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TSDJ VVC SCF - 99001318400120250012601-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 99001318400120250012601-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 26 de enero de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 003)

Referencia: Acción de tutela 990013184001 2025 00126 01

Se dirime la impugnación que presentó la Dirección de Sustitución d e Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio – ARTrespecto de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Vichada, en la tutela que en su contra promovió Elías Páez, extensiva a la Junta de acción Comunal de la Vereda la Esperanza de Cumaribo.

La pretensión y su resistencia

1. Elías Páez , reclamó amparo del debido proceso, buena fe, mínimo vital, vida digna, igualdad material, entre otros. Para ello, exigió, en lo esencial, dejar sin efecto las resoluciones 0122/2025 y R-0122-01/2025 y, en su lugar, pidió que se mantenga su estatus de beneficiario del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – en adelante PNIS-, con tratamiento diferencial como adulto mayor.

1.1. Explicó que desde 2018 está inscrito en el PNIS. Pese a observar los compromisos adquiridos, la accionada decidió, a través de Resolución No 0122 de 20 de agosto de 2025, incluirlo en el listado «denegados para tratamiento diferencial», porque aparece inscrito como beneficiario del régimen contributivo.

compromisos adquiridos, la accionada decidió, a través de Resolución No 0122 de 20 de agosto de 2025, incluirlo en el listado «denegados para tratamiento diferencial», porque aparece inscrito como beneficiario del régimen contributivo.

1.2. Esa determinación se mantuvo indemne en Resolución R-0122-01/2025 que desató el recurso de reposición . En dicho acto administrativ o se indicó que la «presencia del accionante como beneficiario contributivo implica que su núcleo noProceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

Accionados: Agencia de Renovación del Territorio

Decisión: Confirma

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pertenece a la población objetivo», sin tomar en consideración su edad de 70 años que lo ubica en una condición especial de adulto mayor y, además, carece de recursos económicos propios. Destacó que el aporte al régimen contributivo del sistema de salud lo efectúa su hija como un acto de solidaridad , a raíz de un accidente que sufrió. La ART nunca le informó que su afiliación a ese régimen generaría su exclusión del tratamiento diferencial del PNIS.

1.3. Destacó que la accionada omitió efectuarle entrevista para verificar su condición socioeconómica real, pese a que el Decreto Ley 896 de 2017 , la Resolución 0027 de 2024 y el Acuerdo Final de Paz imponen un enfoque diferencial reforzado para adultos mayores y población vulnerable de zonas rurales.

1.4. Manifestó que la determinación de excluirlo del tratamiento diferencial afecta

de 2024 y el Acuerdo Final de Paz imponen un enfoque diferencial reforzado para adultos mayores y población vulnerable de zonas rurales.

1.4. Manifestó que la determinación de excluirlo del tratamiento diferencial afecta su mínimo vital, pues elimina los apoyos económicos y sociales que representan su única fuente estable de subsistencia.

2. La ART admitió que Elías Páez desde 2018 se inscribió en el programa PNIS.

Subrayó que en Resolución 0027 de septiembre de 2024 (1) , se definieron los supuestos de hecho y criterios para la aplicación de tratamientos diferenciales en el acceso a los recursos del PNIS, como por ejemplo la edad. Con fundamento en ese acto administrativo, el 22 de octubre Elías Páez, solicitó atención diferencial, aduciendo su condición de adulto mayor. En Resolución 0122 de 20 de agosto de 2025 la Dirección de Sustitución de cultivos ilícitos resolvió negarle la atención diferencial al núcleo familiar del cual es titular el accionante porque:

«Titular registra en estado “Suspendido” al verificarse que el núcleo familiar cotiza al régimen contributivo de seguridad social, lo que contradice el enfoque de priorización del PNIS previsto en el artículo 6 del Decreto -ley 896 de 2017». La suspensión que sustenta la denegación tiene origen en la verificación realizada por esta Dirección en el módulo de consulta de afiliados compensados, disponible en el sitio web oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud (ADRES). En dicha consulta se constató que el señor Elías Páez figura como afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario,

sitio web oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud (ADRES). En dicha consulta se constató que el señor Elías Páez figura como afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario, manteniendo esta condición de manera continua e ininterrumpida desde octubre de 2013 hasta julio de 2025. Esta afiliación previa, sistemática y continuada al régimen contributivo indica que el señor Páez y su núcleo familiar cuentan con capacidad deProceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

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Decisión: Confirma

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pago y acceso a servicios de salud a través de los aportes al sistema, situación que evidencia un nivel socioeconómico que no se ajusta a los criterios establecidos por el programa respecto de la caracterización de sus beneficiarios.

