TSDJ VVC SCF - 99001318900120250004801-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 99001318900120250004801-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 13 de junio de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de 11 de junio de 2025 Acta 064)
Referencia: Acción de tutela 990013189001 2025 00048 01
Se decide en torno a la impugnación que formuló Óscar Julián Campuzano Aguilar contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , Vichada, en la acción de tutela que promovi ó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo.
La pretensión y su resistencia
1. El accionante reclamó amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 por el juzgado accionado, en el proceso sobre el que versa la queja constitucional, y, en un término perentorio se profiera un nuevo fallo que rechace la acción de dominio o, en su defecto, se le otorgue el derecho de retención sobre la disputada heredad.
En lo esencial, relató que Aura María Sierra Acosta formuló demanda reivindicatoria, de mínima cuantía, en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo , bajo número de radicado 99773408900120220004000. La acción de dominio concluyó con sentencia de 26 de marzo de 2025. Acusó esa decisión de violar directamente la
número de radicado 99773408900120220004000. La acción de dominio concluyó con sentencia de 26 de marzo de 2025. Acusó esa decisión de violar directamente la constitución e incurrir en defecto fáctico, pues únicamente se fundó en el testimonio de Publio Armando Acevedo Mesa y omitió valorar los demás medios de convicción.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo
Decisión: Confirma
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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Cumaribo (ad.005), en lo basilar, manifestó que la sentencia cuestionada atendió las normas que disciplinan la materia y fue el producto de un análisis completo del acervo probatorio recaudado. Por tanto, solicitó declarar improcedente la salvaguarda invocada.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (ad.008), declaró improcedente la acción de tutela porque los argumentos que expuso el censor únicamente reflejan una diferencia de opinión respecto de decisión que le resultó adversa, situación que lejos esta de constituir vía de hecho. Impugnación Óscar Julián Campuzano Aguilar pidió que se revoque el fallo para que se concedan las pretensiones que invocó en la tutela. Para ello, subrayó que el juzgado accionado, en la controvertida sentencia, llegó a conclusiones que no concuerdan con los hechos que fueron acreditados en el proceso reivindicatorio objeto de la queja. En particular, señaló
controvertida sentencia, llegó a conclusiones que no concuerdan con los hechos que fueron acreditados en el proceso reivindicatorio objeto de la queja. En particular, señaló que se le atribuyó mala fe sin que existiera prueba de ello.
Consideraciones
1. Sería del caso resolver la opugnación formulada si no fuera porque la Sala evidencia la carencia de legitimación en causa de quien promueve la salvaguarda para asistir los intereses de la persona natural a quien dice representar en esta sede constitucional, pues el poder que aportó no lo habilita para tan específico propósito, dado que no cum ple los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ello, conforme pasa a verse.
2. Según se infiere del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la legitimación en causa para acudir a la acción de tutela la tiene «(…) en todo momento y lugar (…) [cualquier] persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puedenProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo
Decisión: Confirma
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agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Frente al tema la jurisprudencia constitucional y ordinaria tiene dicho que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales
Frente al tema la jurisprudencia constitucional y ordinaria tiene dicho que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3778-2021, citada en la STC894-2022).
2.1. En lo que atañe al acto de apoderamiento judicial en tutela, la Corte Constitucional en T 106 de 2023 reiteró que «(i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
2.2. Por ese mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
2.2. Por ese mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en STC10721-2023 unificó el criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico de otorgar poder. En lo que ahora mismo concierne a esta Sala, dijo que cuando se actúa por intermedio de profesional del derecho, el interés que predica el mandante «solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta, // [pues] la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo (…) omisión [que] torna improcedente la tutela», iterando lo adverado en CSJ STC1042-2019.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
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Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo
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En la aludida sentencia de unificación trajo a colación la reflexión efectuada por «la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los
sostuvo que, como refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inv iable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción» , en tal proveído también citó otros casos en que el referido colegiado decidió de forma análoga, verbigracia CC T-194-12 y CC T-718 de 2017 y bajo ese derrotero coligió:
«(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
- la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
La referida posición fue iterada recientemente por la corporación en STC12430-2024, STC8868-2024, STC13376-2024, STC13901 -2024, STC13912 -2024, STC14267 -2024, STC14286-2024, STC14293 -2024, STC14298 -2024, STC14433 -2024, STC14810 -2024, STC15245-2024, STC15314 -2024, STC16628 -2024 y STC16720 -2024, ST2313 -2025, entre otras, por lo que indiscutiblemente corre sponde a un criterio consolidado, definido e invariable, adoptado por la Corte Suprema de Justicia que en definitiva no puede desconocerse.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar
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3. En este caso, el reclamante confirió poder a Darles Aroza Castro para promover «(…) acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada, al considerar que dicho operador ha vulnerado , al interior del proceso radicado bajo el
acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada, al considerar que dicho operador ha vulnerado , al interior del proceso radicado bajo el número 997734089 001 2022 00040 00 (…) , derechos de rango constitucional que [le] asisten (…) (ad.002, fl.1), sin especificar de manera concreta las garantías constitucionales objeto de la salvaguarda ni la situación particular que originó la presunta transgresión , precisiones que resultaban indispensables incorporar al mandado.
Bajo ese contexto y dado que la solicitud de amparo fue presentada por el abogado Darles Aroza Castro, en nombre de Óscar Julián Campuzano Aguilar, se advierte que el poder especial adosado (ad.002, fl.1), resulta insuficiente porque no cumplió con los presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia para el acto de apoderamiento en materia constitucional, lo que impide la utilización de ese mandado en el presente escenario jurisdiccional.
3.1. No está d emás precisar que «las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad»
las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» tal y como se adveró en STC10721-2023.
3.2. La advertida circunstancia es razón suficiente para colegir que el profesional del derecho carece de legitimación en causa para alegar el quebranto de las garantías superiores en favor de Óscar Julián Campuzano Aguilar, situación que impide a la Sala analizar el fondo de la queja constitucional planteada, pues de hacerlo se estaría permitiendo que un tercero actúe a nombre de otro sin tener la especial atribución para ello, avalando así un ejercicio indebido de la representación judicial.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar
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4. En ese orden de ideas, se convalidará la sentencia impugnada, en la medida que declaró improcedencia de la acción de tutela, pero por los motivos que anteceden.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Confirmar la sentencia emitida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , pero por las razones expuestas en esta providencia.
Resuelve:
Primero: Confirmar la sentencia emitida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Ordenar que esta sentencia se comunique por el medio más expedito y que para su eventual revisión se remita ante la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase,
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada
Hoover Ramos Salas MagistradoProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 99001 3189 001 2025 00048 01
Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo
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César Augusto Brausín Arévalo Magistrado