TSDJ VVC SCFL - 13-500013153004 2011 00082 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 13-500013153004 2011 00082 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación de proceso declarativo. Apelación/Desistimiento tácito . Expediente virtual. DANIEL ALFONSO
LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR JAIME ARTUNDUAGA CAMELO (cesionarios) contra
CONSTRUCTORA LLANOCENTRO S.A.S.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado del cesionario Daniel Alfonso López Cruz, contra el interlocutorio que data dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. SINOPSIS:
En el marco de la acción ejecutiva proseguida a continuación del trámite ordinario donde fue di ctada sentencia de primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), providencia que condenó a Constructora Llanocentro L tda. -hoy S.A.S. - a pag ar ciertas sumas de dinero, el estrado de primer grado expidió varios requerimientos en procura de la notificación de las cesiones de crédito verificadas en el sub júdice,
ciertas sumas de dinero, el estrado de primer grado expidió varios requerimientos en procura de la notificación de las cesiones de crédito verificadas en el sub júdice, aunque para efectos de este recurso se destaca el interlocutorio fechado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, donde se exhortó a los señores Daniel Alfonso López Cruz y “Jaime Humberto” (sic) Artunduaga Camelo para que en el plazo de treinta (30) días notificaran al extremo demandado las cesiones de crédito formalizadas por el primero en favor de Gabriel Ignacio Sandoval y Héctor Jaime Artunduaga Camelo, así como a quella que posteriormente realizó Gabriel Ignacio
1Cfr. archivo digital rotulado “4. CORREO AVISO DTE 13 01 21.pdf”.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
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Sandoval a Daniel Alfonso López Cruz, precisando que había acreditado el envío de la citación para notificación personal, de manera que la carga concreta exigida era la materialización del enteramiento a través de aviso en los términos del Código de Procedimiento Civil por ser el estatuto aplicable en el caso bajo estudio.
A través de memorial electrónico remitido por el apoderado del señor López Cruz de data trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)2, remitió el poder otorgado para
A través de memorial electrónico remitido por el apoderado del señor López Cruz de data trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)2, remitió el poder otorgado para obrar y constancia de envío de notificación por aviso a través del servicio postal prestado por Inter Rapidísimo bajo la guía 700048239136, cuya constancia de entrega exitosa remitió el día veinte (20) de igual mes y año3.
Mediante el proveído objeto de alzada 4, la jueza de primer grado decretó el desistimiento tácito ordenando el archivo del trámite, arguyendo que a pesar de la gestión acreditada por el apoderado de López Cruz, la carga procesal exigida no fue satisfecha porque a pesar que el aviso enviado señala ba las fechas de los autos a notificar acerca de las cesiones de crédito y asegura r que adjuntó copia de aquellos negocios jurídicos en realidad no se aportó prueba que demostrara la remisión de las providencias y las cesiones de crédito, piezas indispensabl es para convalidar la notificación según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil , en tanto que, tampoco avaló el envío de la notificación a través de correo electrónico porque para esa finalidad debió previamente enviar la citación del artículo 315 ibidem a través de este mismo medio.
Inconforme con la decisión, el apoderado del cesionario Daniel Alfonso apeló de manera subsidiaria rogando la revocatoria del proveído 5, arguyendo que la jueza no debió exigir copia de la providencia notificada porque ese requisito solamente opera en tratándose de admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo y no cuando se trata de la cesión del crédito, destacando que en este caso concreto no es expedido el
debió exigir copia de la providencia notificada porque ese requisito solamente opera en tratándose de admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo y no cuando se trata de la cesión del crédito, destacando que en este caso concreto no es expedido el apremio hasta tanto se surta el enteramiento de la cesión. Además, criticó que le fuese achacada toda la carga de esa actividad cuando en el proceso también gravita el interés
2Cfr. archivo digital titulado “3. AUTO REQUIERE PARTE DEMANDANTE.pdf”. 3Cfr. archivos digitales nominados “ 6. CORREO CONSTANCIA AVISO 20 01 21.pdf ” y “ 6.1.
MEMORIAL.pdf”.
4Cfr. archivo digital “10. AUTO TERMINA POR DESISTIMIENTO TÁCITO.pdf ”. 5Cfr. archivos digitales titulados “11. CORREO RECURSO REPOSICION 05 03 21.pdf ” y “ 11.1. MEMORIAL RECURSO.pdf”.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
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del cesionario Héctor Jaime Artunduaga Camelo, persona con interés jurídico económico distinto del suyo, de manera que López Cruz sólo está obligado a notificar su cesión.
También arguyó que la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, orienta que
económico distinto del suyo, de manera que López Cruz sólo está obligado a notificar su cesión.