(…)

[U]no de los requisitos esenciales para acceder al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) consiste en que los aspirantes sean personas que, de manera libre y voluntaria, manifiesten su intención de vincularse al programa, se comprometan a erradicar los cultivos ilícitos que posean y acrediten que dichos cultivos constituyen su única fuente de sustento económico, es decir, que su subsistencia y la de su núcleo familiar dependa exclusivamente de esta actividad. (…) El análisis del caso del señor Elías Páez y su grupo familiar permite concluir que no se encontraban en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que los ubicara en condiciones de pobreza, ni dependían exclusivamente del cultivo

actividad. (…) El análisis del caso del señor Elías Páez y su grupo familiar permite concluir que no se encontraban en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que los ubicara en condiciones de pobreza, ni dependían exclusivamente del cultivo de uso ilícito para su subsistencia. Por el contrario, quedó demostrado que el núcleo familiar contaba con la capacidad económica suficiente para realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que evidencia la existencia de ingresos estables y suficientes para cubrir sus necesidades básicas . // Así mismo, se constató que los recursos que sostenían al hogar del señor Páez no provenían de manera principal ni exclusiva del cultivo ilícito, sino de una o varias relaciones laborales formales con empleadores o empresas legalmente constituidas . Esta circunstancia confirma que su sustento se encontraba asegurado por fuentes de ingreso distintas a las actividades objeto del PNIS, lo cual resulta como un incumplimiento de los criterios de elegibilidad definidos por dicho programa».

(…) [L]a DSCI no realiza visitas domiciliarias, entrevistas presenciales ni procesos de verificación socioeconómica in situ. Ello no obedece a una omisión administrativa, sino a que, por diseño del programa, la verificación de la información se surte con base en los datos suministrados por los beneficiarios en el momento de la suscripción del formulario de vinculación, lo cual . // El (…) PNIS no es el garante del mínimo vital de las personas, pues su finalidad es impulsar, bajo la vinculación voluntaria de los beneficiarios, la transición hacia actividades lícitas con el acompañamiento técnico y operativo de esta Dirección. Si bien el PNIS contempló una ruta de tratamiento diferencial; en ningún caso está llamado a satisfacer la

vinculación voluntaria de los beneficiarios, la transición hacia actividades lícitas con el acompañamiento técnico y operativo de esta Dirección. Si bien el PNIS contempló una ruta de tratamiento diferencial; en ningún caso está llamado a satisfacer la totalidad de las necesidades de sus titulares ni a suplantar las competencias de otras entidades del Estado».

Por lo expuesto, descartó la enrostrada vulneración, pues «Elías Páez no cumple con los requisitos de pobreza y de dependencia económica de los cultivos de uso ilícito exigidos por el Acuerdo Final de Paz y por el Decreto -ley 896 de 2017 para ser beneficia rio del PNIS». Adicionalmente, precisó que el carácter subsidiario de la tutela impide que se emplee como mecanismo para obtener beneficios que están condicionados al cumplimiento de exigencias legales, máxime cuando el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

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Sentencia de primera instancia

La juez de instancia, tras analizar las disposiciones jurídicas relativas al debido proceso administrativo, precisó que en el caso de Elías Páez la accionada:

«[N]egó la solicitud de priorización emitiendo un juicio ligero, sin razonabilidad y sin elementos probatorios que le permitieran inferir que el accionante -solicitante no estaba condición de pobreza o marginalidad por ser beneficiario de un co tizante al sistema de salud; inferencia que no contempló, la vivienda del accionante, el grado

elementos probatorios que le permitieran inferir que el accionante -solicitante no estaba condición de pobreza o marginalidad por ser beneficiario de un co tizante al sistema de salud; inferencia que no contempló, la vivienda del accionante, el grado de pobreza extrema en el cual está categorizado (…), la mera condición de beneficiario y no cotizante, lo que da cuenta que ni siquiera él paga su seguridad social en salud; que quien cotiza -su hija - puede hacerlo incluso con un salario mínimo mensual legal vigente, lo no evidenciaría una afluencia de recursos y mucho menos catalogaría que el titular de la solicitud posea medios económicos. // (…) [E]n los anexos del escrito de tutela se tiene que el SR. ELÍAS PÁEZ aportó fotografías de su vivienda, las cuales dan cuenta de las condiciones en las que vive, esto es que se trata de una casa que ni siquiera es en concreto, y por el contrario, está construida tipo rancho con techo hoja de palma sostenido de delgadas columnas de madera y en su mayoría sin paredes. Vivienda en condiciones en demasía humilde. // (…) El 02/12/2025 la Secretaría del despacho verificó la plataforma del Sistema de Identificación de Potenciale s Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN, evidenciándose que el SR. ELÍAS PÁEZ se encuentra clasificado en el grupo A1 identificado como pobreza extrema, esto es, la categoría de la población con menor capacidad de generación de ingresos».

