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TSDJ VVC SCF - 950013189001 2007 00043-(14-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 950013189001 2007 00043-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

Expediente N° 950013189001 200700043 01 Magistrado Ponente m m n m Mauricio m t amay a Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala él recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -Guaviare-, del 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario de pertenencia, instaurado por Gloria Cecilia Chilatra Rivera contra Silverio García Lesmes, hoy Jaime Jiménez Sánchez, y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.1. Solicitó la parte demandante, que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 13 No. 3-114, barrio centro de la cabecera municipal del Retomodepartamento del Guaviare, con matrícula inmobiliaria No. 4800000863 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San José del GuaviareGuaviare, como consecuencia de tal declaración se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Público esa ciudad, la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.2. Como soporte táctico adujo que la señora Gloria Cecilia Chilatra Rivera entró en posesión hace 22 años en el inmueble referido. 1.3. Que desde el año 1985, ingresó de forma tranquila, pacifica e ininterrumpida, con el ánimo de señora y dueña, ejerciendo actos de disposición, realizando ciertas construcciones y mejoras, como la edificación de un local comercial; hoy en día funciona la Droguería “Juventud", además dentro de las mejoras se encuentra la vivienda, en su interior, un consultorio

disposición, realizando ciertas construcciones y mejoras, como la edificación de un local comercial; hoy en día funciona la Droguería “Juventud", además dentro de las mejoras se encuentra la vivienda, en su interior, un consultorio médico donde ha venido atendiendo el Dr. Guido por más de 10 años y un laboratorio médico; mejoras que ha sido producto del trabajo de la demandante. 1.4. Que ha cancelado cumplidamente el pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios. ffepflftf g»A pg RAMA JWlíCIAL DEL POO€R PÚBLICO T RIBUNA;. S UPERIOR DeDtSTraToJuwctAL DE V ILLAVICENCIO ^ S ALA Civtt F AMILIA1.5. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), donde se admitió 1 y notificó al extremo pasivo a través de curador adlitem; [fls 77 Cdo.1]. Por su parte, los indeterminados fueron emplazados y representados por un curador ad litem, quien dijo estarse a lo que resultare probado, [fls, 77C.1J. A su vez, el. curador ad-litem del señor Silverio García Lesmes, propuso como excepción, inexistencia dei derecho invocado, [fls. 80 al 82 Cdo 1]. Dentro del juicio, se hizo parte, Jaime Jiménez Sánchez, quien actúa en calidad de propietario, respecto del inmueble aquí pretendido, por la dación en

pago que se efectuó, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2004-00096 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, siendo sujetos procesales, éste último y el señor Silverio García Lesmes. El señor Jaime Jiménez Sánchez, en calidad de nuevo adquirente, a través de apoderado judicial, propuso como excepciones: “inexistencia dei derecho invocado, mata fe de la demandante y temeridad de ia demanda” [fls. 36 al 38] 1.6. Con sentencia del 16 de febrero de 2012, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, al paso que condenó en costas a la parte demandada, [fls. 217 ai 225].

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. El juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y declaró que Gloria Cecilia Chilatra Rivera, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la propiedad sobre el predió ubicado en

la calle 13 No 3-144, situado en el municipio de Retomo, departamento del Guaviare, condenando en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, estableció que la demandante ejerce la posesión desde hace 22 años, que el lote fue adquirido por Silverio García Lesmes cuando convivían en unión libre con la actora, y que las mejoras que se encuentran levantadas en el lote fueron realizadas por la usucapiente.Señaló que el predio hace parte del patrimonio familiar, de donde se

deduce que el 50% del lote le correspondería a Gloria Cecilia Chilatra Rivera, y el restante a Silverio García Lesmes, por lo que éste no podía disponer de la totalidad al celebrar la dación en pago al señor Jaime Jiménez Sánchez, concluyendo, además, que la demandante nunca ha sido despojado de la posesión.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Ineonforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual apunta, que existe mala fe de la demandante, en razón que era conocedora que para el año 2004 se inscribió la medida de embargo respecto del bren inmueble, desde el 13 de abril de 2004.

Que el término de prescripción extraordinaria de dominio, es de 20 años, y con el proceso ejecutivo interrumpió la posesión, desde el año 2004 hasta el año 2007, por lo tanto no se ha cumplido el término para pedir la prescripción. Señalo que la demandante siempre conoció de Ja existencia de un proceso ejecutivo, y nunca ejerció la oposición al secuestro del bien inmueble, o invocó incidente de desembargo.

