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TSDJ VVC SCFL - 5000013103001 2014 0039702-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000013103001 2014 0039702-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Sería el caso-entrar a decidir lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del ejecutado, contra el auto proferido el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, sino fuera porque advierte el suscrito Magistrado que el mismo resulta inadmisible, conforme se pasa a ver. En efecto, Revisado minuciosamente el expediente, se observa que al interior del presente asunto se adelantaron las siguientes actuaciones procesales, así: Mediante auto del 21 de junio de 20171, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, libró orden de apremio a favor de Luis ErnestoRueda yen contra de Justiniano Guierrez — sic— Gutiérrez, por las sumas de dinero allí discriminadas. - Contra está determinación el señor apoderado del ejecutado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio la obligación reclamada no reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. 1 Véase folio 11 del cuaderno principal.2 Con proveídd adiado 4 de agosto de 20172, el A quo resolvió el recurso horizontal• revocando el mandamiento de pago, pero no por los argumentos esbozados por el recurrente, sino luego-de considerar que la ejecución resultaba prematura, pues la secretaría del juzgado no había efectuado la liquidación de costas, circunstancia que le restaba

argumentos esbozados por el recurrente, sino luego-de considerar que la ejecución resultaba prematura, pues la secretaría del juzgado no había efectuado la liquidación de costas, circunstancia que le restaba firmeza a la acción ejecutiva. , Dentro del término de ejecutoria de esta decisión, el señor apoderado del ejecutado elevó solicitud de adición, en tanto a su juicio, el Despacho no se había pronunciado sobre el recurso de apelación formulado como subsidiario. En auto del 18 de agosto de 2017,3 el A quo resolvió sobre la aclaración solicitada, puntualizando que no era menester pronunciarse sobre la concesión del recurso de alzada ante la prosperidad del recurso de reposición. A lo que agregó a renglón seguido, que dicho medio de impugnación solamente era procedente cuando se negara total o parcialmente el mandamiento de pago, o se revocara en virtud del recurso de reposición. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial delejecutado interpuso, recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, ,alegando que como el auto que libró mandamiento de pago había sido revocado en virtud del recurso de reposición formulado en su contra, debía concederse la alzada, al amparo de lo establecido en el artículo 438 del Código General del Proceso. Con decisión del 4 de octubre de 2017,4 el juez de primera instancia desató el recurso horizontal, reYocando el proveído del 18 de agosto de la misma anualidad, y concediendo el recurso de apelación para ante esta Corporación. 2 Véase folio 17 ibídem. 3 Véase folio 21 ib.

la misma anualidad, y concediendo el recurso de apelación para ante esta Corporación. 2 Véase folio 17 ibídem. 3 Véase folio 21 ib. 4 Véase folio 26a 27 ib.3 Así las cosas, como quedó visto del recuento procesal efectuado, es claro que el señor apoderado judicial del ejecutado únicamente formuló recurso de apelación en contra del auto calendado 21 de junio de 2017, mediante el cual el Despacho de primera instancia libró orden de apremio en contra del Señor Justiniano Gutiérrez, decisión que según lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, no es apelable. Ahora, si bien es cierto, la disposición citada contempla la apelabilidad •para "...el que por vía de reposición lo revoque... en el {efecto} suspensivo...", no lo es menos, que este medio de impugnación — el de apelación — no se interpuso en contra del auto que revocó la orden de apremio calendado 4 de agosto de 2017, sino únicamente se pidió su aclaración para que el A quo se pronunciara sobre el recurso de alzada. En ese contexto, es claro que el señor apoderado judicial del ejecutado no formuló recurso de apelación contra el auto que revocó la orden dé pago sino contra el que libró mandamiento ejecutivo, determinación que según quedó visto, no es susceptible del recurso de alzada, razón suficiente, como se dijo, para declarar inadmisible el recurso formulado y ordenar la devolución del expediente al A quo. Aunado a esto, tampoco pude pasarse por alto que el apelante carece de

para declarar inadmisible el recurso formulado y ordenar la devolución del expediente al A quo. Aunado a esto, tampoco pude pasarse por alto que el apelante carece de legitimación o "interés para recurrir-la providencia fustigada, pues .a voces de lo establecido en el inciso final del artículo 320 del, Código General del Proceso solamente "Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia..." (Negrilla• ex professo), es decir, que exclusivamente podrá interponer el recurso de apelación, aquella parte, a quien sea desfavorable o Perjudique la providencia cuestionada, y no a quien la favorezca. Sobre este tópico, el Dr. Hernán Fabio López Blanco, tuvo la oportunidad de precisar que: !Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones e una de laspartes, esta carecerá de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es "un interés teórico en la recta administración de justicia, sino nacido de un perjuicio, material o moral „"concreto y actual respecto de/asunto materia de la providencia" Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso. 's Así las cosas, en el caso de la especie, es claro que a la parte ejecutada — quien funge como apelante en este asunto — no le es desfavorable el auto que revocó el mandamiento de pago, sino que por e[ contrario, dicha decisión le es