También arguyó que la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, orienta que el desistimiento tácito recrimina el abandono o silencio de las partes frente al requerimiento de cumplir una carga procesal, situación que no ocurrió en este caso porque la parte demostró haber emprendido la gestión, de m odo que si el juzgado consideraba que no era suficiente , debió garantizar el derecho sustancial ordenando nuevamente la realización del acto en lugar de terminar el proceso.
Acto seguido, aseguró que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC -15339 de 2017, puntualizó que la cesión de los derechos litigiosos podía ser notificada a través del enteramiento de admisión de la demanda o del mandamiento de pago, coyuntura donde no era necesaria la notificación previa de la cesión, razón para exigir la aplicación de esa regla y no proseguir insistiendo en la diligencia.
Sin embargo, h acia e l veinticuatro (24) de mayo recién pasado6, la jueza primaria mantuvo su de cisión y concedió la apelación subsidiaria, reiterando que la carga procesal exigida no fue cumplida en debida forma porque no se demostró haber remitido los autos que aceptaron las cesiones del crédito ni los negocios jurídicos acorde con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, luego reiteró la inobservancia que evidenció respecto del intento de notificación electrónica y adujo que si el apelante abrigaba discrepancia s acerca de la carga impuesta en el requerimiento , debió oponerse a esa decisión a través de los medios de expresa consagración legal, aunque
evidenció respecto del intento de notificación electrónica y adujo que si el apelante abrigaba discrepancia s acerca de la carga impuesta en el requerimiento , debió oponerse a esa decisión a través de los medios de expresa consagración legal, aunque advirtió que el requerimiento fue impartido por igual a los cesionarios.
3. CONSIDERACIONES:
El estudio del mecanismo vertical está autorizado por el artículo 317 , literal e) del Código General del Proceso , toda vez que la providencia que decreta el desistimiento tácito es controvertible a través d el recurso de alzada , perspectiva donde est a agencia debe resolver si fue correcta la terminación del litigio en el
6Cfr. archivo digital “16. 2011-00082-00 resuelve reposición y concede apelación.pdf”.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
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marco del requerimiento para notificar al extremo pasivo de las cesiones de crédito y las gestiones esperadas por el estrado de primera instancia, en tanto el apo derado del señor Daniel Alfonso López Cruz considera que algunas de las cargas solicitadas no eran legalmente exigibles y que en todo caso tampoco fue negligente porque emprendió la actividad idónea para cumplir, de manera que debió propiciar la corrección de las deficiencias en lugar de terminar el proceso.
solicitadas no eran legalmente exigibles y que en todo caso tampoco fue negligente porque emprendió la actividad idónea para cumplir, de manera que debió propiciar la corrección de las deficiencias en lugar de terminar el proceso.
Pues bien, el desistimiento tácito disuade en pro cura del impulso efectivo de los procedimientos en tanto exige a las partes el cumplimiento de cargas que la legislación impone y sin las cuales es inviable el decurso procesal, de manera que su finalidad es garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial reprendiendo la negligencia o incuria, perspectiva donde la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que «(…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una p ronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»7, mientras que la Corte Constitucional precisó que el desistimiento tácito castiga la “negligencia, omisión o el descuido”.
Además, es cierto c onforme sostiene el apelante que tratándose del desistimiento derivado del incumplimiento de la carga requerida en los términos del artículo 317 , numeral 1º del Código General del Proceso, el juz gador deberá ponderar si la conducta del obligado consiste en el silencio o desinterés en materializar la actividad necesaria para proseguir el trámite, en tanto que si ha emprendido actuaciones
numeral 1º del Código General del Proceso, el juz gador deberá ponderar si la conducta del obligado consiste en el silencio o desinterés en materializar la actividad necesaria para proseguir el trámite, en tanto que si ha emprendido actuaciones encaminadas a obedecer pero estas son imperfectas, tampoco se configuraría el supuesto del desistimiento tácito porque no es la intención de la parte declinar de la continuación del trámite.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil en sede de tutela, tuvo por acorde al ordenamiento constitucional y procesal la decisión de un juez plural en segundo grado que revocó la decisión apelada que había decretado el
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4111 de 22 de marzo de 2018. Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
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desistimiento tácito, tras ponderar que se castigaba era el abandono de la carga por parte del sujeto procesal requerido y que en ese evento estando pendiente la notificación por aviso del extremo demandado, el interesado no consumó la vinculación de la contraparte por hab er vuelto a enviar la citación para notificación
parte del sujeto procesal requerido y que en ese evento estando pendiente la notificación por aviso del extremo demandado, el interesado no consumó la vinculación de la contraparte por hab er vuelto a enviar la citación para notificación personal, aunque esa no era la gestión esperada, no obstante de esa actividad no era factible entender el desentendimiento , menos el deseo de renunciar a ese trámite, destacando del proveído traído a colación que “(…) el comportamiento de la parte actora no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario e s que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal (…) lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante, d e las normas de procedimiento y una protuberante confusión entre lo que es la citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda entenderse desistida la demanda (…)”8, razón para que la corporación vértice estima ra que la decisión reflejaba una adecuada hermenéutica de los elementos de juicio , amén de una seria y fundada aplicación de reglas y subreglas que rigen en la materia.