4. CONSIDERACIONES 4,1 Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y como no se observa irregularidad tipificadora de causa de nulidad procesa.! que imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el 4.2. En punto de la legitimación en la causa, perentoriamente señala el artículo 407 del Estatuto Procedimental Civil, que gravita por activa en quien

se reputa poseedor del bien, en los acreedores de éste a pesar de su reticencia, y en el comunero que alegue ejercerla con exclusión de tos otros condueños, mientras que por pasiva se sitúa en cabeza de los titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y aún de la s personas indeterminadas cuando no aparezca inscrita alguna en la antedicha calidad, lo que resulta apenas comprensible, si se tiene en cuenta que le pretendido por el actor es disputar el derecho de dominio de un bien a su último propietario, amén de los efectos erga omnes que dimanan de esta clase de fallos. ' De entrada se observa la legitimación que asiste al extremo activo, toda vez que la misma acude ante la jurisdicción alegando su calidad de presunta poseedora sobre el mencionado bien, al paso que el extremo pasivo, lo son laspersonas indeterminadas, y quien fungía como titular del derecho de dominio al momento de presentarse la demanda. En tal sentido, al momento de invocarse la acción de pertenencia20 de febrero de 2007quien ostentaba la calidad de propietario inscrito era Silverio García Lesmes, por lo tanto la demanda se dirigió en contra de éste, y se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Paralelamente, se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, proceso ejecutivo singular de menor cuantía, con base en dos lítalos valores, invocado por Jaime Jiménez Sánchez en contra de Silverio, Garcia Lesmes, en dicho juicio se efectuó la anotación de embargo-13

de abril de 2004y se realizó la dilig encia de secuestro el día 14 de mayo de 2004- (fí 140 al 141); sobre el predio pretendido en está litis, posteriormente, tos sujetos procesales dentro del proceso de ejecución llegaron a un acuerdo transaccional, por medio del cual el ejecutante recibió en dación en pago el inmueble aquí perseguido; efectuándose la anotación No.5 eñ el respectivo folio de matrícula de compraventa2 de agosto de 2007donde se transfiere el derecho de dominio a Jaime Jiménez Sánchez. El nuevo propietarioJaime Jiménez Sánchezactuó dentro proceso de pertenencia, y fue reconocido por el juez de primer grado con la calidad de “interés para actuar como parte pasiva" [fl 93 Cdo.1]; sin embargo, la calidad para acudir a este juicio es como sucesor procesal del anterior propietario, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dice: “El adquiere a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular (...)” Significa que, la trasferencia de la cosa en litigio, da lugar a la sucesión procesal, por lo que faculta a la participación de quien adquiere la cosa como litiscorte del anterior titular, luego entonces, el nuevo adquirente puede intervenir en este proceso, con las mismas facultades de la parte pasiva." 4.3. Clarificado el tema de legitimidad, la Sala se adentra en el estudio de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria; con miras a obtener el

dominio de un bien raíz, lo cual implica que el mismo se haya poseído por el demandante con ánimo de señor y dueño durante el tiempo mínimo que exige la ley (articulo 2518 y siguientes del Código Civil). Jurídicamente, la posesión se apoya en dos presupuestos bien definidos, en primer lugar el Corpus, elemento material y objetivo constituido por la detentación material de la cosa, es decir, su mantenimiento dentro de la órbita de manejo y disposición de la persona; y en segundo lugar el animus, elemento intencional y subjetivo que hace referencia al aspecto psicológico de reputarse a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno, de tal suerte que loexteriorice y los demás obtengan la creencia que es el dueño de la cosa poseída. Debe en suma residir en el ocupante la intención o ánimo de hacerse dueño, rem sibi avendi, ya que es éste último componente el que distingue la posesión de la mera tenencia, por cuanto externamente, una y otra implican la relación física o corpus. El ordenamiento legal, reconoce dos clases de prescripción adquisitiva, la ordinaria y la extraordinaria, siendo la primera aquella que nace a la vida jurídica por el sólo hecho de tener el usucapiente un justo título y diez años de posesión continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; al patio que se reputará extraordinaria cuando a pesar de encontrarse en ausencia de justo titulo se haya poseído el bien por espacio de veinte años ininterrumpidos, como lo consagran los artículos 2527, 2529 y 2532 del Código 'Civil, términos

