la madre de Lina Alexandra que permitió que la niña actuara contrariando las normas de tránsito para el peatón y exponerse imprudentemente al peligro de atravesar una vía nacional, estructurando la causal de culpa exclusiva de la víctima.
  1. “Cobro de lo no debido ”: Indicó que l os deudos omitieron acudir ante laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

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4 compañía aseguradora del automotor, puesto que, aunque exista solidaridad frente a la empresa de transporte , ésta se configura en caso de encontrar responsable al conductor del vehículo, situación que no se divisa en el presente litigio porque Rápido Los Centauros S.A. no está obligada a pagar lo que no debe.

2.2.3. Flor Elisa Otálora Pulido y José Elías Garavito Rodríguez (cfr. folio s 112 a 113, ídem):

El curador ad litem designado se pronunció indicando que la mayoría de las

2.2.3. Flor Elisa Otálora Pulido y José Elías Garavito Rodríguez (cfr. folio s 112 a 113, ídem):

El curador ad litem designado se pronunció indicando que la mayoría de las premisas fácticas debían probarse en juicio, además de no aceptar ni oponerse a las pretensiones, aunque pidió que se apreciaran los hechos narrados en la demanda.

2.2.4. La llamada en garantía, Compañía Seguros del Estado: (cfr. folios 12 a 19, cuaderno llamamiento en garantía):

Señaló frente a los hechos de la demanda que no le constaban, subrayando que debían probarse. Por otro lado, respecto a la s pretensiones se opuso arguyendo que estaban supeditadas a circunstancias probadas. En c onsecuencia, formuló como principal la exceptiva de mérito:

  1. “Configuración de la causa de eximente de responsabilidad de l hecho de la víctima”: Sostuvo que el accidente ocurrió debido al acto imprudente de la niña que desobedeció los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, normas que establecen el comportamiento que deben tener los peatones en las vías públicas, así como sus prohibiciones. Indicó que “para poder afectar la póliza debe existir certeza frente a la respo nsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la ocurrencia del accidente de tránsito”.

Sin embargo, propuso como subsidiarias las siguientes excepciones:

  1. “ Limite de responsabilidad de la póliza civil extracontractual paraEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

del accidente de tránsito”.

Sin embargo, propuso como subsidiarias las siguientes excepciones:

  1. “ Limite de responsabilidad de la póliza civil extracontractual paraEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

5 transportadores de p asajeros en vehículos de servicio público No 30101000284”: Resaltó que la póliza no es un seguro de vida que se pueda afectar la totalidad de su cobertura, debido a que existe un límite máximo asegurado, más no un valor absoluto indemnizatorio.

Frente a los perjuicios reclamados por la parte demandante afirmó que sobre el daño emergente no se aportaron pruebas que soporten que esos gastos fueron generados, así como para el lucro cesante tampoco vislumbró material que acredite que la víctima percibía algú n tipo de ingreso . Por último, indicó que respecto del amparo por perjuicios es necesario demostrar su existencia.

  1. “Inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado”: Adujo que como compañía aseguradora no responde solidariamente; puesto que su presencia en el proceso deviene de la celebración de un contrato de seguro en el evento de una sentencia condenatoria, contexto donde Seguros del Estado se limita a la cobertura de los conceptos materia de aseguramiento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
  1. “Inexistencia de la obligación ”: Aunque señaló “proponer” las excepciones de

sentencia condenatoria, contexto donde Seguros del Estado se limita a la cobertura de los conceptos materia de aseguramiento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

  1. “Inexistencia de la obligación ”: Aunque señaló “proponer” las excepciones de “prescripción, compensación y nulidad relativa e inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta lo probado en el curso del proceso”.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 160 a 161, cuaderno 1):

Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, razonando que en este caso se está ante la culpa exclusiva de la víctima como factor eximente de responsabilidad, es decir que, el comportamiento y participación de la víctima en la realización del daño es en sí mismo suficiente.

