TSDJ VVC SCF - 50689318900120210002201-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50689318900120210002201-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 006/Discusión 24/04/2025
Villavicencio (Meta), dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
Demandados: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
Decisión: Sentencia Revocatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que data tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), proveído que denegó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
Gloria Amparo Solanilla Bedoya , pretende la resolución del contrato de promesa de compraventa que mediante apoderado celebró con el señor Harold Enrique Dussán Fierro , hacia el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) , debido a que no se pagó el precio convenido en trescientos millones de pesos ($300.000.000, oo M/Cte.). En consecuencia, pidió la indemnización de perjuicios
debido a que no se pagó el precio convenido en trescientos millones de pesos ($300.000.000, oo M/Cte.). En consecuencia, pidió la indemnización de perjuicios y restitución del bien raíz, más el reconocimiento de frutos civiles desde que el comprador recibió el predio.
En esencia, señaló que otorgó poder especial, amplio y suficiente a José Manuel García Torres para que en su nombre y representación “negociara y/o vendiera ” el predio denominado “Bella Aurora”, ubicado en la vereda El Merey, comprensión
1Cfr. archivos 002 y 009, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
Demandado: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
Decisión: Sentencia Revocatoria.
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territorial del municipio de San Mart ín de los Llanos e identificado con folio de matrícula No. 236-1455.
El mandatario en ejercicio de las facultades conferidas, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) , celebró promesa de compraventa con el señor Harold Enrique Duss án Fierro , oportunidad donde: i) Prometió la formalidad de la escritura pública de compraventa en relación con una porción del inmueble; ii) pactaron hora y fecha para firmar el instrumento público y, iii) consensuaron el precio de trescientos millones de pesos ($300.000.000, oo M/Cte.), valor que se declaró recibido a satisfacción sin ser cierto, puesto que ,
inmueble; ii) pactaron hora y fecha para firmar el instrumento público y, iii) consensuaron el precio de trescientos millones de pesos ($300.000.000, oo M/Cte.), valor que se declaró recibido a satisfacción sin ser cierto, puesto que , Dussán Fierro no entregó el dinero, ni existe soporte de la transacción. Además, que su apoderado para el negocio jurídico, señor García Torres tampoco cumplió con la entrega de la facción prometida en venta.
2.2. Contestación de Harold Enrique Dussán Fierro2:
Reconoció los hechos relacionados con el poder que la demandante otorgó a un tercero y la celebración de la promesa de enajenación, aunque precisó que aquel mandato especificaba que la venta debía realizarse a favor del demandado Dussán Fierro.
En cuanto a la solución del precio convenido , negó que haya incumplido es ta obligación, por lo contrario, efectivizó la prestación en manos de la señora Solanilla Bedoya, de ahí que en el documento hayan declarado que la suma fue recibida a satisfacción. También resaltó que el mandatario García Torres no estaba facultado para recibir, según las instrucciones del poder otorgado por la demandante, luego sólo ella e staba habilitada para recibir el dinero pactado en la promesa, motivo para que la recepción conste en el contrato.
Indicó que el predio estuvo en sus manos desde antes de suscribir el co ntrato de promesa de compraventa, según puede apreciarse en el poder conferido para el negocio jurídico y en el contrato de arrendamiento de la finca. Por consiguiente, planteó como excepciones de fondo:
2Cfr. archivo 024, ídem.Especialidad: Civil
negocio jurídico y en el contrato de arrendamiento de la finca. Por consiguiente, planteó como excepciones de fondo:
2Cfr. archivo 024, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
Demandado: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
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- “Culpa de la demandante”: Explicó que Gloria Amparo es contratante incumplida, ya que no acudió a la cita para formalizar la escritura pública de compraventa, según certificó la Notaría Única de San Martín de los Llanos hacia el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) . Además, reparó que en caso de no haberse pagado el precio, este hecho relevante debía consignarse en el documento público para luego acudir a un trámite ejecutivo.
- “Exoneración genérica o ecuménica”: Rogó declarar cualquier exceptiva que resultara demostrada.
