TSDJ VVC SCFL - 2016 00223 02-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 2016 00223 02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el , auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, mediante el cual declaró probada la objeción a los inventarios y avalúos formulada por el demandado Raúl Cortés.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se adelanta la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Rosa María Rodríguez Rojas y Raúl Cortes. 1.2. En tal virtud, el día 26 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, las partes denunciaron los bienes que componían la masa conyugal con sus respectivos avalúos y los pasivos que la gravaban, así: En su oporttinidad, la parte demandante consideró que dentro del activo de la sociedad existían dos partidas, integradas (Dor dos inmuebles ubicados en esta misma ciudad. El primero; ubicado en el barrio el Delirio, identificado con la matrícula inmobiliaria 230-53608 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio. Y el segundo, ubicado en la Urbanización Los Álamos
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matrícula inmobiliaria 230-53608 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio. Y el segundo, ubicado en la Urbanización Los Álamos 62 con matrícula inmobiliaria 230-87906 inscrita en el registro público de esta misma ciudad. Por su parte, el señor apoderado del demandado denunció como única partida del activo el inmueble ubicado en el barrio El Delirio, al paso que incluyó dos acreencias, que sumadas ascendían a la suma de $5' 374.392. 1.3. Teniendo en cuenta la concurrencia en la denuncia del bien inmueble con matrícula 230-53608 ubicado en el barrio El Defino, lbs ex — consortes, de, consuno acordaron fijarle a esta partida, el valor de $25'390.000; e incluir dentro del acervo social, los pasivos denunciados por el demandado, los cuales se aceptaban por su contraparte. 1.4. Mientras que frente a la partida segunda del activo relacionado 'por el extremo actor, el señor apoderado del demandado formuló objeción, en tanto e1 bien inmueble que lo compone no es de propiedad del ex cónyuge demandado, en la medida que fue vendido mediante escritura pública No. 445 del 8 de febrero de 2016, esto es, con antelación a la iniciación del presente proceso. A ello agregó, que el registro de dicho instrumento público no se pudo sentar, / pues sobre el bien pesa la inscripción del embargo a favor de este proceso, afectándose con dicha actuación, a una tercera que adquirió el inmueble de buena fe. 1.5. Corrido el traslado respectivo, el señor apoderado de la demandante
afectándose con dicha actuación, a una tercera que adquirió el inmueble de buena fe. 1.5. Corrido el traslado respectivo, el señor apoderado de la demandante solicitó despachar desfavorablemente la objeción, ya que según el certificado de tradición y libertad del inrnueble, para la fecha de iniciación del presente asunto pertenecía al demandado. Recordó además que las negociaciones ,que involucran inmuebles, requieren elevarse a escritura pública y solemnizarse mediante la inscripción en el registro inmobiliario, el cual, en el caso de marras no se encuentra inscrito, es decir, este acto "...no se perfeccionó y de ello se desprende que el bien al' momento de iniciarse el proceso y de darse inicio a la liquidación de la sociedad conyugal, etapa en la que nos encontramos, aun es de propiedad de un socio conyugal y por tanto debe ser incluido en la liquidación de la misma..." 1.6. Con base en lo anterior, la a quo ordenó la suspensión de la audiencia y decretó pruebas de oficio, a fin de resolver la objeción planteada 1.7. Reanudada la audiencia el 5 de junio de la corriente anualidad, la señora juez de primera instancia, recaudó las pruebas decretadas y declaró probada la objeción formulada por el señor apoderado judicial del demandado. Para arribar a esta determinación, sostuvo la funcionaria de primer grado que el bien inmueble cuya exclusión se pretende, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal formada entre las partes, sin embargo, no podía perderse de vista que el "...negocio jurídico y compra venta que se hizo entre el
el bien inmueble cuya exclusión se pretende, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal formada entre las partes, sin embargo, no podía perderse de vista que el "...negocio jurídico y compra venta que se hizo entre el señor Raúl Cortés y la señora Judith Cielo Méndez Urrea fue. celebrado el día 29 de enero del año 2016, en tanto el proceso que buscaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio (..) fue presentado el día 29 de abril del año 2016, lo que quiere decir que para el momento en que el señor Raúl vendió ese inmueble pese a que había sido adquirido en vigencia de la sociedad conyugal era un bien cuya administración lo tenía él " y por ende, podía disponer del predio. 1.8. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues a su juicio, "...en este evento no se presentó el actó perfecto déla compraventa de bienes inmuebles, ya que el artículo 1857 del Código Civil, establece que reputan perfectos los actos de esta clase de bienes, lo S que se realizan a través de escritura pública con la solemnidad de la inscripción enel registro, esta última Parte del negocio jurídico no se realizó poi: la parte actora de la parte que pretende que el bien se excluya, teniendo én cuenta que cuando (4 pretendió inscribirlo precisamente por eso se le devolvió porque el bien estaba siendo parte de una liquidación de una sociedad conyugal sobre la cual pesaba ya una medida de embargo..."4 1.9. Surtido el trámite pertinénte, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. pONSIDEFtACIONES
embargo..."4 1.9. Surtido el trámite pertinénte, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. pONSIDEFtACIONES 11.1. Ab initio debe recordarse que conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio surge ipso facto la sociedad conyugal, la que para efectos de su disolución y liquidación, se considerará conformada desde !su celebración. 11.2. Asimismó, resulta imperioso memorar que a voces de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 28 de 1932: "Durante el matrimonio cada uno de/os cómi uges tiene la libre administración y disposiCión tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio. o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la .disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba fiquidarse la sociedad conyugal, se considerará qué los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y ei consecuencia se procederá a su liquidación."