Realizando un análisis con esa orientación, determinó que acorde con la versión rendida por Alba Luz Triviño Acosta, testigo presencial del accidente de tránsito, así como el interrogatorio absuelto por conductor, padres de la menor y apoderado deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

6 la llamada en garantía, de igual forma que el informe ejecutivo FPJ -3 de la Policía Judicial, lucen coincidentes entre sí acerca d e la producción del accidente de tránsito, indicando que fue la conducta de la menor , quien de manera imprevista cruzó la vía sin el acompañamiento de su progenitora, sorprendiendo al conductor.

Judicial, lucen coincidentes entre sí acerca d e la producción del accidente de tránsito, indicando que fue la conducta de la menor , quien de manera imprevista cruzó la vía sin el acompañamiento de su progenitora, sorprendiendo al conductor.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la parte actora exteriorizó: “(…) En cuanto a la posición de garante está probado en el expediente que su madre si estaba pendiente de la menor, ocurre señor juez y a nadie se nos escapa que los niños son muy inquietos, necios y se ha entendido de pronto mal que la niña iba en la parte trasera del vehículo, la niña salió fue por la parte trasera del vehículo, no por la parte de adelante del vehículo en el que ella venía.

En el lugar si hay señales de tránsito en el pavimento donde se ven unas líneas blancas y un aviso de zona escolar, no es lo mismo que un menor salga en una carretera nacional que no tenga ninguna señalización, donde no hay ningún colegio, ninguna prohibición a que un menor transite una zona escolar que tiene unas señales de tránsito y una prohibición de velocidad o una velocidad máxima establecida que me parece que el máximo ahí son 30 km o de pronto menos, si el conductor del vehículo hubiera ido a esa velocidad muy seguramente no hubiera ocurrido el deceso de la menor, en cuanto a la culpa esta puede oc urrir por impericia, por negligencia o por imprudencia . En este caso creo que ocurrió por imprudencia, puesto que, él era conductor de vehículos de transporte público en la zona entre San José del Guaviare y Villavicencio, al no ubicarse dentro de la veloc idad permitida necesariamente entra ahí su imprudencia.

creo que ocurrió por imprudencia, puesto que, él era conductor de vehículos de transporte público en la zona entre San José del Guaviare y Villavicencio, al no ubicarse dentro de la veloc idad permitida necesariamente entra ahí su imprudencia.

El conductor de un vehículo debe tener un cuidado extremo al conducir por ser una actividad peligrosa, lo cual permitió que sucediera el accidente, como bien lo leyó su señoría en una de las jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, además el señor conductor fue condenado por este mismo despacho en el proceso penal que se adelantó por el mismo homicidio estableciéndose allí su responsabilidad en el accidente. (…) En cuanto a las pruebas por oficio que se pidieron, estos fueron entregados en el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio que es creo donde está la apelación de la sentencia penal, para allegar la copia del proceso penal y a la policía también se leEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

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7 envió un oficio, entonces ya de ellos depende la respuesta que la envíen o no la envíen. (…) El Código Civil trae lo relativo a la culpa en cuanto a la imprudencia, impericia o negligencia de quien realice una actividad peligrosa como es la de conducir un automotor. En cuanto la obligación o no que conlleva al llamado en garantía de Seguros del Estado; el Código de Comercio trae toda la normatividad relativa a los seguros. El hecho se dio con el accidente ocurrido en la entrada al colegio

conlleva al llamado en garantía de Seguros del Estado; el Código de Comercio trae toda la normatividad relativa a los seguros. El hecho se dio con el accidente ocurrido en la entrada al colegio IRACÁ, el daño que se causó la muerte d e la menor y el nexo causal fue precisamente el accidente con el vehículo automotor conducido por el señor Jhon Jairo Téllez quien ha sido el culpable de este accidente. Ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ampliaré estas razones y fundamentos de derecho, señor juez, muchas gracias (…)”.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ning ún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que los recurrentes tienen el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende n que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si está acreditada la responsabilidad civil extracontractual predicada de los integrantes del extremo pasivo, así como el respaldo aseguraticio de la llamada en garantía, todo en el marco de los hechos relevantes que rodearon el siniestro vial donde murió Lina Alexandra Méndez Hernández . En esa tarea, las razones de

en garantía, todo en el marco de los hechos relevantes que rodearon el siniestro vial donde murió Lina Alexandra Méndez Hernández . En esa tarea, las razones de disenso se resolverán en el siguiente orden temático: i) Tarifa legal sobre el exceso de velocidad atribuido al conductor por los actores; ii) incidencia en el proceso civil del allanamiento a cargos en materia penal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