que se redujeron, a diez años para la prescripción extraordinaria, y a tres o cinco años para la ordinaria, según se trate de bienes muebles o inmuebles, con la expedición de la Ley 791 de 2002. Pero ai compás de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil, sin la modificación que introdujera la Ley 791 de 2002, el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria era de veinte (20) años. De acuerdo con lo previsto por el articulo 41 de Ley 153 de 1887: 7a pfBScripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción empezará a contarse sino desde ia fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir, lo cierto, es que ia demandante, eligió la anterior, al aludir en el hecho primero, llevar en posesión un tiempo superior a los veinte En relación a la presbrípción extraordinaria adquisitiva de dominio la jurisprudencia ha sostenido: • ‘...La prescripción con que se adquiere el dominio de ¡as cosas se divide en ordinaria y extraordinaria. El C.C. sienta reglas o principios generales aplicables a las dos clases de prescnpción y especiales para cada una de ellas. Entre las primeras pueden citarse las siguientes: tanto la ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir, por medio de ambas se puede ganar el dominio de las cosas

corporales raíces o muebles y los otros derechos que no están especialmente exceptuados; en ambas se requiere, además que se trate de cosas prescript ibles; que se hubiere ejercido la posesión de estas y que esa posesión no haya sido interrumpida durante cierto tiempo. (..). En cambio para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que, a partir de la vigencia de la ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte. En ese modo de adquirir no es necesario títuío alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio, pero la existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir mala fey no da lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: • “1a. que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años (o veinte) se haya desconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2a. que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo..'. Corte Suprema de Justicia, Casación. Civil, sentencia julio 18 de 1944, publicada en la Gaceta Judicial Tomo LXVI 4.4. Ahora bien, los presupuestos para la prosperidad de esta clase de acción, que adquieren el carácter de concurrentes, deben acreditarse íntegramente, se compendian en los siguientes: a) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. b) Que tal bien sea una cosa singular, que pueda identificarse y que iWántipq q la rnnlarmrla an lo HarmonHa

a) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. b) Que tal bien sea una cosa singular, que pueda identificarse y que iWántipq q la rnnlarmrla an lo HarmonHa c) La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir, que se prolongue por el tiempo que exige la ley de manera pública, pacífica e ininterrumpida, 4.5. Abordando cada uno de los requisitos axioiógicos de la acción de pertenencia, se toma necesario avocar el estudio, y con miras a dilucidar si se cumple las pretensiones de la usucapión. Sobre este primer requisito, sin duda alguna, el bien en litigio es susceptible de adquirir por el modo de la prescripción, ya que del certificado de libertad y tradición del predio con matricula inmobiliaria No. 4800000863 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, y de la inspección judicial practicada al mismo (f. 8,192 Cdo.1), se deduce que el bien a usucapir no es de uso público, ya que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 674 del Código Civil, por lo que es susceptible de adquirir por prescripción. 4.6. Con relación a la segunda exigencia, el extremo activo, solicitó la usucapión sobre el bien inmueble ubicado actualmente en la calle 13 No. 3-144 cabecera municipal de San José del Guaviare, cuyos linderos no se

relacionaron en el libelo promotor, sin embargo el auxiliar de la justicia ai hace mención de ellos, en el dictamen pericial (fl. 159 al 157 Cdo. 1].4.7. Que el referido bien, haya sido poseído en forma material, pacífica y pública, por más de 20 años por quien pretende adquirir el dominio. Con relación a este asunto, la posesión material es el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada, relación que, por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad constante, autónoma y prolongada que corresponda ai ejercicio del derecho de propiedad, en otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia: “...la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquel'—elemento subjetivo—, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo —material o extemo—, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendaría, usaría para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación”.2 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la posesión, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, “.. .no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o

mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini o de hacerse dueño animus rem sibi habendi, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos e xtemos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario..."3 . Descendiendo al caso concreto, se tiene que las pretensiones carecen de sustento, en vista de qué, por un lado, no está acreditada en debida forma la posesión alegada, y por el otro, si lo tuviera, se incumple el requsitos temporal que señala ley, porque no quedo determinado la interversión del título, como única poseedora. En efecto, la prueba testimonial decretada con el fin de demostrar la posesión alegada, se escucharon a los señores: Guido Fernando Bertín, [11 126 al 128], José Vicente Urquijo Sedaño, [fl 129 ai 133], Ornar Edicson García Chilatra, [135 al 139], y Fanny Osorio [fls 152 ai 155] quienes realmente no coincidieron en afirmar que vieron a la demandante como dueña dei predio pretendido.

2 G. J., t. CLV, págs. 416 y 417. CSJ., Cas. Civil, Sent, junio 21/2007. Exp. 7892. M.P.

César Julio Valencia Copete.El primero ellos, Guido Fernando Bertín, quien tange como médico, y presta sus servicios en un consultorio ubicado dentro de la droguería de la señora Gloria Cecilia Chilatra, precisó, al respecto, de la posesión de la demandante: “porque hace veinte años estoy trabajando en el consultorio de la droguería de doña Gloria y se han estado haciendo las mejoras y los cambios que ha pedido la Secretaria, agregó además que el señor Silverio nunca ha contribuido con las mejoras del predio, y dijo: “nunca le volví a ver la cara a ese señor desde hace 10 o 11 años”. El segundo declarante, José Vicente Urquijo, en calidad de Secretario Municipal del El Retomo, Guaviare, indicó que conoció a la demandante y el señor Silverio quien era el esposo de la demandante, “En esa época, decían que era esposo de doña Gima, pero desde el año 1985 aproximadamente ( .) jamás lo volvió a ver (...) la verdad la señora va y viene, y no habita en un periodo9 de dos a tres años permanentemente. Indica además que la demandante va y viene, y no lo habita permanente. El tercer testigo 4 , es el seflor Ornar Edicson García Ghilatrahijo de la demandante-, manifestó que su padre es el señor Silverio García Lesmes, mencionó que en la diligencia de secuestro firmó el acta y se comprometió el pago de una suma de dinero, entre 400 o 600 mil pesos mensuales, los cuales unos meses los consignó en el Banco Agrario, y otros en la oficina de la Dra.

Dora Vélandia, que en el momento de la dilig encia la señora Gloria se encontraba en la Ciudad de Neiva, además agrega que él le rendía cuentas a la secuestre señora Fanny Osorio. Y por último, Fanny Osorio Manrique, afirmó que actuó como secuestre en el proceso ejecutivo donde se embargó el inmueble y las mercancías, precisó que en el predio funcionaba una Droguería, y que se la entregó en depósito al señor Ornar Chilatra, con el compromiso que debía realizar el pago del canon de arrendamiento Los dos primeros testigos, coincidieron en afirmar que la demandante ha vivido en esa casa desde el año 1985, pero no clarifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que esta pudo sumir actos de señora y dueña. Con relación al testimonio de Ornar Garda, hijo de la demandanteprueba pedida por la parte demandada-, 8 permite colegir que en definitiva la conducta de su progenitora nunca fue la de ejercer la posesión, o por lo menos así lo dejó claro en la declaración rendida, más aún por el comportamiento pasivo e indiferente en la diligencia de secuestro, en razón, que si la parte activa, verdaderamente ejerce actos de señorío, tal exteriorización se debe manifestar no solo a terceras personas, sino a su núcleo más cercano, como por ejemplo sus hijos; por lo tanto, no es admisible que el declarante tiempo atrás6 añosrevela que acepta el pago de rentas, a un tercero, recibe el predio en depósito provisional, rindiendo cuentos a la secuestre, y posteriormente

alegue fehacientemente que su progenitura es poseedora del predio objeto de la usucapión, lo que conlleva a dejar en duda acerca de la posesión que pregona la demandante. Lo anterior, también, tiene como sustentó la prueba documental adosada al paginario, como es, la diligencia de secuestro del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de fecha 14 de mayo de 2004 [fl 140 al 141] donde se disgrega el siguiente aparte: “ Una vez allí fuimos atendidos por el señor Ornar Edicson Garda Chilaba, quien dijo: Soy hijo del señor Süverio García Lesmes, demandado en el proceso, y quien no se encuentraen el momento.(...) Se trata de un lote de terreno urbano junto con las siguientes mejoras existentes: Un local comercial donde funciona la DROGUERIA LA MEJOR. Un local comercial donde funciona un Laboratorio Clinico. otro local donde funciona un consultorio médico, igualmente un salón de recibo (...) La señora secuestre, procede a (Mar en depósito at señor administrador Ornar Edcison García Chilatra. el bien secuestrario, explicándole que este inmueble no puede arrendar, ni ceder a terceros ( ) igualmente se le hace saber que a partir del mes de Junio del año avanza deberá cancelar la suma de $400.000por concepto de arrendamiento de este inmueble, dinero qué será entregado al señor JAIME JIMENEZ SANCHEZ. (Negrillas de la Sala) Además, se debe precisar, que no queda claro si la posesión fue

personal o conjunto con sus hijos, en razón que en la demanda en el hecho tercero, asi lo deja entrever, al señalar: “Todas las mejoras y construcciones han sido con el tiempo y trabajo y dedicación de la demandante en unión con sus dos hijos que hoy en día son mayores de edatf .(...) "lo ha defendido contra acciones que pretenden perturbada de terceros y lo ha habitado junto con sus dos hijos que son su familia actualmente” (Negrillas de la Sala). Con relación a la prueba documental aportada con la demanda nada dice sobre la posesión alegada, pues tanto el recibo de pago de servicios públicos que obra a folio 13 Cdo.1,el certificado de folio de matrícula inmobiliaria, como las certificaciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio del Retomo, sirven para determinar e individualizar el predio, pero no para develar que ejerce actos de posesión sobre el mismo. Luego entonces, sin dificultad se logra establecer que la demandante no ejerce actos de posesión, pues poseer requiere inexorablemente la confluencia de animus y corpus, el elemento interior y exterior, porque si bien, el ánimo de poseer no es apreciable por ios sentidos, si debe influir un comportamiento respecto de la cosa, y que de apariencia de titular del derecho de dominio, repudiando el derecho ajeno, y ejerciendo actos propios se debe exteriorizar a través de unos actos psíquicos y corporales, y que con tales comportamiento se manifiesta claramente e inequívocamente la calidad de propietario.

Ello, por cuánto la posesión no se configura con simples actos materiales o mera tenencia, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al decir: “ Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la linea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, éntre las manifestaciones de una y otra, dé lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien obieto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditarlo a la aquiescencia o beneplácito efe otro, para t¡ue por balvía pueda llegar a ha conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.”4 (Negrillas fuera de texto), Adicionalmente, y según las afirmaciones de los declarantes, la demandante tangía como compañera permanente del titular del derecho de dominio, señor Silverio García, pero no quedó expuesto como fue su ingreso al predio, en qué calidad, y lo más importante, en qué momento se rebeló en contra eje su compañero para ejercer de manera exclusiva los actos de posesión, y desconociéndolo corrio titular del dominio. Entonces, cuando la persona que acude a esta acción, dice haber ejercido actos posesión, y alega que actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es menester que acredite la fecha

de esa mutación, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido, que en atención al tema de la interversión del tftulo, dice lo siguiente: “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtenerla declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente qué la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor. debe aportarse la prueba fehaciente efe la interversión de ese título, esto es. la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo et momento a oartir del cual se rebeló contrii al titular vemoezó a ejecutar actos de señor v dueño desconociendo su dominio, para contabilizara partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma v continua dei prescribiente • En otra providencia más reciente, al respecto señaló: (...) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, Si ello ocurre, asa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo dei titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor% tanto el momento en que operó esa transformación, como los

actos categóricos e Inequívocos que contradígan el derecho del propietario, puesto que para efectos efe la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a ia usucapión; sólo a partir de ia posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (...) De conforfnidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó c&mo pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarla prueba fehaciente de la interversión de ese titulo, esto es, la existencia de hechos que la

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala da Casación Civil. Sentencia de Marzo 15 de 1999. Expedientedemuestren inequívocamente, Incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconc ciendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo eligido de 'posesión autónoma y continua' del prescribiente. (CS J SC de 8 ago. 2013. rad. n° 2004-00255-01 M.P Ruth Marina Díaz Rueda,). Luego como tampoco aparece claro, dentro det acervo probatorio,

prescribiente. (CS J SC de 8 ago. 2013. rad. n° 2004-00255-01 M.P Ruth Marina Díaz Rueda,). Luego como tampoco aparece claro, dentro det acervo probatorio, desde qué momento el extremo activo se rebeló en contra de su compañero y titular del derecho de dominio, para empezar ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña, es importante determinar el hito temporal de tal interversión debe quedar notoriamente determinado, con el único propósito de establecer si efectivamente cuentan con el tiempo para alegar la posesión extraordinaria de domino. Por último, es pertiente señalar que el predio 'ue objeto de embargo y secuestro. Esta diligencia fue realizada el 14 de mayo de 2004, por la Inspección de Policía de Municipio el Retomo <fl 140 al 141), y se desarrolló sin oposición; pero además la demandante omitió también iniciar el respectivo incidente de levantamiento de embargo y secuestro dentro de los veinte dias siguientes a dicha diligencia, con lo cual hubiera podido valer la posesión que dice ostentar. Fluye entonces de lo hasta aquí expuesto, que la acción de pertenencia no tiene vocación de éxito, y así se ha de declarar en el acápite correspondiente de. esta instancia, sin que sea necesario el adentrarse en más análisis, porque el incumplimiento de uno o más presupuestos para el buen suceso de la acción, da al traste con tales pretensiones. Por estas circunstancias se revocará la sentencia recurrida, en su lugar,

se negará las pretensiones del libelo, con la consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la activa Las de segunda instancia serán liquidadas incluyendo por concepto de agencias de derecho la suma de $1.000.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:13 2% PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito del Guaviare, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas

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