TSDJ VVC SCF - 950254089001 2017 00041 01-(27-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 950254089001 2017 00041 01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador Gabriel Mauricio REY A BIAYA Villavicencio, Veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente N° 950254089001-2017-00041-01. Se procede a decidir lo que corresponda en relación con la legalidad del impedimento declarado por el Juez Promiscuo Municipal de CalamarGuavíare mediante auto del 25 de octubre de 2017 y que no fue aceptado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare. ANTECEDENTES En el curso del presente trámite, con proveído del 25 de octubre de 2017, el titular del Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare, se declaró impedido para seguir conociendo del litigio con base en la causal 9 o del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que entabla una relación de enemistad grave con el demandado Jordán Farid Pinilla Leal, fundado su impedimento en el hecho de que el domingo 22 de octubre de 2017, se presentó una agresión física entre ambos, en razón a una amenazas presentada contra el funcionario, por parte del sujeto procesal. En cumplimiento a lo previsto en el artículo el inciso 2o del artículo 140 del Código General del Proceso, las presentes diligencias, fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare, que con auto del 28 de noviembre de 2017 no aceptó el impeditivo, con fundamento en que no
registra prueba alguna que demuestre la existencia de una enemistad grave entre el Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare, y el señor Jordán Farid Pinilla Leal.CONSIDERACIONES
1. A fin de garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso judicial, el legislador ha previsto que, en caso de configurarse alguna de las cuales taxativas de recusación o impedimento, el respectivo juez o magistrado deberá apartarse del conocimiento de la controversia.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: "Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [Sjegún las normas que actua lmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. ”1 En el campo que nos concierne, esto es, el procesal civil, los motivos
que pueden llegar a separar a un Juzgador de la causa que ha venido dirigiendo están expresa y taxativamente consignados en el canon 141 de la Ley 1564 de 2012; ningún otro, distinto de los allí señalados, genera aquella consecuencia; la interpretación de las causales legales es restrictiva, pues el ceñimiento a su contenido literal debe ser riguroso. Ello se justifica en la medida que no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de mutar la competencia del Juez.
2. En caso bajo estudio, la causal de impedimento invocada por el Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare, es la prevista en el numeral 9o
1 fíS.I ATC. ft ahr OAfl; raH nniyIO.nfl «l 40 ->n-n <irm n .iíoidel artículo 141 ibídem, la cual prevé “Existir enemistad grave o amistad íntima entre ei juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” El Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare señala como fundamento de su impedimento que “...el día domingo a eso de las 00:30 horas am, se presentó una riña entre los señores KEVIN ASPRILLA BETANCOURT, quien es el compañero sentimental de la señora YULISSA FERNANDA GALVIS VALENCIA y el señor JORDAN FARID PINULA LEAL, quien es demandado dentro del proceso EJECUTIVO DE AUMENTOS No. 950154089001-2017-00007-00 y donde es demandante la anterior señora YULISSA FERNANDA GALVIS
VALENCIA, en el cual me vi involucrado toda vez que el señor PINILLA LEA L me amenazo de que me iba a joder o hacer joder, al cual le respondí que no me amenazara y que más bien se retirara del sector donde fue la riña, volviéndome a amenazar y en virtud de acaloramiento de la situación, me agredió verbal y físicamente, a lo cu al por más que se evitó reaccionar de forma violenta, me vi obligado a contrarrestar su agresión, defendiéndome y lanzándole dos puños para que este reaccionara y se calmara debido a su grado de alicoramiento en que se encontraba. Razón esta, que motiva a declararme impedido de seguir conociendo de esta actuación civil...” En cuanto a la referida causal, antes contemplada en el numeral 9o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «(...) la ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’... hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en teta de juicio su neutralidad y el derecho de ios justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma»”2
De igual forma precisa que: “(. ..) «.. obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del
individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de
2 Corte Suprema de Justicia AC 4jun. 2013, exp. 2006-00199-01, reiterado en AC 17 sep, 2013, rad.argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». (.. ,)’ú Teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, es claro que para la configuración de la causal señalada en el numeral 9 o del artículo 141 del Código General del Proceso, no se exige la aportación de ningún elemento material probatorio para acreditar la causal impeditiva, sino que es suficiente la exposición de los hechos que fundamentan las circunstancias factuales que ameriten la separación del conocimiento de un asunto por parte del operador judicial, habida cuenta que el mismo puede llegar a perder su imparcialidad para fallar el proceso. En el caso que hoy se estudia, de los hechos expuestos por el Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare, pueden apreciarse unas circunstancias que tiene tal entidad que pueden perturbar el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su
conocimiento, por lo que amerita su separación del conocimiento del asunto, porque sus sentimientos, o lo que es lo mismo, su fuero interno, se encuentra comprometido por un estado de animosidad negativo, hacia uno de los sujetos procesales, lo que se itera, no garantizaría la imparcialidad que debe preponderar en un Estado Social de Derecho. 3 CSJ AP de nflu 9013 rart 49RQR l C:r' ATnaaftn on-lR io¡„„ -lina nn-.no n Así las cosas, se declarará fundado el impedimento sometido al escrutinio del Tribunal, porque se acreditaron circunstancias que hieren la imparcialidad, ecuanimidad o independencia de la Juez que hasta ahora ha conocido y tramitado este proceso.Por lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Calamar - Guaviare, con sujeción a las motivaciones que preceden. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare, en forma inmediata, para lo pertinente.
SEGUNDO: Comuniqúese esta determinación al Juzgado Promiscuo
Municipal de Calamar - Guaviare. CÚMPLASE mmmi