(Subrayado para resaltar), sin que el otro cónyuge tenga margen de discusión en las decisiones que tome al respecto de la administración de su patrimonio. 11.3. Ocurrida su disolución por cualquiera de los motivos previstos por el artículo 1820 ejusdem, se forma una comunidad, universal de bienes entre los ex cónyuges, la cual es. preciso liquidar hasta la fecha en que dio aquella, para cuyos efectos deberá procederse 'Inmediatamente" (art. 1821 ib.), en la forma
ex cónyuges, la cual es. preciso liquidar hasta la fecha en que dio aquella, para cuyos efectos deberá procederse 'Inmediatamente" (art. 1821 ib.), en la forma 'y'términos establecidos en el canon 501 y ss., del Código General del Proceso. 11.4. En tal virtud, pueden las partes de común acuerdo realizar el inventan() respectivo, o hacerlo cada uno de forma independiente, pudiendo en todo caso, objetar la denuncia que realice su contraparte, a fin de que ”...se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas' o que se incluyan, las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social" 11.5. Por lo que en este orden de ideas, resulta claró que no todos los bienes que se encuenti'an en cabeza de los cónyuges entran al haber de la sociedadconyugal, pues mientras el vínculo matrimonial persista, cada uno de éstos, tiene la posibilidad de administrar separadamente sus bienes, así como los que se adquieran a cualquier título durante aquel. 11.6. Dicho en otras palabras, el haber adquirido durante el matrimonio sea que este figure en cabeza de uno u otro de los miembros de la pareja, se presume y/o entiende que le pertenece, con las consiguientes facultades de administración y disposición, que son inherentes al dominio. Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas, pues se encuentran limitadas al tiempo de la disolución de la sociedad patrimonial o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan su liquidación definitiva, pues en tal caso, la masa social y partible, pasa de un estado potencial o de latencia, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio
que de acuerdo con la ley determinan su liquidación definitiva, pues en tal caso, la masa social y partible, pasa de un estado potencial o de latencia, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio sólo aquellos bienes que conforme a las disposiciones sustanciales (art. 1781 y ss., del Código Civil) deben incluirse, y por consiguiente, hacerlos objeto de la consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos o entre quienes legítimamente representen sus derechos. 11.7. Con todo, para que puedan liquidarse los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, se requiere que sean conservados al momento de producirse la disolución del vínculo matrimonial, esto es, que existan y se encuentren en cabeza de uno o de ambos cónyuges para el momento que se configure la causal de disolución, pues de lo contrario, cualquier intento por establecer el estado económico y/o contable del acervo social, resulta inane. 11.8. En el caso de la especie, observa el suscrito Magistrado que el vínculo matrimonial de la señora Rosa María Rodríguez Rojas y el señor Raúl Cortés perduró entre el 17 de marzo de 1979 día en que se celebró el matrimonio y -el 25 de enero de 2017, fecha en que se aceptó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimbnio religioso celebrado entre ellos, por lo que según se ha venido diciendo, los bienes adquiridos en este lapso son los llamados a conformar el acervo social.11.9. Bajo esa égida, dice el apelante que el bien inmueble identificado con la
entre ellos, por lo que según se ha venido diciendo, los bienes adquiridos en este lapso son los llamados a conformar el acervo social.11.9. Bajo esa égida, dice el apelante que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-807906 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, contrario a lo sostenido por la señora juez de primera instancia, debe ser incluido en el activo de la sociedad, pues para la fecha que se presentó la demanda de divorcio 'esta propiedad aun figuraba bajo el dominio del aquí demandado Raúl Cortés. 11.10. Contrario sensu, sostuvo el objetante al plantear la exclusión de ese bien del acervo social, que dicho inmueble debía ser descartado del inventario social, en la medida que fue vendido por su propietario a una tercera persona, antes de que la 'señora Rosa María Rodríguéz presentara la demanda. 11.11. A efectos de determinar si el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-807906 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, hace parte del acervo social y por ende, susceptible de ser repartido entre los ex — consortes, debe decir el suscrito Magistrado que obra en el plenario certificado de tradición y libertad del ,bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-87906 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad', en cuya anotación No. 7 del 6 de octubre de 2006 se registra la escritura pública del 20 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual INVERSIONES SANTANDER LIMITADA INVERSAN transfiere
