TSDJ VVC SCFL - 11016000028 2017 03195 01-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 11016000028 2017 03195 01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
Procesado: Héctor Eliecer Córdoba Maldonado.
Delito: Homicidio culposo.
Alzada: Apelación contra auto que niega nulidad.
Aprobado: Acta No. 070.
Fecha: 18 de mayo de 2022.
Decisión: Revoca y declara nulidad parcial.
Lectura: 26 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra del auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la que negó la solicitud de nulidad presentada en audiencia de verificación de allanamiento en el proceso adelantado en contra de Héctor Eliecer Córdoba Maldonado, por el delito de homicidio culposo.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación se atribuye a Héctor Eliecer Córdoba Maldonado que en la madrugada del trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de participar en la celebración de las festividades de “Las Colonias” en el municipio de Inírida, Guainía, sin tener licencia
Maldonado que en la madrugada del trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de participar en la celebración de las festividades de “Las Colonias” en el municipio de Inírida, Guainía, sin tener licencia condujo la motocicleta de placas EUO -01E, en la que llevaba como pasajera a Juliana Guayacán Trujillo.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
Procesados: Héctor Eliecer Córdoba Maldonado.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Declara nulidad.
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Señala la Fiscalía que el implicado desplegó de forma imprudente dicha actividad, lo que finalmente conllevó que el velocípedo impactara el andén, cayeran al suelo y a causa de ello, Juliana Guayacán Trujillo sufrió graves lesiones y falleció el dieciséis (16) de noviembre de la misma anualidad en la ciudad de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, la Fiscalía imputó a Héctor Eliecer Córdoba Maldonado el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal1.
El procesado aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.
previsto en el artículo 109 del Código Penal1.
El procesado aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.
El veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos 3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que el veinte (20) de febrero siguiente, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en la que e l representante de víctimas solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, toda vez que el delito atribuido no tenía congruencia con el aspecto fáctico.
Pretensión que fue rechazada de plano por el a quo, que sin permitir la impugnación de la determinación, prosiguió el trámite y emitió sentencia condenatoria por el punible de homicidio culposo4.
1 Expediente digital – Primera Instancia – 01Garantías – 01Diligencias Garantías 2 Consistente en la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse cuando sea requerido por un juez. 3 Ibidem – 02Pincipal – 01 Escrito de acusación 4 Ibidem – 12 SentenciaRadicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelaci ón en el que
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El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelaci ón en el que cuestionó la calificación jurídica de la conducta, pues a partir de los elementos materiales probatorios se advertía la modalidad agravada del delito de homicidio culposo o incluso, un homicidio con dolo eventual5.
Refirió que el juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que era improcedente con el argumento que los errores en la adecuación típica debían ser asumidos por el ente acusador y no por la víctima; a lo que sumó que la aludida autoridad judicial indicó que existían otros medios legales para presentar el cuestionamiento, sin precisarlos.
Sostuvo que en la aludida audiencia no se le concedió el uso de la palabra de manera oportuna para manifestar sus observaciones a la imputación efectuad a por el ente acusador, lo que ocurrió luego de impartir legalidad a dicha actuación.
La actuación correspondió inicialmente a este despacho que, en cumplimiento de la medida de descongestión creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA21 -11766 del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), remitió la carpeta al despacho 05 de esta Sala Penal6.
Mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7, la Sala Penal de Descongestión No. 3 de esta corporación8, decretó la nulidad parcial de la audiencia de verificación
Mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7, la Sala Penal de Descongestión No. 3 de esta corporación8, decretó la nulidad parcial de la audiencia de verificación de allanamiento, toda vez que se debió escuchar y resolver la nulidad planteada por el apoderado de víctimas en la audiencia de “verificación de allanamiento”.
5 Record 01:23:00 y ss. 6 Folio 15 del documento “01 Diligencias Tribunal Superior Nulidad”, ibídem. 7 Ibidem – 03Segunda Instancia Tribunal – 01 Diligencias Tribunal Superior Nulidad, folio 26 y ss. 8 Integrada por la magistrada Sonia Stella Real Miranda en calidad de ponente y los magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Por lo anterior, invalidó parcialmente la au diencia de “verificación de allanamiento” realizada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida se pronunciara sobre la petición de nulidad del apoderado de víctimas.
IV. AUTO APELADO.
En auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la nulidad p lanteada por el apoderado de víctimas9.
En auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la nulidad p lanteada por el apoderado de víctimas9.
Luego de un resumen de la actuación procesal , los argumentos de las partes e intervinientes y de efectuar un análisis de la figura jurídica de la nulidad indicó que el apoderado de víctimas no asumió la carga argumentativa exigida para la procedencia de su solicitud.
Adujo que no advertía vulneración ostensible de los derechos de las víctimas, toda vez que la adecuación típica efectuada por el ente acusador era congruente con los “elementos de prueba” y los hechos jurídicamente relevantes.
Sostuvo que la víctima no podía intervenir en el proceso penal con pretensiones acusatorias o probatorias, dado que carece de la calidad de parte y simplemente e s un interviniente , pues en caso contrario se afectaría el principio de igualdad de armas.
Afirmó que todas las intervenciones de las víctimas debían estar precedidas de las del ente acusador y por ende, no estaban facultadas para usurpar funciones exclusivas de la Fiscalía.
9 Record 9:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Señaló que al ente fiscal correspondía valorar los actos de investigación del apoderado de víctimas; sin embargo , ello no implicaba co mpromiso
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Señaló que al ente fiscal correspondía valorar los actos de investigación del apoderado de víctimas; sin embargo , ello no implicaba co mpromiso de su autonomía como titular de la acción penal, máxime cuando conoció la solicitud del peticionario, optó por prescindir de los elementos de prueba y descartó la sugerencia de modificar la adecuación típica.
Agregó que carecía de control materia l sobre el juicio de imputación efectuado por la Fiscalía en garantía d el principio de imparcialidad judicial; de manera que al validarse la formulación de imputación por el Juzgado de Control de Garantías no era procedente la nulidad impetrada, en especial, porque de acceder a la misma se afectarían los derechos del procesado que aceptó su responsabilidad penal en los términos enunciados por el titular de la acción penal.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y solicitó revocarla p ara que, en su lugar, se decretara la nulidad de lo actuado , a efecto que la Fiscalía tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios que recolect ó y las observaciones advertidas para efectuar una adecuada formulación de imputación10.
Adujo que , aunque la jurisprudencia señaló inicialmente que no era viable realizar control formal y material sobre estas actuaciones del ente acusador, el criterio varió y actualmente, el juez deb e intervenir si observa vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes
viable realizar control formal y material sobre estas actuaciones del ente acusador, el criterio varió y actualmente, el juez deb e intervenir si observa vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes o, que l a calificación jurídi ca carezca de congruencia con los hechos jurídicamente relevantes.
10 Record 36:15 y ss.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Señaló que la Fiscalía hizo caso omiso de los elementos materiales probatorios que recolectó, de los que se advertía que el procesado había consumido bebidas alcohólicas antes de conducir la motocicleta ; por ende, al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez y además, carecía de licencia de conducción.
Indicó que, el implicado dejó abandonada a la víctima sin prestarle auxilio y se fue a su casa; circunstancias que permitían aplicar varios agravantes al homicidio culposo o incluso, homicidio en modalidad de dolo eventual.
Expuso que el allanamiento a cargos evitaba un desgaste a la administración de justicia e imprimía celeridad al proceso, pero ello no podía ser excusa para vulnerar los derechos fundamentales de las víctimas.
Afirmó que se evidenciaba la trascendencia del yerro advertido, en razón a que no existía congruencia entre el aspecto fáctico y jurídico, con lo que sin duda se favorecía al procesado con una adecuación típica benévola.
a que no existía congruencia entre el aspecto fáctico y jurídico, con lo que sin duda se favorecía al procesado con una adecuación típica benévola.
La representante de la Fiscalía, como no recurrente indicó que desconocía los pormenores del proceso, toda vez que recientemente asumió su conocimiento, pero escuchada la intervención del apoderado de víctimas y la determinación d el juez de conocimiento, debía mantenerse la decisión recurrida11.