Por tanto, resolvió «DEJAR sin efecto la Resolución No. R 0122 -01 del 05/11/2025. En consecuencia, se ORDENA a la (…) Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de

Por tanto, resolvió «DEJAR sin efecto la Resolución No. R 0122 -01 del 05/11/2025. En consecuencia, se ORDENA a la (…) Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que dentro (…) de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por el accionante, atendiendo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia y/o una vez realice la verificación real de las condiciones económicas del actor»

Impugnación

La Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio pidió revocar la sentencia porque el accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que discute. Además, reiteró los argumentos expuestos e iteró que:Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

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«[L]a DSCI estableció que aquellos núcleos familiares en los cuales se evidenciara que alguno de sus integrantes era cotizante del régimen contributivo al momento de su ingreso al PNIS, no podían ser considerados como parte de la población beneficiaria del programa, conforme a lo estipulado en el artículo 6° del Decreto-ley 896 de 2017. Esto, en razón a que dichos núcleos no se encontraban en condiciones de vulnerabilidad económica que justificaran su dependencia de los cultivos de uso

beneficiaria del programa, conforme a lo estipulado en el artículo 6° del Decreto-ley 896 de 2017. Esto, en razón a que dichos núcleos no se encontraban en condiciones de vulnerabilidad económica que justificaran su dependencia de los cultivos de uso ilícito como única fuente de subsistencia. Por el contrario, la capacidad de cotizar al sistema de seguridad social en salud evidenciaba la existencia de ingresos derivados de actividades económicas formales, lo cual desvirtuaba el criterio de exclusión social que fundamenta la política pública del PNIS. Cabe destacar que dicha evaluación no se realiza de manera individual, sino considerando la situación económica del núcleo familiar en su conjunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° del citado Decreto -ley, establece que son beneficiarios del PNIS las “familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito, la no resiembra, ni estar involucradas en labores asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016.”(…) // [L]a evaluación no se realiza de manera a islada respecto del titular del Código Único de Beneficiario (CUB), sino que se extiende a la totalidad del núcleo familiar, en atención al enfoque integral del programa. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos por parte de cualquier integrante del núcleo familiar afecta directamente la elegibilidad del grupo en su conjunto».

La afiliación al régimen contributivo, (…) constituye un indicador objetivo de capacidad económica, en tanto implica la existencia de ingresos derivados de una relación laboral formal o de una actividad económica independiente, lo cual

la elegibilidad del grupo en su conjunto».

La afiliación al régimen contributivo, (…) constituye un indicador objetivo de capacidad económica, en tanto implica la existencia de ingresos derivados de una relación laboral formal o de una actividad económica independiente, lo cual desvirtúa la condición vulnerabilidad exigida por el PNIS para acceder a sus beneficios. En consecuencia, el núcleo familiar del señor Páez no podía ser considerado como dependiente de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia, ni como destinatario legítimo de los recursos públicos destinados a la atención de poblaciones en situación de marginalidad, pues legítimamente no se encuentra cobijado por la excepción establecida en el Acuerdo Final de Paz y en el Decreto ley 896 de 2017, como erróneamente arguye el fallador de primera instancia».

Consideraciones

1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo de defensa residual, preferente y sumario instituido para garantizar el amparo de derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares, siempre que el afectado no cuente con un instrumento jurídico de defensa o, de haberlo, resulte ineficaz de cara a las particularidades del caso.Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

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2. En esta oportunidad, c omo ningún reparo se efectuó ni se advierte en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela , se da por

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2. En esta oportunidad, c omo ningún reparo se efectuó ni se advierte en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela , se da por descontado su análisis , salvo lo relativo a la subsidiari dad que cuestionó la accionada. Respecto a la observancia de dicha exigencia, la jurisprudencia tiene decantado que debe flexibilizarse en los casos que involucran sujetos de la tercera edad, que «inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por [el] organismo público1(…)», porque exigir a este tipo poblacional que:

«[Acuda] a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a un a espera que puede no tener resultado, [pues] (…) existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión 2». [Luego], el análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”»3.

Atendiendo ese postulado, advierte la Sala que en este caso se flexibilizará la subsidiariedad porque el señor Elías Páez está en «condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, (…) [ de ahí que precisa] de especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo»4, pues pertenece a la

por un criterio etario, (…) [ de ahí que precisa] de especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo»4, pues pertenece a la categoría de tercera edad , toda vez que superó creces los 77 años previstos para la expectativa de vida en Colombia, pues tiene 85 años5.

Lo anterior, deja en evidencia que el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación que por esta senda discute, en este caso, adolece de eficacia para salvaguardar las garantías superiores del señor Páez, dada su vetustez aunada a la precaria condición socioeconómica que lo aqueja. Por tanto, se analizará de fondo la temática planteada.

1Corte Constitucional T 015 de 2019 2 Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T -300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4ídem 5Que corresponde a la expectativa de vida de los Colombianos, se gún información que reposa en la base de datos del DANE verificable en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defuncionesProceso: Acción de tutela

el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defuncionesProceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

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3. El debido proceso, es un derecho de aplicación inmediata que debe garantizarse en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» tal y como lo disponen los artículos 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia.

Frente al desarrollo de las actuaciones administrativas, tal prerrogativa regula y limita el ejercicio de las potestades de la administración, pues garantiza que sus actuaciones «se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos» 6, por lo que involucra la salvaguarda de «(i) el principio de legalidad, que exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás normas jurídicas, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[105] y, por último, (vii) el plazo razonable». Con relación al deber que tienen las autoridades de motivar los actos administrativos, se ha explicado que7:

«(…) [N]o se limita a la presentación de argumentos, sino que exige que estos sean

último, (vii) el plazo razonable». Con relación al deber que tienen las autoridades de motivar los actos administrativos, se ha explicado que7:

«(…) [N]o se limita a la presentación de argumentos, sino que exige que estos sean suficientes para justificar la determinación adoptada . Una motivación es suficiente en la medida que expresa los hechos y las justificaciones jurídicas de carácter particular y concreto que hacen necesario que la decisión de la situación sea la que plantea la administración y no otra. Si las autoridades administrativas no justifican de manera suficiente sus decisiones vulneran los siguientes principios y derechos constitucionales: // 1. La cláusula del Estado de Derecho del artículo 1 de la Constitución que busca evitar la arbitrariedad y que obliga a que las autoridades respeten la ley. // 2. El derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución (…) // 3. El principio democrático de los artículos 1, 123 y 209 de la Constitución que busca que las autoridades rindan cuentas ante los ciudadanos y los asociados al Estado colombiano. // 4. El principio de publicidad del artículo 209 de la Constitución que exige que las personas conozcan las acciones del Estado y que puedan cuestionarlas».

4. De otro lado, cumple advertir que el Decreto 869 de 2027 , a través del cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito-PNIS-, en su artículo 6 dispuso que «[s]on beneficiarios del PNIS las familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, que

6 T-146 de 2024 7 T-311 de 2024Proceso: Acción de tutela

en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, que

6 T-146 de 2024 7 T-311 de 2024Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

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voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito, la no resiembra, ni estar involucrada s en labores asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016 » Asimismo, el artículo segundo de la Resolución 0027 establece: «Que [l]a entrega excepcional de los recursos disponibles del Plan de Atención Inmediata Familiar independientemente del monto, para los supuestos establecidos en el numeral I) y II) del artículo primero de esta resolución, procederá únicamente a solicitud de parte del titular del núcleo familiar vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS-., [siempre que acredite] (…) además, alguna de las siguientes situaciones: // Tener 70 años cumplidos o más al momento de presentar la solicitud o, // [p]resentar una condición de discapacidad física o mental que i mpida la implementación del proyecto productivo objeto del programa, debidamente comprobada PARÁGRAFO PRIMERO. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNISque soliciten la entrega excepcional de recursos disponibles en razón a su edad, deberán acompañar su solicitud con una copia legible de su documento de identidad.

Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNISque soliciten la entrega excepcional de recursos disponibles en razón a su edad, deberán acompañar su solicitud con una copia legible de su documento de identidad.

5. Tras revisar la información suministrada en los informes rendidos y la actuación que suscitó la queja constitucional, se evidenció que:

5.1. Desde el 3 de febrero de 2018 el accionante se vinculó al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos8. En Resolución 0122 del 20 de agosto de 2025, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio, resolvió, entre otras cosas, denegar la solicitud de aplicación del tratamiento diferencial, presentada por Elías Páez , «integrante del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS-, localizado en el departamento de Vichada, // [porque] registra en estado suspendido al verificarse que el núcleo familiar cotiza al régimen contributivo de seguridad social, lo que contradice el enfoque de priorización previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 896 de 2017» 9 .

5.2. Inconforme con esa determinación, el 3 de septiembre de 2025 Elías Páez formuló recurso de reposición. Explicó que para vincularse al PNIS, en 2018, allegó como soporte principal de su situación socio económica la encuesta del Sisbén, a

8Expediente de tutela, ad.001, fl.6. 9Ídem, ad. 01, fl.2832 y 34Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

8Expediente de tutela, ad.001, fl.6. 9Ídem, ad. 01, fl.2832 y 34Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

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fin de acreditar su condición de vulnerabilidad. Con base en esa información , fue aceptado al programa. Nunca se le advirtió que el hecho de pertenecer al régimen contributivo de salud sería un criterio de exclusión o impedimento para pertenecer al PNIS. Desde 2018 suscribió acuerdo de voluntades con el PNIS y cumplió con la erradicación voluntaria de los cultivos ilícitos en su finca, ubicada en La Vereda La Esperanza, Inspección Santa Rita, confiando en las garantías y beneficios ofrecidos por el estado. Adicionalmente precisó que10:

«[D]esde entonces y a pesar de los múltiples incumplimiento y retrasos del Gobierno Nacional en la implementación del programa, [ha mantenido su] compromiso con la sustitución, renunciando de manera definitiva a los ingresos derivados de los cultivos ilícitos, lo cual ha afectado gravemente sus condiciones de subsistencia y las de su familia». (…) [Destacó que su] afiliación al régimen contributivo no obedece a ingresos suficientes propios ni a capacidad económica autónoma, sino a que [su] hijo, de manera solidaria y ante [su] situación de escasos recursos, [efectúa los aportes] con el único fin de garantizarle atención médica digna, sin que ello implique que [su] realidad socioeconómica haya cambiado o (…) [cesado su] condición de

aportes] con el único fin de garantizarle atención médica digna, sin que ello implique que [su] realidad socioeconómica haya cambiado o (…) [cesado su] condición de vulnerabilidad. // La exclusión que se pretende aplicar desconoce (…) el principio de buena fe y su actuación diligente desde 2018, pues [ha cumplido] con lo pactado en el acuerdo de sustitución. Después de más de ocho años de sacrificio e incumplimientos por parte del Estado, se [le][ aparta del programa con fundamento en un requisito que nunca fue notificado no exigido en su oportunidad».

5.3. En Resolución R 0122-01 de 2025, la accionada, al desatar la reposición que presentó Elías Páez, mantuvo incólume su determinación con sustento en que11: «[U]na vez validada la información en el módulo de consulta de (…) ADRES, se evidenció que el recurrente, identificado en la Tabla 1, se encuentra vinculado al régimen contributivo en calidad de beneficiario, de manera ininterrumpida (…) [desde] octubre de 2013 a julio de 2025. // Que esta Dirección ha establecido que el núcleo familiar que cotice al régimen contributivo de seguridad social no hace parte del concepto de beneficiarios del PNIS, contemplado en el artículo 6° del Decretoley 896 de 2017, toda vez que no es una familia en condiciones de pobreza tales que dependan de la siembra del cultivo de uso ilícito para su subsistencia, ya que cuenta con capacidad de pago para cotizar y suplir sus necesidades básicas. Además, no derivaría su subsistencia exclusivamente de los cultivos de uso ilícito; por cuanto dependería de una o varias vinculaciones laborales de carácter formal

cuenta con capacidad de pago para cotizar y suplir sus necesidades básicas. Además, no derivaría su subsistencia exclusivamente de los cultivos de uso ilícito; por cuanto dependería de una o varias vinculaciones laborales de carácter formal que tendría con una empresa o empleador y, por consiguiente, su sostenimiento en realidad dependería de otro tipo de actividades.

10Ídem, fl.9-10 11Ad.08, fl.80-83Proceso: Acción de tutela Radicado: 990013184001 2025 00126 01

Accionante: Elías Páez

Accionados: Agencia de Renovación del Territorio

Decisión: Confirma

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Que, desde el momento de su vinculación al programa, (…) el recurrente ya figuraba como beneficiario del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, condición que se mantiene vigente en la actualidad [y] refleja que su núcleo familiar contaba con otra fuente de ingresos, lo cual constituye un incumplimiento frente a los compromisos adquiridos en el marco del PNIS; compromisos que recaen directamente sobre el núcleo familiar en su conjunto y, en consecuencia, también sobre el titular del CUB ya identificado en la Tabla 1. En este sentido, se concluye que, para la fecha en que suscribió el formulario de vinculación del núcleo familiar, el recurrente no reunía las condiciones necesarias para ser considerado pa rte de la población objetivo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), en tanto su situación socioeconómica no se adecua los criterios de elegibilidad previamente establecidos».

considerado pa rte de la població

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