Públicos de esta ciudad', en cuya anotación No. 7 del 6 de octubre de 2006 se registra la escritura pública del 20 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual INVERSIONES SANTANDER LIMITADA INVERSAN transfiere el dominio al señor Raúl Cortés. Luego, en la anotación No. 8 del 21/7/2016 se registra el embargo por cuenta de este proceso, el cual dicho sea de paso, no era la cautela adecuada, ya que aún se encontraba en curso la etapa declarativa del proceso que culminó el 25 de enero de 2017, por lo que, en cambio debía decretar era la inscripción de la demanda. 11.12. Obra también, copia auténtica del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de enero de 2016 2 entre los señores Raúl Cortes en calidad de promitente vendedor y José Alfredo Payares Acuña en calidad de promitente comprador, por medio del cual, se comprometen a celebrar el 8 de febrero de 2016 la escritura mediante la cual se transfiera el dominio del bien inmueble 1 Véase folio 144 C. - 1 2 Véase folio 25 C. - 17 identificado con matricula inmobiliaria 230-87906 de la Oficina-de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, autorizándose según se lee en el parágrafo de la cláusula quinta, que la escritura pública se otorgue a favor de la señora Ju'dith Cielo Méndez Urrea. 11.13. Asimismo, obra a folio 28 copia de la escritura pública No. 445 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual el señor Raúl Cortés transfiere a favor de
11.13. Asimismo, obra a folio 28 copia de la escritura pública No. 445 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual el señor Raúl Cortés transfiere a favor de la señora Judith Cielo Méndez Urrea el dominio del inmueble identificado con el -folio de matrícula inmobiliaria No. 230-87906 de la ORIP de esta ciudad. 11.14. Posteriormente aparece visible a folio 37, nota devolutiva de la oficina de registro de instrúmentos públicos de esta ciudad adiada 14 de marzo de 2016, en la que se devuelve sin registrar la escritura señalada en el párrafo anterior, por la causal: "TODAS LAS HOJAS DEL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO DEBEN SER RUBRICADAS Y SELLADAS POR EL EMISOR (ARTICULO 85 DECRETO LEY 960/70)" 11.15. Luego, .a folió 38 se incorpcira nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta municipalidad calendada 23 de agosto de 2016, con la causal de devolución: "EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS • NO REGISTRARA ESCRITURA ALGUNA DE ENAJENACIÓN O DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ARTICULO 43 LEY 57 DE 19887 Y ARTICULO 34 LEY 579
DE 2012) (..) SE ENCUENTRA VIGENTE EMBARGO EN PROCESO ORDINARIO
DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVLES DEL MATIMÓNIO CATÓLICO
(DIVORCIO) ORDENADO MEDIANTE OFICIO 2487 DEL 14/7/2016 POR EL
DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVLES DEL MATIMÓNIO CATÓLICO
(DIVORCIO) ORDENADO MEDIANTE OFICIO 2487 DEL 14/7/2016 POR EL TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. PROCESO # 50 001 31 10 003 2016 00223 00" 11.16. Como puede verse del recuento anterior, es claro, que el bien inmueble con matrícula 230-87906, cuya exclusión ordenó la señora juez de primera instancia en el proveído recurrido, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre los señores Rosa María Rodríguez Rojas y Raúl Cortés, estando la titularidad del derecho de dominio en cabeza de este último. -118 11.17. No obstante, teniendo en cuenta las pruebas adosadas al proceso y el recuento documental hecho en los epígrafes antelados, considera el suscrito' Magistrado que está demostrado que el señor Raúl Cortés y la señora Judith Cielo Méndez Urrea, antes de la presentación de demanda de divorcio, esto es, el 8 de febrero de 2016 celebraron contrato de compraventa sobre el mencionado inmueble que se documentó en la escritúra pública 445 de la misma fecha, es decir, se otorgó el título traslativo respectivo. 11.18. Ahora, pertinente resulta decir, que para esta fecha — 8 de febrero de 2016 — el deman'dado Raúl Cortés, tenía plena facultad de administración y disposición de sus bienes, en la medida que• aún no se había decretado la disolución de la sociedad conyugal. Es más, ni siquiera se había presentado la demanda tendiente a hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico
disposición de sus bienes, en la medida que• aún no se había decretado la disolución de la sociedad conyugal. Es más, ni siquiera se había presentado la demanda tendiente a hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la señora Rodríguez Rojas, la que según el acta de reparto visible a folio 4 del cuaderno de esta instancia, se presentó el día 29 de abril de 2016, de ahí que para la fecha en que el demandado Raúl Cortés efectúo la negociación con la señora Judith Cielo Méndez Urrea, tenía la facultad y podía disponer libremente de ese bien. 11.19. Lo anterior, no significa que el suscrito Magistrado desconozca la importancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos para efectuar la tradición de los bienes raíces, como lo exige el canon 756 del Código Civil. -No, por el contrario, dicha disposición es clara .al sostener 'que para exista la tradición de inmuebles, además del título, es requisito sine qua non su inscripción en el registro correspondiente. 11.20. Sin embargo, está demostrado en el plenario con la solicitud de registro de documentos con número de radicación 2016-320-6-3841 del 26 de febrero de 2016, que la señora Judith Cielo Méndez en esa fecha realizó la gestión tendiente a lograr la inscripción dé la escritura pública No. 445 del 8/2/2016 de la Notaría Segunda de esta ciudad, en el registro de instrumentos públicos, no obstante, la misma fue devuelta en dos oportunidades, primero, porque no estaban todas sus hojas rubricadas y selladas por el emisor y luego, 429 porque por cuenta de este proceso pesaba una medida de embargo sobre el
públicos, no obstante, la misma fue devuelta en dos oportunidades, primero, porque no estaban todas sus hojas rubricadas y selladas por el emisor y luego, 429 porque por cuenta de este proceso pesaba una medida de embargo sobre el inmueble. 11.21. Ello sin lugar a dudas, deja ver que a pesar de que formalmente el inmueble para la fecha en que se presentó de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formaba parte , del patrimonio del demandado, realmente va no lo hacía, pues desde antes de que aquella se radicara, el señor Raúl Cortés ya lo había vendido, sólo que el registro del título traslaticio, por razones de índole administrativo no pudo ser sentado en el folio de matrícula correspondiente, de ahí que resulte acertado afirmar que este inmueble no está llamado a componer los activos que integran el acervo social. 11.22. Lo dicho halla corroboración, en lo establecido en el numeral io del artículo 1792 del Código Civil, cuando establece que: "Art. 1792. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella ¿tinque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
1. No pertenece a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o la transacción con que se haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella..." 11.23. De la norma transcrita se puede decir, que si bien es cierto, ÑO ingresaran al haber social aquellos bienes cuyo título sea previo a la celebración del matrimonio, aunque el dominio se consolide con posterioridad
11.23. De la norma transcrita se puede decir, que si bien es cierto, ÑO ingresaran al haber social aquellos bienes cuyo título sea previo a la celebración del matrimonio, aunque el dominio se consolide con posterioridad a este, precisamente porque su causa es anterior, también contrario sensu se puede decir, que los bienes que se adquirieIron durante la sociedad pero se ' I vendieron en vigencia de esta, así sé complete o verifique después de la disolución tampoco pertenecen a la sociedad conyugal, salvo que se demuestre la simulación o resolución del contrato, o se decrete la nulidad o se revoque la donación. Hipótesis que es susceptible de ser aplicado en el caso de autos, en tanto, precisamente el título traslaticio de dominio que hace a la señora Judith Cuelo Méndez Urrea propietaria se otorgó el 8 de febrero de 2016, sin que10 a la fecha se haya podido registrar en la oficina de registro correspondiente, por estar vigente sobre el bien una medida cautelar a favor de este proceso, es decir que desde esa calenda — 8 de febrero de 2016 — el anterior propietario y aquí demandado Raúl Cortés, se desprendió de la titularidad del dominio de ese inmueble, pues era su voluntad y así lo plasmó en la promesa de venta celebrada el 29 de enero 2016, y posteriormente en la escritura 445 del 8 de febrero de la misma anualidad, transferirlo a la señora Judith Cielo Méndez Urrea, tanto así que ella, éntró en posesión del bien y efectúo múltiples adecuaciones al mismo, tal como lo manifestó la señora Méndez al rendir su declaración.