La defensa12, en igual calidad , solicitó mantener incólume el proveído recurrido, al sostener que existen elementos materiales probatorios que sustentan la adecuación típica efectuada por el ente acusador, lo que de
11 Record 53:25 y ss. 12 Record 54:30 y ss.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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ninguna manera desconoc e el derecho de las víctimas a conocer la verdad.
Indicó que los elementos de convicción que señaló el apoderado de víctimas, de ninguna manera permitían modificar el juicio de imputación efectuado, pues contrario a lo aducido po r el impugnante, su prohijado ayudó a la víctima y también resultó afectado con la muerte de la joven que era “importante en su vida”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la
que era “importante en su vida”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el del auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
5.2. De la solicitud de nulidad.
El apoderado de víctimas en audiencia de “verificación de allanamiento” realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó declarar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación , al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de sus representados, en cuanto la Fiscalía no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que el delito cometido era homicidio culposo agravado o incluso, un homicidio en modalidad de dolo eventual.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Sobre el particular, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente debe indicar la Sala que el
causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio que como director de la audiencia garantice que la imputación cumpla los presupuestos formales previstos en la ley adjetiva penal13.
Adicionalmente, las partes e intervinientes, entre ellos, la víctima, deben tener la oportunidad de ser escuchadas frente al juicio de imputación efectuado por el ente fiscal en la audiencia preliminar en garantía de sus derechos.
En efecto, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece los derechos de las víctimas en el proceso penal que contempla, entre otros, el de “ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, descrito en el literal d.
De igual manera, el artículo 137 de la aludida normatividad procesal señala que las víctimas pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal con el objet o de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
Sobre la participación de este interviniente en la audiencia de formulación de imputación, la Corte Constitucional señaló14:
“Encuentra la Corte que el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos. Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se
audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos. Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se
13 Ver, entre otras, en las decisiones del 7 de noviembre de 2018, radicado: 52507; del 11 de diciembre de 2018, radicado 52311; del 27 de febrero de 2019, radicado: 51596; entre otras. 14 Sentencia C – 209 de 2007.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos.
Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma.
Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derec hos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas”.
existe una acción penal privada, para la garantía de los derec hos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas”.
Aclarado lo anterior y en aras de establecer si en este caso se garantizó a la víctima la oportunidad de manifestar su postura frente a la imputación formulada por el ente acusador es necesario partir de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida.
De la revisión del registro de la aludida audiencia se establece que inicialmente, el Juez de Control de Garantías efectuó un recuento de las solicitudes de aplazamiento presentadas por el apoderado de las víctimas precisamente, con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios y a continuación, se informaron y explicaron a Héctor Eliecer Córdoba Maldonado sus derechos15.
Seguidamente, la Fiscalía procedió a efectuar la formulación de imputación en la que describió los hechos ocurridos el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el marco de unas festividades
15 Record 2:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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del municipio de Inírida en que se presentó un accidente de tránsito en
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del municipio de Inírida en que se presentó un accidente de tránsito en el cual, e stuvo involucrado Córdoba Maldonado y fue víctima Juliana Guayacán Trujillo que falleció el dieciséis (16) de noviembre siguiente, en la ciudad de Bogotá16.
Adujo la Fiscalía que en el lugar de los hechos hicieron presencia miembros de la Policía Nacional que llamaron una ambulancia para remitir a Guayacán Trujillo a un centro de salud, toda vez que se encontraba inconsciente y “con aliento alcohólico”17.
Así mismo, indicó que los policiales no contactaron a l a “unidad de tránsito”, toda vez que el municipio no tenía convenio con dicha autoridad, de manera que no existía croquis del lugar de los hechos ni se inmovilizó el velocípedo.
Tampoco, se efectuó la captura de Córdoba Maldonado en ese momento ni fue conducido a “medicina legal” para efectuar examen de alcoholemia, por lo que no existían muestras de sangre que permitieran determinar científicamente si presentaba algún grado de embriaguez.