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5.2. ARGUMENTO:

La parte demandante pretende la revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, arguyendo el exceso de velocidad que llevaba el conductor del vehículo de servicio público al momento del siniestro por encontrarse en frente de una zona escolar . Además, insistió que el conductor Jhon Jairo Téllez Vigoya fue declarado responsable en el proceso penal por el homicidio culposo cometido en la humanidad de Lina Alexandra Méndez Hernández . Por consiguiente, primero será abordada la velocidad alegada por la parte recurrente por tener relación directa con el nexo de causalidad.

En el presente litigio no existe controversia en relación con la ocurrencia del accidente de tránsito que involucra la actividad de conducción ejercida por e l señor Jhon Jairo Téllez Vigoya, conductor del automotor de transporte público, tipo camioneta, marca Kía, modelo 2002, placa THK 360; color blanco y, la conducta desplegada por la niña Lina Alexandra Méndez Hernández, quien al cruzar sola una avenida nacional de alto

Kía, modelo 2002, placa THK 360; color blanco y, la conducta desplegada por la niña Lina Alexandra Méndez Hernández, quien al cruzar sola una avenida nacional de alto flujo vehicular, resultó atropellada por aquel rodante, ocasionando su fallecimiento.

Antes de asumir el análisis de la responsabilidad civil extracontractual invocada por los actores, conviene recordar que se está en presencia del régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas que tiene como elementos relevantes únicamente el hecho dañoso y el nexo de causalidad , contexto donde la culpa no es requisito ínsito en este sistema. En efecto, bajo el prisma del artículo 2356 del Código Civil , materia de interpretación en la sentencia SC-2111 de 20211, la Sala de Casación Civil reorientó la tesis que antes defendía de presunción de responsabilidad del agente de la actividad riesgosa por un criterio de presunción de responsabilidad con juicio de imputación objetivo . No se trató de un pensamiento novedoso en el máximo tribunal, sino que acudió a otras decisiones relevantes donde aplic ó la teoría del riesgo , explicando “(…) la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-2111 de 2 de junio de 2021. Radicación 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

9 y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hi pótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado (… -) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia qu eda completamente descartado (…)”.

En ese orden de ideas, las partes reconocieron que el accidente tuvo lugar el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012 ), cerca de l as diez y cuarenta de la mañana (10:40am), sobre la vía que conduce del Municipio de San Martín de los Llanos hacia Granada (Meta), frente a la entrada del Colegio Internado Granja Iracá , cuando la señora Lucero Milena Hernández Benavides y su hija Lina Alexandra, arribaron en un

Granada (Meta), frente a la entrada del Colegio Internado Granja Iracá , cuando la señora Lucero Milena Hernández Benavides y su hija Lina Alexandra, arribaron en un vehículo del cual no hay claridad si era particular o de servicio público, quienes pretendían realizar el proceso de matrícula de la menor. Es así como el señor Jhon Jairo Téllez Vigoya se transportaba en dirección o sentido Granada a Villavicencio, aproximadamente a una velocidad de sesenta kilómetros por hora (60 kms./h.) , manifestación efectuada por éste absolviendo interrogatorio (cfr. folio s 132 a 133, cuaderno principal de primera instancia), momento cuando la menor salió por la parte trasera del vehículo donde se movilizaba y cruzó la vía sin advertir si transitaban más automotores, circunstancia revelada no solamente por la narración de su madre y el conductor en el interrogatorio de parte, sino también por la versión de Alba Luz Triviño, única testigo presencial escuchada en el juicio.

Es menester para esta Sala de Decisión indicar que para la época de los hechos estaba vigente el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 1 ° de la ley 1239 de 2008 , cuya literalidad reza: “(…) ARTÍCULO 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN VÍAS U RBANAS Y CARRETERAS MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

10 En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debid amente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kil ómetros por hora (…)”, límite de velocidad permitida en zona s escolares que no cambió con la modificación del canon normativo.

Por consiguiente, la velocidad del rodante conducido por el señor Téllez Vigoya en el instante del impacto es el doble de la pe rmitida legalmente. Esta premisa fáctica quedó corroborada gracias a la manifestación, no solamente de Lucero Milena, madre de la niña, sino por la única testigo directo del accidente de tránsito , señora Alba Luz Triviño, versiones que deben articularse c on la confesión del conductor del vehículo que colisionó, quien en interrogatorio respondió a la pregunta No. 6, formulada por el apoderado de la parte demandante : “(…) A qué velocidad se dirigía usted en el momento del accidente (…)”, contestando: “(…) 60 kilómetros por hora aproximadamente (…)”, sumado a lo dicho por éste a raíz de la pregunta No. 12: “(…) Cree usted qué tuvo suficiente precaución al ver la niña en la orilla de la vía para evitar el accidente (…) ”, optando por responder: “(…)

lo dicho por éste a raíz de la pregunta No. 12: “(…) Cree usted qué tuvo suficiente precaución al ver la niña en la orilla de la vía para evitar el accidente (…) ”, optando por responder: “(…) Pues de pron to a la velocidad que debía pasar, pues de pronto no tuve la suficiente precaución. Teniendo en cuenta que no lo quise hacer por gusto, porque la palabra accidente, lo cual no quiere hacer uno una situación de esas (…)” , perspectiva donde esta corporación concluye que la velocidad duplicaba el rango permitido de treinta kilómetros por hora (30 kms./h.), debido a la zona escolar donde transitaba , vale decir que el conductor incumplió frontalmente una regla de tránsito obligatoria, al punto que este juez plur al puede señalar de una vez que esa circunstancia desencadenó activamente el resultado dañino, de ahí que, el exceso de velocidad incidió en el resultado fatal.

En este punto debe destacar se que, si bien el primer grado entendió que no estaba demostrada la velocidad del conductor porque en su criterio no había medios que revelaran esa verdad, la Corte Constitucional en cuanto a la libertad para demostrar ese tipo de supuesto, adujo en la sentencia T-457 de 20182, reiterando el pensamiento

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión . Sentencia T-475 de 10 de diciembre de 2018. ExpedienteEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

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Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

11 de la Corte Suprema de Justicia3 que “(…) no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia [55]. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe va lorarse a partir de un sistema de apreciación racional [56]. En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrenc ia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. (…) En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hec hos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco) (…)”.

En igual línea de comprensión, la corporación vértice en la decisión referenciada en la anterior cita, acudió al pensamiento de esa misma colegiatura en otr as providencias, conforme puede constatar se en este pasaje : “(…) No ata a juez con reglas preestablecidas

anterior cita, acudió al pensamiento de esa misma colegiatura en otr as providencias, conforme puede constatar se en este pasaje : “(…) No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa (…)”4.

Significa entonces que no es admisible la aseveración efectuada por el a quo respecto a la falta de prueba para conocer la velocidad ejercida por el demandado al momento del siniestro, puesto que, la acreditación de la velocidad no está sometida a tarifa legal, por tanto, la confesión exteriorizada por el conductor se entiend e como el medio de prueba que lleva al convencimiento de este tópico crucial en el suceso trágico.

T-6.722.689. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . S entencia SC-7978 de 23 de junio de 2015 .

Radicación No 70215-31-89-001-2008-00156-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sal a de Casación Civil . Sentencia SC-064 de 25 de abril de 2005. Expediente No 0989. M. P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR . Cfr. Sentencia SC-11331 de 27 de agosto de 2014 . Radicación No 11001-31-03-039-2006-00439-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Lucero Milena Hernández Benavides y otros.

Demandados: Jhon Jairo Téllez Vigoya y otros.

Radicación: 50689.31.89.001.2015.00050.01

Decisión: Revocatoria

12 Así las cosas, para este tribunal estaban reunidas las condiciones para la presunción de la responsabilidad por tratarse de un régimen de imputación ob

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