Así las cosas, en el caso de la especie, es claro que a la parte ejecutada — quien funge como apelante en este asunto — no le es desfavorable el auto que revocó el mandamiento de pago, sino que por e[ contrario, dicha decisión le es beneficiosa, de ahí que no emerja diáfano, cuál es el perjuicio que le irroga la providencia proferida por el A quo, y por ende, carezca de interés para reFurrir. esta decisión. ( Por último solo resta mencionar, que a pesar que el presente proceso ejecutivo' adelantado por el señor Ernesto Rueda en contra de Justiniano Gutiérrez Gutiérrez se está tramitando ante un Juez con categoría de Circuito, que en principio solo conoce conflictos contenciosos de mayor cuantía { art. 20 C.G.P.}, este hecho per se, no conlleva a. afirmar que todas las decisiones que este funcionario judicial profiera dentro presente asunto, estén llamadas a ser susceptibles del recurso de .alzada, pues bien pronto se advierte qué la competencia del A quo, en el sub' examine, se encuentra determinada por lo establecido en el inciso 40 del artículo 306, ibídem, que permite al Juez de conocimiento, por economía procesal y en virtud del "fuero de atracción" adelantar también y dentro del mismo trámite, la ejecución de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, sin parar mientes en la cuantía del asynto. No obstante, comoquiera que el valor de las pretensiones en el sub judice no superan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 s.m.l.m.v.), es decir, no excede el tope establecido para la mínima cuantía,

No obstante, comoquiera que el valor de las pretensiones en el sub judice no superan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 s.m.l.m.v.), es decir, no excede el tope establecido para la mínima cuantía, deberá entenderse que la presente acción ejecutiva, es de única instancia y por ende, las decisiones en ella proferidas devienen inapelables. 5 LÓPEZ, Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Pág. 771.5 Lo anterior viene a ser reforzado, con el hecho, que de haberse promovido de forma independiente la ejecución y no al interior del proceso ordinario adelantado por Luis Ernesto Rueda en contra de Justiniano Gutiérrez, el asunto, según las reglas de competencia hubiera correspondido al Juez Civil Municipal en única instancia. Sobre el punto, dijo el doctrinante citado anteriormente que, "...En este tipo de actuación se presenta una clara excepción a las reglas sobre competencia, porque la competencia del juez deriva del hecho de haber dictado la sentencia condenatoria, aprobado la conciliación o la transacción, sin considerar sí hubiera podido conocer o no de ese juicio ejecutivo, en el caso de no mediar la circunstancia anotada. En efecto, supongamos el caso de un juez de Circuito que conoce de un juicio ordinario en el cual se solicita una condena al pago de $95.000.000 por concepto de perjuicios provenientes de responsabilidad civil extracontractual. La sentencia acoge sólo parcialmente las peticiones de la demanda (mínima petita) y condena a pagar la suma de $25.000.000 en favor del demandado. Si éste desea hacer. uso del trámite

provenientes de responsabilidad civil extracontractual. La sentencia acoge sólo parcialmente las peticiones de la demanda (mínima petita) y condena a pagar la suma de $25.000.000 en favor del demandado. Si éste desea hacer. uso del trámite presentará la demanda ejecutiva ante el mismo juez de circuito, no obstante que de no mediar la regla advertida la hubiere debido presentar ante el Juez Civil Municipal, por tratarse de un proceso contencioso de menor cuantía..." Sean los anteriores argumentos suficientes para declarar inadmisible la alzada formulada contra el prov-eído calendado 11 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el proveído calendado 11 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.6 Última hoja del auto proferido el 4 de mayo de 2018, que declara inadmisible un recurso de apelación dentro del proceso con radicado 500013103001-2014-00397-02

SEGUNDO: En consecuencia, DEVÚELVASE el expediente al Despacho de origen dejando las constancias pertinentes en el sistema y los libros radicadores.

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