TSDJ VVC SCF - 99001318900120240000501-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 99001318900120240000501-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 031
Radicación 99001318900120240000501
Villavicencio (Meta), primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETIVO:
Resolver la impugnación propuesta por el extremo accionante, contra la sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño en virtud del trámite tutelar dirigido contra Ministerio del Interior, Viceministerio del Interior para la Participación y la Igualdad de Derechos, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Coordinación del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, Alcaldía Municipal de Inírida (Guainía) y Alcaldía Municipal de Cumaribo (Vichada).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Diego Quintero, Faustino Rodríguez Ponare, William Alejo Pérez Ponare, Sandra Milena Santos Fuentes, Blanca Rosa Yanave Cariban y Pedro Eliceo Roa Gaitán, solicitaron la Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS.Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
INTERIOR y OTROS.
Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS.Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso autodeterminación en la toma de decisiones según su derecho propio y el respeto de otras garantías, contra Ministerio del Interior y otras instituciones en virtud de la acumulación de tutelas ordenada por el juez primigenio. Afirmaron en sus escritos tutelares formar parte de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de Mataven – ACATISEMA-, exponiendo una serie de eventos ocurridos a nivel directivo dentro de la asociación.
En primer lugar se relató que el treinta y uno (31) de julio y el primero (1°) de agosto anterior se llevó a cabo asamblea extraordinaria por parte de ACATISEMA, cuyo propósito era abordar un asunto de aparente corrupción que involucraba a Geremías Castillo Gómez, representante legal de la asociación, de ahí que, el primero (1°) de agosto último se profirió la resolución No 001 que suspendió provisionalmente de su cargo de Coordinador General de la Asociación a Castillo Gómez y designó en encargo a Diego Quintero.
Se indicó que el veinte (20) y el veintiuno (21) de noviembre último se celebró Asamblea Extraordinaria de ACATISEMA con el propósito de dirimir el conflicto de corrupción de Geremías Castillo Gómez y la presunta complicidad del veedor fiscal Fajardo Amaya Rodríguez, reunión donde se decidió retirar de manera definitiva a
Extraordinaria de ACATISEMA con el propósito de dirimir el conflicto de corrupción de Geremías Castillo Gómez y la presunta complicidad del veedor fiscal Fajardo Amaya Rodríguez, reunión donde se decidió retirar de manera definitiva a Castillo Gómez de su cargo, ratificándose a Diego Quintero como nuevo Coordinador General y Representante Legal de ACATISEMA hasta terminar el periodo. Es así como por este nombramiento, el nuevo representante solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior la inscripción en el registro, anexando el acta de la asamblea extraordinaria suscrita por los miembros de la mesa de Coordinación de la Asamblea, hacia el veintisiete (27) de diciembre anterior, entidad que respondió la solicitud, requiriendo para aclarar las inquietudes emanadas de la petición de inscripción, súplica que absolvió mediante correo electrónico de once (11) de enero hogaño, amén de indicar que la dirección se ha negado a realizar la inscripción como nuevo coordinador y/o representante legal de ACATISEMA debido a ciertas solicitudes presentadas por personas que asistieron a la asamblea extraordinaria de veinte (20) y de veintiuno (21) de noviembre anterior, aunque en esa oportunidad se opusieran.
Finalmente, defendieron la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria de veinte (20) y de veintiuno (21) de noviembre último, ajustada a las reglas de los estatutos deAcción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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ACATISEMA, enfatizando que la Comisión de Seguimiento e Investigación de servidores
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ACATISEMA, enfatizando que la Comisión de Seguimiento e Investigación de servidores del Ministerio del Interior impulsó el proceso disciplinario que determinó la responsabilidad de Geremías Castillo Gómez, quien seguía ejerciendo de manera prevaricadora e ilegal el cargo de Coordinador de ACATISEMA, convocando a juntas y reuniones a nombre de la asociación.
En consecuencia, acudieron a este reclamo constitucional, pidiendo ordenar al Ministerio del Interior que proceda a la inscripción de Diego Quintero en el Comité de Coordinador de ACATISEMA, acorde con lo aprobado en la asamblea extraordinaria de veinte (20) y de veintiuno (21) de noviembre anterior, debido a las demoras y trabas impuestas por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Alcaldía Municipal de Inírida (Guainía): Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está encargada de resolver el trámite elevado por los accionantes, situación de resorte exclusivo del Ministerio del Interior.