2.3. Réplica de la demandante a las excepciones de fondo3:
Sobre la tesis de ser contratante incumplida, indicó que quien primero desatendió la obligación de pagar el precio fue la parte demandada, pese a la manifestación contraria en el contrato de la persona que autorizó para vender, inclus ive rindió declaración juramentada asegurando que jamás recibió el dinero.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:
Denegó las súplicas porque encontró que respecto a la estipulación de pago en verdad estaba planteado un problema de error como vicio del consentimiento, es
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:
Denegó las súplicas porque encontró que respecto a la estipulación de pago en verdad estaba planteado un problema de error como vicio del consentimiento, es decir, hubo un yerro en expresar el consentimiento en cuanto a tener por acreditado el pago que para la poderdante no estaba satisfecho, omisión que invalidaría en modalidad relativa el contrato, m ás cuando la parte act ora discute que el dinero recibido por el demandado corresponde en verdad a cánones de arrendamiento, perspectiva donde el juez acogió el tenor literal de la cláusula de pago.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. Reparos concretos5:
3Cfr. archivo 025, ídem. 4Cfr. archivos 037, 038 y 039, ídem 5Cfr. archivo 039, ídem.Especialidad: Civil
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- No es cierto que debió demandarse la nulidad relativa del contrato por error en el consentimiento, ya que la demanda es diáfana en pretender la resolución negocial, tras señalar que el demandado no pagó el precio , hecho acreditado en este litigio, en tanto que , la nulidad contractual (absoluta o relativa) y la resolución tienen diferencias jurídicas. Es así que el error como vicio del consentimiento se predica respecto de la calidad del objeto y/o sobre la persona, luego no tiene cabida la
tanto que , la nulidad contractual (absoluta o relativa) y la resolución tienen diferencias jurídicas. Es así que el error como vicio del consentimiento se predica respecto de la calidad del objeto y/o sobre la persona, luego no tiene cabida la condición resolutoria invocada en la demanda.
- La falta de solución del precio fue demostrada así: a) En la contestación , el demandado reconoce que el apoderado García Torres no estaba facultado para recibir; b) la exceptiva de mérito alega da de culpa de Gloria Amparo por no haberse presentado a suscribir la escritura pública; c) la contestación no adosó medio probatorio alguno acerca del pago; d) el demandado en interrogatorio aceptó el impago del dinero, en tanto señaló que los valores que consignó correspondían a préstamos que hizo a favor de Solanilla Bedoya y, e) aunque el despacho decretó de oficio la incorporación de los comprobantes de pago en original o consignaciones realizadas por el demandado, posteriormente el juzgado cognoscente desistió de ese requerimiento estimando que la promesa de negocio jurídico (compraventa), expresamente declaró la recepción del dinero , pese a su necesidad y utilidad.
- El juez no guardó coherencia entre lo peticionado y lo decidido, ya que no desató la pretensión resolutoria.
- El trámite procesal se caracterizó por obstruir el acceso a la administración de justicia en virtud de la necesidad de recurrir el rechazo de la demanda y otras providencias, demoras en permitir el acceso al expediente, faltas en cargar piezas procesales, incumplimiento de l protocolo de audiencias virtuales, entre otr os
justicia en virtud de la necesidad de recurrir el rechazo de la demanda y otras providencias, demoras en permitir el acceso al expediente, faltas en cargar piezas procesales, incumplimiento de l protocolo de audiencias virtuales, entre otr os reparos ( verbigracia, el demandado mantuvo apagada la cámara durante la absolución de interrogatorio).
4.2. Sustentación6:
6Cfr. archivo 006, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Civil
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Replicó los argumentos señalados en el acápite anterior.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Acorde con los reparos concretos y las particularidades del caso, debe resolverse si fue demostrado el incumplimiento enrostrado a la parte demandada para la resolución contractual reclamada. Sin embargo, previamente es necesario estudiar si el contrato cumple los requisitos de existencia y validez para generar efectos jurídicos.
5.2. ARGUMENTO:
5.2.1. Pretensión impugnaticia y nulidad absoluta contractual:
El margen decisorio del juez está delimitado por el contorno de hechos relevantes y pretensiones aducid as en la demanda, así como por las excepciones de mérito del extremo demandado, principio recogido en el artículo 281 del Código General del Proceso por cuya virtud «(…) la relación de coordinación o correspondencia que debe
y pretensiones aducid as en la demanda, así como por las excepciones de mérito del extremo demandado, principio recogido en el artículo 281 del Código General del Proceso por cuya virtud «(…) la relación de coordinación o correspondencia que debe haber entre lo pedido y lo fallado, es decir , el respeto que el juez debe al límite de la controversia jurídica trazado por las partes en su demanda y contestación , salvas las excepciones de cuanto tiene la obligación de proveer de oficio (…)»7, en tanto que, tratándose del estudio e n segundo grado, será la pretensión impugnaticia la que surca el conocimiento restringido, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados , «(…) la entrada en vigencia del Código General del Proceso trajo consigo un sustancial cambio en la competencia funcional atribuida a los sentenciadores de segundo grado, cuyo lindero se encuentra ahora en «los reparos concretos» o «los argumentos expuestos por el apelante», sin perjuicio, claro está, de las «decisiones que [el Juez] deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como categóricamente lo establecen los artículos 320 y 328 del Estatuto en rigor (…)»8.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria . Sentencia SC5679 de 19 de diciembre de 2018. Expediente 66001 -31-03-002-2010-00059-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC11328 de 23 de
RAMÍREZ.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC11328 de 23 de agosto de 2019. Radicación 50001 -22-13-000-2019-00108-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil
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No obstante, el juez también está habilitado en primera o segunda instancia para reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan excepción, salvo que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282, C.G.P.), «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…) »9, escenario donde tiene cabida el deber consagrado en el artículo 1742 del Código Civil por cuya virtud la nulidad absoluta contractual debe ser declarada por el juzgador aun cuando las partes no lo pidan, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, sucede por ejemplo en caso de incumplimiento de requisitos que la le gislación consagra para la existencia del negocio jurídico.
Ahora bien, importa destacar que el Código Civil recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades donde una parte se obliga para con otra a dar, hacer o
consagra para la existencia del negocio jurídico.
Ahora bien, importa destacar que el Código Civil recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades donde una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer determinada cosa 10, en tanto se atribuye a la volunta riedad el origen y medida de las obligaciones, de manera que la legislación indica que una persona se obliga con otra, siempre que preste su consentimiento libre de vicio, de suerte que el negocio jurídico puede adolecer de error, fuerza y dolo 11. Sobre el particular, el superior funcional en sentencia SC19730 -2017, explica que: “ (…) El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley (…)”.
Es así que la nulidad como fenómeno consagrado para aniquilar el negocio jurídico entre particulares, implica sanciones sustanciales cuando l as partes contratantes se alejan de los requisitos legales para su celebración, dispuestos en interés de la sociedad o ra de ciertas personas. Por tanto, el artículo 1741 del Código Civil previene que los contratos con objeto o causa ilícitos y aquellos que omiten algún requisito o formalidad para su validez son absolutamente nulos. Pues bien, según los artículos 1741 y 1742 del estatuto procesal civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juzgador, aún sin petición de parte, siempre y
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4574 de 12 de
debe ser declarada de oficio por el juzgador, aún sin petición de parte, siempre y
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4574 de 12 de abril de 2015. Radicación 11001 -31-03-023-2007-00600-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ.
10Artículo 1495 Código Civil. 11Artículo 1508, Ibídem.Especialidad: Civil
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Demandado: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
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cuando concurran los requisitos señalados por ministerio legal que se explican así por el superior funcional: “(…) Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: (…) 1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad
determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron (…)”12.
5.2.2. La nulidad de la promesa de compraventa. Elemento determinación:
En punto a la promesa de compraventa, el artículo 89 de la ley 153 de 1887 dispone que no produce obligación alguna, salvo que se reúnan las siguientes exigencias:
“a) Que la promesa conste por escrito;
b) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
c) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
d) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
Pues bien, l as solemnidades previstas en esa norma son aquellas denominadas ad substantiam actus , luego la validez del acto depende de su confluencia , contexto
12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 14 de julio de
substantiam actus , luego la validez del acto depende de su confluencia , contexto
12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 14 de julio de
2014. Radicación 20001-31-03-003-2006-00076-01. M. P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Especialidad: Civil
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Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
Demandado: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
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donde la promesa es un contrato solemne que para producir efectos debe cumplir esas formalidades, de ahí que, la consecuencia de la ausencia de uno o más de esos requisitos es la nulidad absoluta del acto o contrato13.
