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TSDJ VVC SCF - 990013184001 2015 00035 01-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 990013184001 2015 00035 01-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del grado jurisdiccional de consulta concedido contra la sentencia proferida el cuatro (04) de enero de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), advierte el suscrito Magistrado que tal pronunciamiento no es susceptible de este mecanismó de impugnación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisíble. En efecto, cabe anotar que con la entrada en. vigencia dl artículd 44 de la Ley 1395 de 2010, se modificó parcialmente el artículo 386 del Código de / Procedimiento Civil, que contemplaba dicho mecanismo oficioso de revisión de las sentencias, al señalar lo siguiente: • "ARTÍCULO 44. Se derogan el inciso 2o del parágrafo 30 del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2o del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2o de numeral 6 del artículo 393, los arbeulos 398, 399, 401, 405, el Capítulo/ "Disposiciones Generaresdel Título XXII Proceso Abreviado de la Sección 1. Los: procesos Declarativos del Libro III. Los procesos. y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias Que decreten la interdicción .y las Que fueren adversas a Quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo

salvedad deben consultarse las sentencias Que decreten la interdicción .y las Que fueren adversas a Quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los rt/culos 51 a 97 del, Decreto .2303 de, 1989; y al artículo 4o, -los incisos lo y 2o y el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 721 de 2001..." (Subrayado fuera del texto). Puestas así las. cosas, • resulta evidente que dentro de los . procesos de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, no podrá surtirse el grado jurisdiccional de consulta por expresa prohibición del legislador, por lo que en consecuencia debe declararse inadmisible el ordenado dentro del rtpediCIIIC Vr1 9900131,,4001 2015 0 00 35 0NOTIFIQUESE presente asunto, conforme lo dispuesto por el artículo 325 del Código'General del "Proceso. En mérito de lo expuesto, el süscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), de conformidad con las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a su despacho judicial de origen, pr'evias las constancias del caso. Ofíciese.

LV/CfUHI' \Q 990(1/31.\400/ fifil)35

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