Para sustentar la vulneración al deber objetivo de cuidado señaló la Fiscalía que el procesado condujo la motocicleta de manera imprudente y en zigzag, lo que ocasionó que impactara el sardinel del lado derecho de la vía y cayeran al suelo; a lo que sumó que solo el implicado llevaba el casco y carecía de licencia de conducción.
Señaló que se evidenciaba la imprudencia de Córdoba Maldonado al
de la vía y cayeran al suelo; a lo que sumó que solo el implicado llevaba el casco y carecía de licencia de conducción.
Señaló que se evidenciaba la imprudencia de Córdoba Maldonado al conducir “después de tres días de festividades donde pudo concurrir el cansancio, fatiga y sueño”, se desencadenó la pérdida de control de la motocicleta y generó el resultado fatídico reprochado.
16 Record 18:50 y ss. ib. 17 Record 27:30 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Conducta que tipificó en el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal 18 y aclaró que no se adecuaba al punible de homicidio en la modalidad de dolo eventual , en cuanto19: “no existe ninguna evidencia científica de que el conductor hubiere sido influenciado por bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas y que estas hubiesen sido la causante del siniestro".
A continuación, informó a Héctor Eliecer Córdoba Maldonado la posibilidad de allanarse a cargos que implicaría un descuento de hasta la mitad de la pena, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 200420. De igual manera, procedió a referir los elementos materiales probatorios recolectados y que fundamentaban la formulación de imputación21.
la mitad de la pena, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 200420. De igual manera, procedió a referir los elementos materiales probatorios recolectados y que fundamentaban la formulación de imputación21.
Culminada la relación fáctica y la adecuación típica de la conducta, el juzgador preguntó al implicado si entendía los hechos narrados por el ente acusador, si había conversado con su defensor y conocía las consecuencias de un posible allanamiento al car go formulado; el que respondió afirmativamente22.
A continuación, el Juez de control de garantías impartió legalidad a la formulación de imputación de la Fiscalía a Córdoba Maldonado, al considerar, que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 286 de la Ley 906 de 200423.
Luego de un receso, el juez preguntó al procesado si se allanaba al cargo formulado, el que contestó afirmativamente y procedió a verificar su aceptación24, para luego indicar que culminaría la audiencia, salvo que alguna de las partes o intervinientes tuviese observación; frente a lo que
18 Record 30:00 y ss. ib. 19 Record 37:03 y ss. ib. 20 Record 38:00 y ss. ib. 21 Record 39:10 y ss. ib. 22 Record 42:30 y ss. ib. 23 Record 45:08 y ss. ib. 24 Record 48:05 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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el apoderado de víctimas intervino para plantear la incongruencia del aspecto fáctico y jurídico enunciado por el ente acusador25.
Adujo que existían elementos de prueba que demostraban que el implicado había consumido bebidas embriagantes, como el informe del agente de la Policía Nacional que atendió el accidente, quien indicó que el procesado tenía un fuerte aliento alcohólico, lo q ue fue corroborado por testigos que lo observaron ingerir bebidas embriagantes en las fiestas del municipio; situación que sustentaba una circunstancia de agravación punitiva , sin que fuese necesaria la prueba científica que señaló el ente acusador.
Indicó que el procesado abandonó a la víctima, circunstancia que agravaba igualmente la conducta o incluso, se evidenciaba la posible comisión de un homicidio con dolo eventual, toda vez que el procesado no tenía licencia de conducción y llevó como pasajera a Juliana Guayacán Trujillo sin facilitarle un casco.
Sostuvo que recopilo elementos materiales probatorios que permitían estructurar los agravantes del homicidio culposo o en modalidad de dolo eventual, los que procedió a relacionar y describir; aspectos por los que consideró que era viable proponer la n ulidad de la formulación de imputación26.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida refirió que la formulación de imputación cumplió los requisitos legales y como se
consideró que era viable proponer la n ulidad de la formulación de imputación26.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida refirió que la formulación de imputación cumplió los requisitos legales y como se trataba de un acto de mera comunica ción era competencia del juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación abordar sus observaciones y la procedencia de la nulidad señalada ; de manera que no se pronunciaría al respecto y culminó la audiencia.
25 Record 53:00 y ss. ib. 26 Record 58:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Con el panorama descrito, a juicio de la Sala , el juez con funciones de control de garantías vulneró los derechos fundamentales de las víctimas, en cuanto no garantizó adecuadamente su derecho a intervenir en la audiencia de formulación de imputación y exponer su postura frente a la imputación formulada por la Fiscalía.
En efecto, al iniciar la aludida audiencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida reseñó las solicitudes de aplazamiento presentadas previamente por el apoderado de víctimas , precisamente, con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios.
Circunstancia que claramente indicaba que el representante de la víctima había efectuado una labor de recolección de evidencia y permitía
finalidad de recaudar elementos materiales probatorios.
Circunstancia que claramente indicaba que el representante de la víctima había efectuado una labor de recolección de evidencia y permitía avizorar que debía ser escuchad o frente a la imputación de la Fiscalía, que a su vez, no evidenció con claridad que hubiese tenido comunicación previa con el apoderado de víctimas, a efecto de conocer los resultados de su labor investigativa y establecer si debía considerarlos al formular la imputación.
No obstante, el director de la aludida audiencia preliminar concedió la palabra a la Fiscalía para formular imputación y luego de ello, centró su atención en el procesado y sus derechos, con desconocimiento absoluto de los que asisten a las víctimas y su deber de garantizarlos en dicho momento procesal , para declarar luego legalmente formulada la imputación.
Sobre el desarrollo de la audiencia, podría eventualmente censurarse que el representante de víctimas no solicitara el uso de la p alabra para manifestar su postura frente a la imputación y la audiencia continuara hasta la aceptación de cargos, luego de lo cual, el juez de control de garantías anunció que culminaría la diligencia, salvo que las partes e intervinientes tuviesen “observ aciones”, momento en el que el aludido interviniente cuestionó la imputación.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
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Sobre el particular y del análisis ponderado de lo sucedido considera la
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Sobre el particular y del análisis ponderado de lo sucedido considera la Sala que el desconocimiento de los derechos de la víctima y su participación y rol en la audiencia de formulación de imputación afectó el debido proceso, con mayor razón, si al final de la misma el apoderado de víctimas planteó cuestionamientos a la imputación que fueron desconocidos por el juez, quien simplemente adujo que posteriormente, podría plantear la nulidad, cuando bien pudo retrotraer la diligencia con tal finalidad.
Ante la situación descrita y contrario a lo señalado por el a quo , que desatinadamente dio a entender que la víctima carece de facultades argumentativas y probato rias, al igual que no podía “usurpar” las funciones de la Fiscalía como titular de la acción penal; la Sala evidencia la violación del debido proceso y en ese orden, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004, revocará la decisión adoptada el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
En su lugar, se declarará la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), desde el momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida declaró la legalidad de la misma, inclusive, para que se otorgue la palabra al apoderado de víctimas a fin de que sea escuchado frente a los términos de la imputación.
Municipal de Inírida declaró la legalidad de la misma, inclusive, para que se otorgue la palabra al apoderado de víctimas a fin de que sea escuchado frente a los términos de la imputación.
Actuación que deberá efectuar se con diligencia, a fin de evitar la prescripción de la acción penal que se encuentra relativamente próxima.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 11001 60 00 028 2017 03195 01.
Procesados: Héctor Eliecer Córdoba Maldonado.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Declara nulidad.
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RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión adoptada el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en el proceso adelantado por el delito de homicidio culposo en contra de Héctor Eliecer Córdoba Maldonado y en su lugar, declarar la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación realizada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), desde el momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida declaró la legalidad d e la misma, inclusive, por las razones y en los términos anotados en la parte motiva de la decisión.
Segundo. Ordenar la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida para que subsane la irregularidad señalada en la parte motiva y proceda con celeridad, a fin de evitar la prescripción de la acción penal.
Segundo Promiscuo Municipal de Inírida para que subsane la irregularidad señalada en la parte motiva y proceda con celeridad, a fin de evitar la