Enfatizando en la exigencia relacionada con la debida determinación para que en su perfeccionamiento únicamente baste la tradición de la cosa o formalidades legales, debe memorarse que el canon 31 del decreto 970 de 1970, relacionado con los requisitos en los instrumentos públicos de compraventa, señala que: “Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”, mientras que, el artículo 2.2.6.1.2.1.11. del decreto 1069 de 2015 , indica que: “Segregación de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más
decimal”, mientras que, el artículo 2.2.6.1.2.1.11. del decreto 1069 de 2015 , indica que: “Segregación de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.
No se trata entonces que la promesa deba incluir l a totalidad de requisitos formales de la escritura pública de compraventa, habida cuenta que para el momento de la convención puede suceder que aún se carezca de los datos completos de identificación jurídica, empero, será necesario que sí exist a una debida identificación material, por vía de ejemplo, en tratándose de fundos que forman parte de otro de mayor extensión.
Mutatis mutandis, específicamente en la promesa de compraventa, impera la formalidad de identidad que “(…) impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse. Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables - el precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o
13CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2468 de 29 de junio de 2018. Expediente 44650-31-89-001-2008-00227-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ.Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
junio de 2018. Expediente 44650-31-89-001-2008-00227-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ.Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
Demandado: Harold Enrique Dussán Fierro Radicación: 506893189001 2021 00022 01
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linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta (…)”14.
A propósito de los requisitos del acto prometido, desconocer alguno vicia severamente la convención celebrada entre las partes, de ahí que , la doctrina del superior funcional haya predicado en forma pacífica que, “(…) el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo , sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro (…)”15, luego prometido en venta un fundo de menor extensión , debe advertirse que, “(…) cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una
sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alindaciones especiales. La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970 (…)”16.
5.2.3. Caso concreto:
La promesa de compraventa báculo de la pretensión resolutoria fue celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), entre José Manuel García Torres, apoderado de Gloria Amparo Solanilla Bedoya (promitente vendedora) y Harold Enrique Dussán Fierro (promitente comprador), documento que obra en el archivo 005 del cuaderno de primer grado.
14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC313 de 5 de octubre de 2023. Expediente 68001-31-03-012-2016-00162-01. M. P. Dr. FRANCISCO
TERNERA BARRIOS.
15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC004 de 14 de enero de 2015. Expediente 25843-31-03-001-2006-00256-01. M. P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC313 de 5
RUIZ. 16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC313 de 5 de octubre de 2023. Expediente 68001-31-03-012-2016-00162-01. M. P. Dr. FRANCISCO
TERNERA BARRIOS.Especialidad: Civil
Proceso: Resolución contractual
Demandante: Gloria Amparo Solanilla Bedoya
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A su turno, e l bien raíz prometido en venta quedó identificado como un lote de treinta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (37 Has. + 6.000 M 2), “ubicado en parte de la finca Bella Aurora ”, comprensión territorial del municipio de San Martín de los Llanos, afirmando que correspondía a uno graficado en plano adjunto (examinado más adelante ), documento que según el parágrafo primero de la respectiva cláusula se trata del lote de terreno objeto “ de la presente compraventa” y que forma parte de otro de mayor extensión , distinguido con el código catastral No. 506890002000000080019000000000 y el folio de matrícula No. 236-1455. Acto s eguido, indicaron que los linderos generales y especiales están comprendidos en una sentencia judicial.
Según los términos de la convención, parece claro que la promesa de venta recayó en una fracción de la finca “Bella Aurora” y que respecto de l terreno quedaron ilustrados el código catastral, la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde
Según los términos de la convención, parece claro que la promesa de venta recayó en una fracción de la finca “Bella Aurora” y que respecto de l terreno quedaron ilustrados el código catastral, la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde están comprendidos los linderos, mientras que, el lote de menor extensión tiene la cabida precitada, de ahí que sus fronteras o limites quedaron atribuidos a un plano adjunto al contrato de promesa.
Por consiguiente, apreciar la identificación material del lote de mayor extensión, implica remitir al folio de matrícula No. 236-1455 (archivo 003, ídem), documento que reseña en el acápite de descripción una cabida de trecientos ochenta y cinco hectáreas (385 Has.) y los linderos allí extensamente transcritos.
A su turno , la sentencia referenciada en el contrato es aquella dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos , calendada diez (10) de julio de (2014) , -archivo 007, ídem -, expediente con radicación 506893189001 2013 00027 00, providencia que accedió a la declaración de pertenencia en favor de Gloria Amparo Solanilla Bedoya en relación con el predio rural “Bella Aurora”, identificado según el ordinal primero de la parte resolutiva , así: “Cuenta en la actualidad con una extensión superficiaria de 202 hectáreas 6.088 mtrs. cuadrados”, amén de los linderos allí descritos17.
17“(…) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con el río Humadea desde el punto en
los linderos allí descritos17.
17“(…) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con el río Humadea desde el punto en donde a este río desemboca el brazo derecho del caño Rubiano, siguiendo por el río Humadea aguas arriba hasta encontrar un mojón de cemento y de piedras que marca el principio del lindero con propiedad de Santiago Díaz (es de advertir que este trayecto es por la misma banda, antes de llegar alEspecialidad: Civil
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Así las cosas , todo parece que el inmueble de mayor extensión (Bella Aurora ) puede ser identificado con la información a que se hace referencia en la medida que informa los insumos para lograr la identificación física en cuanto a extensión y linderos del predio, puesto que , indica la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde reposa la mayoría de datos, aunque no se pasa por alto que el documento no precisó datos relevantes para identificar a cuál trámite alude la sentencia, situación que puede superarse con la anotación No. 11 del certificado aportado18 que reporta la adquisición derivada de la declaración judicial de pertenencia a favor de la señora Gloria Amparo.
Por tanto, el primero de los supuestos del requisito relativo a la determinación del bien raíz estaría satisfecho, ya que el predio de mayor extensión es identificable. Sin embargo, este juez colegiado no concluye igual frente a la delimitación del
Por tanto, el primero de los supuestos del requisito relativo a la determinación del bien raíz estaría satisfecho, ya que el predio de mayor extensión es identificable. Sin embargo, este juez colegiado no concluye igual frente a la delimitación del fundo de menor extensión prometido en enajenación en la comprensión que las partes quisieron apoyarse en i) señalar la conmensura en el contrato de promesa (37 hectáreas con 6.000 metros cuadrados) y, ii) para identificarlo, aducen como respaldo el plano adjunto a la memoria documental del contrato, luego es evidente que en el negocio jurídico falta la señalización de los linderos del terreno de menor extensión prometido en venta, omisión que no se supera con el plano,
mojón indicado se encuentra la desembocadura del brazo izquierdo del caño Rubiano); occidente, del mojón ya dicho como punto inicial del lindero con el señor Santiago Díaz, el lindero dobla a la izquierda, obsérvese el ángulo recto y sigue en línea hasta dar al mojón de piedra de cemento, situado en la orilla izquierda del brazo izquierdo del caño Rubiano, sigue por este brazo aguas arriba hasta el punto donde el río Rubiano se bifurca en esta extensión o sea del mojón de piedra situado en la banda izquierda del río Humadea hasta el punto de bifurcación del caño Rubiano y sigue aguas abajo por un brazo derecho establece esta línea hasta encontrar una cerca de alambre la cual le llega por banda derecha de este punto y doblando hacia la derecha en ángulo recto, se sigue en línea recta esta cerca hasta encontrar el caño del árbol corpulento al cual están prendidos los alambres de la cerca desde la
derecha de este punto y doblando hacia la derecha en ángulo recto, se sigue en línea recta esta cerca hasta encontrar el caño del árbol corpulento al cual están prendidos los alambres de la cerca desde la bifurcación del caño Rubiano hasta el caño del árbol hasta el cual el árbol del situado se establecen en esta línea los linderos con propiedad de Justiniano Cutiva y Desiderio Toro y en su suce