Urrea, tanto así que ella, éntró en posesión del bien y efectúo múltiples adecuaciones al mismo, tal como lo manifestó la señora Méndez al rendir su declaración. 11.24. Sobre el tema que venimos refiriéndonos, en pretérita ocasión tuvo oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, de pronunciarse sosteniendo que: "Si conforme al ejemplo puesto en el ordinal 6° del artículo 1792 del Código Civil, "lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenece al cónyuge acreedor". A priori puedé decirse que es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después .de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precióte 11.25. Por tal razón, es que considera el suscrito Magistrado que la adquirente del inmueble Judith Cielo Méndez Urrea, cuya buena fe se presume, no pude verse afectada con la inclusión de esta propiedad en el acervo social a repartir entre los ex cónyuges Rodríguez — Cortés, pues la negociación que ella efectúo con el señor Raúl Cortés fue anterior a la disolución del vínculo matrimonial e incluso, a la presentación de la demanda. 11.26. Asimismo, resulta oportuno traer a-colación un comentario realizado por el Dr. Pedro Lafont Pianetta, cuando al estudiar sobre la controversia de los bienes a inventariar, indica que "...3° Habiendo desacuerdo entre los interesados, lo lógico es que no haya inventado por parte de ellos, y entonces le corresponda al
el Dr. Pedro Lafont Pianetta, cuando al estudiar sobre la controversia de los bienes a inventariar, indica que "...3° Habiendo desacuerdo entre los interesados, lo lógico es que no haya inventado por parte de ellos, y entonces le corresponda al juez elaborarlo. En tal evento la solución debe encontrarse en darle crédito probatorio a la escritura pública de disposición, a menos que se encuentre la prueba de la Véase Código Civil y legislación complementaria de hojas sustituibles. Editorial Legis. Comentarios al artículo 1792. iq11 simulación correspondiente, la que entre otras cosas, no define plenamente la controversia sobre el particular, ya que dicho asunto podrá ser objeto de proceso ordinario sobre el particular - sic En caso de duda deberá prevalecer para efectos de este proceso la escritura pública.'4 11.27. De lo anterior se puede decir que el hecho que no se haya hecho la tradición del inmueble, el mismo si fue objeto de una venta plenamente válida, el bien no pertenecía al demandado al momento de disolver la sociedad conyugal y por lo mismo, no puede estar inventariado dentro de la liquidación que se lleva a cabo en este proceso, por lo que razóh le asistió al a quo al excluirlo del inventario. En consecuencia se confirmará la providencia apelada. 11.28. Ahora, si la ex - cónyuge demandante considera que sus derechos patrimoniales están siendo afectados con la mencionada venta, tiene a su disposición las acciones contenciosas que estime pertinentes para controvertida. 11.29. Siendo así las cosas, el proveído objeto de censura proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 5 de junio de 2018, habrá de
controvertida. 11.29. Siendo así las cosas, el proveído objeto de censura proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 5 de junio de 2018, habrá de confirmarse, imponiendo la respectiva condena en costas a cargo de la parte apelante, las que deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realicé la secretaría del despacho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en Costas de esta instancia al apelante. 4 Derecho de sucesiones. Tomo II Pag 504. -15SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente' providencia se notificó por anotación en
ESTADO No. del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria Magistra TO ROMERO e ERO 12 , Última hoja del auto proferido el 24 de enero de 2018, dentro_del proceso con radicación 201600223-02, qué confirma la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de ciudad en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2018.
TERCERO: FÍJENSE como agencias eri derecho la suma de un millón de pesos ($1 000.000.00), las que deberán ser incluidas en la liquidación que de forma
la audiencia celebrada el 5 de junio de 2018.
TERCERO: FÍJENSE como agencias eri derecho la suma de un millón de pesos ($1 000.000.00), las que deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del despacho de primera ihstancia.
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