Así las cosas, refulge con claridad meridiana que la providencia de primer grado debe ser revocada por dos (2) razones esenciales: i) La actividad desplegada por el extremo requerido no refleja desatención ni declinación del procedimiento y, ii) algunas cargas exigidas no descansan en las reglas procesales aplicables.
ser revocada por dos (2) razones esenciales: i) La actividad desplegada por el extremo requerido no refleja desatención ni declinación del procedimiento y, ii) algunas cargas exigidas no descansan en las reglas procesales aplicables.
Sobre la premisa inicial, basta advertir que el apelante a raíz del requerimiento acreditó gestión en procura de satisfacer la consumación de la carga exigida, vale decir, actividad desplegada para lograr el enteramiento de las cesiones de crédito que obran en el plenario, circunstancia que en efecto reconoció el despacho de primera instancia, solamente que la consideró inidónea porque no encontró demostrado que junto con el envío del aviso se hubieren adjuntado copias de las providencias que aceptaron las cesiones ni de los negocios jurídicos celebrados, de manera que tener por desistida tácitamente la actuación desconoció las subreglas que rigen la figura porque los insumos del paginario no demuestran abandono ni desinterés del extremo apelante,
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -5686 de 19 de agosto de 2020. Expediente 11001-02-03-000-2020-01596-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. C fr. Sala de Casación Laboral. S entencia STL -8078 de 30 de septiembre de 2020. Expediente 90215. M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de
FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
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sino todo lo contrario , inclusive a pesar de lo añej a y dif ícil que ha resultado la continuación del trámite ejecutivo promovido desde junio de dos mil catorce (2014). De ahí que bastaba que la a quo ejerciera sus poder es de dirección, por ejemplo, tendientes a verificar con la empresa de correspondencia qué documentos se habían adosado con la notificación por aviso, toda vez que, según el certificado de entrega de la guía de envío 700048239136 , quedó consignado que la m isiva contenía documentos, aunque sin precisar cuáles, o, que ordenara repetir la gestión, adjuntando los documentos que legalmente deben incorporarse.
En segundo lugar, importa precisar que si bien el apelante pide la aplicación de la orientación vertida en la sentencia SC15339 de 2017 9, quizás no sea posible porque en aquella decisión fue abordada in extenso la forma de enteramiento de la cesión de derechos litigiosos , más no la cesión de crédito, figuras con normas de noticiamiento diferentes por tratarse los primeros de derechos inciertos, en tanto que los segundos son derechos consolidados, tan así que en la decisión del alto tribunal se advierte que “(…) Si bien al deudor cedido debe hacérsele saber la cesión, al margen de su
noticiamiento diferentes por tratarse los primeros de derechos inciertos, en tanto que los segundos son derechos consolidados, tan así que en la decisión del alto tribunal se advierte que “(…) Si bien al deudor cedido debe hacérsele saber la cesión, al margen de su aceptación, la notificación no es requisito para la persecución del derecho litigioso. Como tiene sentado la Corte, “(…) tampoco había que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previ stos en el ámbito de la cesión de créditos (artículo 1960 del C. Civil), o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero (artículo 887 del C. de Comercio), según sea el caso (…)”, mientras que la cesión de crédito para que surta efectos contra el deudor debe ser notificada por el cesionario -cfr. artículos 1960 y siguientes del Código Civil-, perspectiva donde es acertado que el primer grado exija que junto con el enteramiento de la cesión se adjunte copia de los negocios incorporados a expediente, no así respecto de adosar copia de las providencias que aceptaron las cesiones porque el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil solamente exige que al aviso se anexen los proveídos de vinculación cuando se trata de admisión de la demanda o de mandamiento de pago.
En gran síntesis , la providencia de primer grado debe revocarse tras prosperar el reclamo planteado por el extremo apelante, cesionario del crédito sub j údice, de manera que esta decisión también será extensiva al interlocutorio de ocho (8) de
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC-15339 de 28 de septiembre
manera que esta decisión también será extensiva al interlocutorio de ocho (8) de
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC-15339 de 28 de septiembre de 2017. Expediente 11001-31-03-026-2012-00121-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50001.31.53.004.2011.00082.01. C.G.P. Civil. Ejecutivo a continuación del ordinario. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. DANIEL ALFONSO LÓPEZ CRUZ y HÉCTOR
JAIME ARTUNDUAGA CAMELO (cesionarios) contra CONSTRUCTORA LLANOCENTRO S.A.S
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marzo recién pasado por haber adicionado el proveído que decretó el desistimiento.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las providencias calendadas dos (2) y ocho (8) de marzo último, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , según las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro en el software de gestión .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro en el software de gestión .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado