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TSDJ VVC SCFL - 2019030 01-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 2019030 01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Acta No.

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el señor Henry Varón Feged, contra la sentencia que data de catorce (14) de febrero recién pasado, dictada por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El tutelante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que promovió proceso ejecutivo contra el señor Henry Varón Feged, conocimiento que asumió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, expediente con radicación No. 950014089002-2015.00252.00, trámite judicial donde se Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 2 declaró la nulidad por indebida notificación al extremo pasivo en proveído adiado doce (12) de septiembre anterior, decisión que controvirtió mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria, confirmada la providencia atacada y denegada la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía, formuló recurso de queja que en interlocutorio de dieciocho (18) de enero corriente se denegó por no cumplir el formalismo contemplado en el artículo 353 del Código General del Proceso, vale decir, no interponerse como subsidiario de reposición. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia del proveído adiado dieciocho (18) de enero corriente y en su lugar se imponga al funcionario accionado conceder el recurso de queja. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , replicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ya que el actor desconoció las exigencias del estatuto procesal al formular el recurso de queja de forma directa y no como subsidiario del recurso de reposición. El señor Henry Varón Feged, exteriorizó resistencia a las pretensiones de esta acción relatando la secuencia de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, subrayando que no estima que se trate de un asunto de menor cuantía, por lo que no proceden los recursos de apelación, ni queja.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Concedió el amparo por considerar que las pretensiones del trámite judicial

que no proceden los recursos de apelación, ni queja.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Concedió el amparo por considerar que las pretensiones del trámite judicial confutado son de menor cuantía, concluyendo que el recurso de apelación es procedente y en virtud de ello, impuso a la autoridad judicial accionada conceder la alzada. Inconforme con la decisión, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el señor Henry Varón Feged impugnaron la sentencia de primer grado, indicando que el actor no interpuso el recurso deRadicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 3 queja en debida forma y que la contabilización que efectuó el a quo para determinar la cuantía de las pretensiones es errónea, pues en su criterio es un asuntó de única instancia luego y el recurso vertical es improcedente.

4. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial

mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de los requisitos generales, señalando: “ Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”2 . A su vez, la jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3 :

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T459 de 18 de julio de 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T459 de 23 de junio de 2017. M.

Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T459 de 23 de junio de 2017. M.

P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 4 “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)”.

“(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

5 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”.

(Negrilla fuera de texto). 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la situación fáctica y jurídica no se puede asimilar como vulneradora de derechos fundamentales, puesto que el actor ignoró el requisito de forma previsto por el estatuto procesal civil al interponer el recurso de queja como mecanismo principal y no supletorio del recurso de reposición, además, persistiendo en que se trata de un asunto de mínima cuantía, sin embargo, este juez plural prontamente advierte que la providencia censurada debe confirmarse en punto a la concesión del amparo, aunque modificando la orden constitucional, lo anterior obedece a que, si bien es cierto el actor ignoró la

formalidad que el Código General del Proceso prevé en el artículo 352, puesto que pese a formular el recurso de queja oportunamente, no manifestó que lo presentaba de forma subsidiaria al recurso horizontal, cierto es también que el operador judicial desconoció el principio pro – recurso4 , así como la previsión del parágrafo del artículo 318 ibídem, que determina “Cuando el recurrente impugne una

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. AC 189 de diciembre de 2017. Radicación. No. 110010203000-2016-02936-00. M.P. Doctor. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 6 providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida por los impugnantes, ya que implicaría auspiciar un defecto procedimental pro exceso ritual manifiesto y con franco sacrificio del derecho sustancial, proceder antojadizo que nuestro máximo tribunal constitucional explica así: “(…)Esta Corporación ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando

el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y,  (ii)  por exceso ritual manifiesto , que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda (…)”.5 (Resaltado fuera de texto). Llegados a este punto, es preciso subrayar que si bien es cierto los jueces dentro de la esfera de su competencia gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, este poder decisorio no es absoluto, “(…) por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia, y la misma se encuentra limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho (…)”6 , luego habrá de confirmarse la sentencia recurrida por consultar razonadamente el

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T234 de 20 de abril de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T587 de 21 de septiembre de 2017.

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T587 de 21 de septiembre de 2017.

M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 7 pensamiento dominante en la jurisprudencia patria, no obstante, se modificará la orden emitida en tanto la afectación del derecho fundamental a un debido proceso se configuró respecto al proveído adiado dieciocho (18) de enero hogaño7 , que no concedió el recurso de queja, lo que cercenó la oportunidad que el superior funcional estudiara sí es, o no, procedente abrir paso a la alzada, de manera que, independientemente que el juez constitucional a quo funja a su vez como superior funcional del servidor accionado, en el presente asunto actúa con investidura de autoridad constitucional, de ahí que se trate de un escenario diferente y su intervención debe obedecer el límite que el ordenamiento jurídico le fija, luego resulta viable conceder el amparo deprecado, pero para declarar la ineficacia de la decisión rebatida, y consecuencialmente ordenar al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que vuelva a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó la apelación, observando la norma procesal aplicable, el precedente jurisprudencial y los lineamientos de esta sentencia.

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia

apelación, observando la norma procesal aplicable, el precedente jurisprudencial y los lineamientos de esta sentencia.

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adiada catorce (14) de febrero recién pasado, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , dentro de la acción de tutela presentada por Alicia Chávez Clavijo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que quedarán así:

7 Cfr. folio 234 C. 1. Expediente No. 950014089002-2015-00252-00.Radicación 950013189001 2019 00030 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

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SEGUNDO: REVOCAR el proveído adiado dieciocho (18) de enero hogaño, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 9500140890022015.00252.00.

TERCERO: ORDENAR al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a

resolver respecto al recurso de queja interpuesto por la señora Alicia Chávez Clavijo, atendiendo la normatividad aplicable y los lineamientos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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