2.2.2. Alcaldía de Cumaribo (Vichada): Se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, debido a que por parte del ente territorial no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, motivo para rogar su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. Ministerio del Interior: Solicitó su desvinculación por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la solicitud elevada por Diego
ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. Ministerio del Interior: Solicitó su desvinculación por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la solicitud elevada por Diego Quintero hacia el once (11) de enero hogaño, quedó resuelta mediante oficio con radicado 2024-2-002102-003010, documento en donde se reiteró que el registro de la reestructuración del Comité Coordinador de ACATISEMA era improcedente, toda vez que en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el veinte (20) y el veintiuno (21) de noviembre anterior no se verificó el cumplimento del quorum deliberatorio y decisorio establecido en los estatutos de la asociación. Finalmente, argumentó que la respuesta es clara, completa y coherente con los fundamentos de la negativa de inscripción solicitada en razón a que no se logró acreditar los delegados, acorde con el artículo 19 de los estatutos de ACATISEMA, consecuencia que imposibilitó verificar el quórum.Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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2.2.3. Geremías Castillo Gómez: Expresó que el presente asunto presentaba un hecho superado, debido a que las peticiones de Diego Quintero habían sido absueltas oportunamente por el Ministerio del Interior. Frente a los hechos expuestos por los quejosos arguyó que el acta No. 2 de dieciséis (16) de septiembre último, expedida en virtud de la reunión extraordinaria del Comité Coordinador y la Junta de Representantes del sector de ACATISEMA, adoptó como respuesta la ilicitud e ilegalidad de las actas por medio de
de la reunión extraordinaria del Comité Coordinador y la Junta de Representantes del sector de ACATISEMA, adoptó como respuesta la ilicitud e ilegalidad de las actas por medio de las cuales once (11) cabildos gobernadores habían tomado la decisión de suspenderlo del cargo de representante legal de ACATISEMA, ignorando que según los estatutos esta decisión es atribución exclusiva de la asamblea general, situación puesta en conocimiento de Diego Quintero en la respuesta del Ministerio del Interior.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juez de primer grado denegó el amparo deprecado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior resolvió de fondo hacia el treinta uno (31) de enero de esta calenda la solicitud de inscripción de acta de asamblea extraordinaria de veinte (20) y de veintiuno (21) de noviembre último, elevada por Diego Quintero, afirmando que asuntos como el debatido obliga a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación propia de la asociación mediante sus estatutos, de ahí que, los primeros llamados a respetar las normas de derecho propio de las comunidades son sus mismos integrantes y en ese sentido cuando se adelanten asambleas cualquiera sea su naturaleza, deben ceñirse a las reglas principalmente de sus estatutos.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante, Diego Quintero, impugnó arguyendo que no se valoró por parte del ad quo la totalidad de los derechos fundamentales invocados, amén de adicionar que la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas no
que no se valoró por parte del ad quo la totalidad de los derechos fundamentales invocados, amén de adicionar que la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas no obedece a la verdad material, pese a que le probó al Ministerio del Interior que en la segunda asamblea extraordinaria de ACATISEMA, hubo quórum deliberatorio y decisorio, prueba que reposa en el expediente, puesto que, acreditó que en los registros de asistencia concurrieron 433 miembros de 493 que conforman la asociación ACATISEMASelva Mataven, mayoría absoluta que consignó la respectiva acta.
Finalmente, pidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar: (i) amparar los derechos alegados en el escrito tutelar y; (ii) decretar como medida cautelar la suspensiónAcción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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de la Resolución No. 142 de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), donde la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior reconoció a Geremías Castillo Gómez, como coordinador y representante legal de ACATISEMA.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÓN PRELIMINAR: La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela “(…) es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”1.
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”1.
Así mismo indicó que, “(…) no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten (…)”2. Y en forma puntual, respecto a la procedencia de este medio de amparo excepcional para atacar actos administrativos es tautológica en explicar que “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad (…)3”.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si este reclamo constitucional supera el requisito de subsidiariedad para cuestionar actos administrativos, habida cuenta de la eficacia del medio de control procedente, conforme a la tesis del extremo recurrente.
4.3 CASO CONCRETO:
La acción de tutela contra actos administrativos exige por parte del pretensor la superación de los requisitos generales de procedencia que básicamente son exigencias procesales
1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala de Selección de Tutelas N. Doce. Sentencia T-176 de 08 de mayo de 2018.
de los requisitos generales de procedencia que básicamente son exigencias procesales
1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala de Selección de Tutelas N. Doce. Sentencia T-176 de 08 de mayo de 2018. Expediente T-6.509.680. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-051 de 10 de febrero de 2016. Expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3Ibidem.Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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mínimas como legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En este último, la jurisprudencia constitucional ha explicado la regla de que el reclamo tutelar es improcedente contra los actos administrativos por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa idóneos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuestión que debe ser objeto de análisis en cada caso en concreto.
Los reproches endilgados por los accionantes quedaron encaminados a cuestionar la desaprobación por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el registro de reestructuración del comité coordinador de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de MatavenACATISEMA-, decisión que se adoptó en asamblea extraordinaria el veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre recién pasado.
Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de MatavenACATISEMA-, decisión que se adoptó en asamblea extraordinaria el veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre recién pasado.
Entre tanto la entidad accionada replicó y así lo hizo conocer a los accionantes en su oportunidad que, luego de efectuado el estudio jurídico de la documentación arrimada y de acuerdo a los estatutos de la asociación no era viable el registro debido a la imposibilidad de verificar el cumplimiento de quorum deliberatorio y decisorio de la asamblea extraordinaria, toda vez que en las cinco (5) actas de reuniones zonales no encontró acreditados los delegados para participar en esa asamblea, así como tampoco se tuvo en cuenta que para convocar a asamblea extraordinaria debe hacerse con un número no menor a diez (10) de los dieciséis (16) cabildos gobernadores que forman parte de la asociación y que solo siete (7) de las diez (10) personas que suscribieron la convocatoria se encuentran inscritas en el Registro de Cabildos y/o autoridades para la vigencia dos mil veintitrés (2023), ante el Ministerio del Interior.
Pues bien, de manera anticipada se advierte que la pretensión del precursor de este reclamo implica modificar los términos fijados en estatutos de la asamblea, ya que altera los requisitos para convocar y desarrollar la asamblea general extraordinaria, interpretación sesgada en cualquiera de estas aristas para franquear el requisito de subsidiariedad en la medida que estos reparos bien pueden ser ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control simple nulidad o de nulidad y
cualquiera de estas aristas para franquear el requisito de subsidiariedad en la medida que estos reparos bien pueden ser ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde a los parámetros de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, mecanismo eficaz porque en ese escenario bien podría solicitar las medidas cautelares necesarias y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo lasAcción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que aquellos hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el acto] discuta [los] derechos que reclama (…)4.
Tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que como se dijo, la premura en la práctica de la medida provisional pudo ser conjurada con la solicitud de medidas precautelativas en el proceso contencioso, en cambio acudir de forma directa a este trámite constitucional, eminentemente residual, considera este juez colegiado que no es viable, ya que sería tanto como asumir conocimiento de fondo del asunto, amén de usurpar
trámite constitucional, eminentemente residual, considera este juez colegiado que no es viable, ya que sería tanto como asumir conocimiento de fondo del asunto, amén de usurpar las funciones propias del juez natural para resolver acerca de la legalidad de los actos administrativos que ahora se cuestionan.
Es palmario entonces que, este reclamo no satisface el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, manifiesta es su improcedencia, razón de peso para revocar la decisión confutada.
4 DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de ocho (8) de febrero hogaño, dictada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño (Vichada). En su lugar, declarar improcedente este reclamo, según la disertación que precede.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil y Agraria. Reiteración: Sentencia STC3311 de 12 de abril de 2023. Radicación No 110010230000 2023 00352 00. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO QUINTERO y OTROS contra MINISTERIO DEL
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NOTIFÍQUESE,
INTERIOR y OTROS.
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NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada