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TSDJ VVC SCF - 990013189001 2018 00021 01-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 990013189001 2018 00021 01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador Gabriel Mauricio rey A MAYA Villavicencio, Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Expediente N° 990013189001 2018 00021 01. Pese a que el asunto fue repartido para proveer sobre un supuesto conflicto negativo de competencia, del estudio de las diligencias aflora que en verdad el laborío de la Sala se debe perfilar a resolver sobre la legalidad del impedimento declarado por la Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, mediante auto de 28 de diciembre de 2017, que no fue aceptado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. ANTECEDENTES En el curso del presente trámite, con proveído del 28 de diciembre de 2017, la titular Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, se declaró impedida para conocer del presente asunto, con base en la causal 9o del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que sostiene una relación de amistad intima con la progenitora de la demandante Deisy Susana Rivero Prada, quien pretende la adopción de la menor Victoria Combita Cardona. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código General del Proceso, en la Sala Plena del 14 de febrero de 2018, esta Corporación remitió las presentes diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,

Vichada, para que calificara el impedimento alegado por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, quien con auto del 12 de abril de 2018 no aceptó el impeditivo, en razón a que no registra prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad íntima entre el Juez de Familia de Puerto Carreño Vichada, y la mamá de la señora Deisy Susana Rivera Prada.CONSIDERACIONES

1. A fin de garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso judicial, el legislador ha previsto que, en caso de configurarse alguna de las cuales taxativas de recusación o impedimento, el respectivo juez o magistrado deberá apartarse del conocimiento de la controversia.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [Sjegún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela,

del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.”1 En el campo que nos concierne, esto es, el procesal civil, los motivos que pueden llegar a separar a un Juzgador de la causa que ha venido dirigiendo están expresa y taxativamente consignados en el canon 141 de la Ley 1564 de 2012; ningún otro, distinto de los allí señalados, genera aquella consecuencia; la interpretación de las causales legales es restrictiva, pues el ceñimiento a su contenido literal debe ser riguroso. Ello se justifica en la medida que no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de mutar la competencia del Juez. 2, En caso bajo estudio, la causal de impedimento invocada por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, es la prevista en el numeral

1 CSJ ATC, 8 abr, 2005. rad. 00142-00 citado fiM8 ano ?nn rad 9nn.niRR79 o del artículo 141 ihídem, la cual prevé “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” En cuanto a la referida causal, antes contemplada en el numeral 9o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia ha señalado. «(...) la enemistad grave1 o la ‘amistad íntima'... hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes

del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma»”1

De igual forma precisa que: “(...) «...obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcíal el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». (.. ).2

Teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, es claro que para la configuración de la causal señalada en el numeral 9 o del artículo 141 del Código General del Proceso, se exige una serie de hechos exteriores que demuestren en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, es decir, que tal disposición legal no permite la fundamentación del impedimento en la simple afirmación de la causal sino que se requiere, que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación ya sea del juez que se declare impedido, o si de la parte que lo recusa. Bajo estos lineamientos, tiene que acreditarse una vinculación afectiva

1 Corte Suprema de Justicia AC 4 jun. 2013, exp. 2006-00199-01. reiterado en AC 17 sep. 2013, rad.

Bajo estos lineamientos, tiene que acreditarse una vinculación afectiva

1 Corte Suprema de Justicia AC 4 jun. 2013, exp. 2006-00199-01. reiterado en AC 17 sep. 2013, rad. 2008-00069-01 y en AC 29 oct. 2013, rad. 2G08-G0027-01 2 CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698. CSJ SC ATC3380-2016, 1°jun. 2016, 00193-01. CSJ SCtan estrecha que lleve al juez a perder, o creer que puede perder su imparcialidad para fallar el proceso. En el caso que hoy se estudia, la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Vichada, fundó su impedimento expresando “Se encuentran al despacho las presentes diligencias a fin de resolver sobre la admisión de la demanda que a través de apoderado judicial instaura la señora DEISY SUSANA RIVERO PRADA, quien solicita la adopción, de la niña V. C : y a ello se precedería si no fuera porgue ta demandante es hija de una de tas personas con las que a ío largo de los años que tengo fungiendo como juez en este Municipio he entablado una relación de amistad. La señora Aura Prada, me abrió las puertas de su casa y me dio a conocer las maravillas de esta hermosa región y la considero a ella y a su familia, de ta que hace parte la demandante de este proceso, como parte de la mía; personas que desde hace más de ocho años me abrieron las puertas de su hogar y con quienes he compartido fines de

semana, paseos y celebraciones familiares." De lo expuesto, por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, se tiene que la amistad íntima que relaciona como fundamento del impedimento no la tiene con la demandante Deisy Susana Rivera Prada sino con su progenitora, quien no es parte dentro del presente trámite, amistad que hace extensiva a todos los miembros de la familia de la Señora Aura Prada (progenitora de la demandante), situación que a luces de lo señalado en el numeral 9o del artículo 141 del Código General del Proceso, no configura la causal de impedimento allí contenida. Aunado a lo anterior, se tiene que el presente trámite consiste en la revisión de la declaratoria de adoptabilidad emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución No. 035 del 25 de septiembre de 2017, con la finalidad de terminar que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Victoria Combita Cardona, se llevó bajo los parámetros legales establecidos en la Ley 1098 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que implique establecer o determinar derechos de la demandante Deisy Susana R i vero Prada. Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento sometido alescrutinio del Tribunal, porque además de lo que viene exponiéndose no brilla del dossier ninguna otra circunstancia que hiera la imparcialidad, ecuanimidad o independencia de la Juez que hasta ahora ha conocido y tramitado este proceso.

Por lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, con sujeción a las motivaciones que preceden. En consecuencia, a esa sede judicial remítase el expediente, en forma inmediata, para lo pertinente.

SEGUNDO: Comuniqúese esta determinación al Juez Promiscuo del

Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

CÚMPLASE

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