TSDJ VVC SCFL - 5000013121002 2018 00103 01-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000013121002 2018 00103 01-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Coh Sirenot dekilitleanne
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 12 de octubre de 2018, Acta No.127) ; Villavicencio, doce (12) de octubre dedos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferidá el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ALBA NAZARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite en el que se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL META Y LLANOS ORIENTALES, DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA Y DIRECCIÓN DE REPARACIONES DE LA UARIV, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO• NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO -VILLAVIVIENDÁ, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COFREM,
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA, SECRETARÍA DE
VIVIENDA DEL META Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL —DPS.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales
VIVIENDA DEL META Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL —DPS.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna, indemnización administrativa y atención humanitaria, los que consideró vulnerados, con ocasión a los hechos que la Sala resume así,
Proceso: Imp“..cinacitir, Amo, -atela
ACCi01731302: l-111.)3 Wrirdlic? /Vali! RaInfre7
Accionado: C.,M71 -17 y, Otros.
Radicado: 50Q0131.2100220.1.80i71030] •1.2. Reveló que es indígena, víctima del desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de Mitú - Vaupés, que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo de 2 años; que debido a su nivel educativo se desempeña como vendedora ambulante, sin contar con los recursos económicos para pagar alimentación y arriendo. 1.3. Indicó que los días 26 de julio y 31 de octubre de 2017, presentó dos derechos de petición ante la UARIV, solicitando el otorgamiento de los componentes de ayuda humanitaria, y la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1.4. Pretende mediante esta acción de tutela el ampáro de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la UARIV, realizar el Plan de Identificación de Carencias de Alimentos, Alojamiento y se profieran los actos administrativos ,,correspondientes, así mismo se indique el turno y se fije fecha cierta de pago para'
y en consecuencia se ordene a la UARIV, realizar el Plan de Identificación de Carencias de Alimentos, Alojamiento y se profieran los actos administrativos ,,correspondientes, así mismo se indique el turno y se fije fecha cierta de pago para' los componentes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa •y se actualicen los datos personales del núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La SECRETARIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL •DEL META 1, argumentó que la solicitud no es procedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y más aún cuando revisada la base de datos de la entidad se verificó que la tutelante no se ha postulado a ningún proyecto de vivienda desarrollado por la Gobernación del Meta, por lo cual se le sugiere estar atenta a un nuevo proceso de convocatoria de subsidio de vivienda. 11.2. El FONDO NACIONAL, DE VIVIENDA - FONVIVIENDA 2, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas por al accionante, como quiera que la misma no figura en ninguna de ,las convocatorias para personas en situación de desplazamiento realizadas en los años 2004,2007, y 2011, además indicó que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie
— SFVE.
I Folios 37 a 38. Cuaderno No. I, 2 Folios 40 a 41. Cuaderno No. I . RY;CL250.' inp,icnacvon Arce':
— SFVE.
I Folios 37 a 38. Cuaderno No. I, 2 Folios 40 a 41. Cuaderno No. I . RY;CL250.' inp,icnacvon Arce':
Accopante: Alba Ala -arra Plac, 11.
AcCidlldÑ7: (.1.1.R1ii y Otws.
Radicado: 500013121002202S0(110/3 11.3. La SECRETARIA DE DESARROLLO AGROECONÓMICO DEPARTAMENTAL DEL META 3, informó que re‘;isada la base d9 datos de la entidad se concluyó que la accionante no .ha radicado petición alguna, además mencionó los requisitos exigidos para la vinculación a un proyecto productivo autosostenible y que la dependencia eta presta a recibir y estudiar las solicitudes para , la viabilidad de dichos proyectos. 11.4. La SECRETARIA DE VÍCTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ DEL META 4, señaló que no es sujeto procesal, pues el tema planteado es de resorte único de la Unidad de Víctimas de conformidad con la Ley 1448 de O11,2 motivo por el cual solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por la accionante y se excluya a la Gobernación del Meta de la acción constitucional. 11.5. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL — DPS 5, revéló que la entidad encargada de ejecutar la política de viviénda, asignar el subsidio familiar y la determinación de la oferta es FONVIVIENDA, y que en relación con el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie—SPVE, manifestó que su competencia se limita a identificar y
viviénda, asignar el subsidio familiar y la determinación de la oferta es FONVIVIENDA, y que en relación con el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie—SPVE, manifestó que su competencia se limita a identificar y seleccionar los hogares que será potencialmente beneficiarios del mismo. Así 'mismo, manifestó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental DELTA y ORFEO, se determinó que la entidad no ha recibido solicitud alguna que le permitiera iniciar las acciónes administrativas correspondientes. 11.6. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA — COMCAJA 6, señaló que no es competente para otorgar los subsidios de vivienda, y que consultada la ,base de datos, se constató que la accionante, no se ha postulado, ni ante el Ministerio de Vivienda, ni ante WMCA.1A, para acceder a los beneficios en los programas de vivienda en sus diferentes modalidades, por lo cual solicitó la dS/inculación de la presente acción constitucional. 11.7. El MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO', alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de la entidad de la 3 Folio 44, Cuade'rno No. 1 4 Folios 46 al 48. Cuaderno No. 1 5 Folios 53 al 59, Cuaderno No. 1 6 Folios 67 al 68. Cuaderno No. 1 7 Folios 72 al 82. Cuaderno No. 1 ProcestM Impugnación Amén de Tutela
Accionante: Alba Narariá Piar inca Ramírez
Acokmadef UARIV y Otros.
7 Folios 72 al 82. Cuaderno No. 1 ProcestM Impugnación Amén de Tutela
Accionante: Alba Narariá Piar inca Ramírez
Acokmadef UARIV y Otros.
RadCado: 500013. 12100220/800.1030.1 -4 presente acción constitucional, toda vez, que no tiene competencia para desarrollar las pretensiones impetradas por la accionante, y carece de funciones de inspección, vigilancia y control sobre el asunto objeto de disenso, es decir, para ordenar, asignar y/o rechazar la ayuda humanitaria de emergencia o los subsidios familiares de vivienda. 11.8. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — COFREM 8, manifestó que una vez consultada la página web de la CAVIS, arrojó que la señora ALBA NAZARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ no Se ha postulado a ninguna Caja de Compensación Familiar y además la entidad encargada de asignar el subsidio de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda —FONVIVIENDA.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la tútelante no demostró que la entidad por acción u omisión vulnere o amenace sus derechos fundamentales, y más aún cuando no corresponde a COFREM, hacer la inclusión de los postulantes• a la asignación de subsidios de vivienda familiar, tampoco determinar quienes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, ni brindar ayudas humanitarias.
11.9. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
determinar quienes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, ni brindar ayudas humanitarias. 11.9. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS —UARIV 9, informó que la solicitud instaurada por la tutelante fue contestada mediante oficios No. 201872015567541. del 07 de septiembre w y No. 201872013864481 del 12 'de agosto de 2018 n , enviados por correo certificado de la empresa 4/72 12 a la dirección física suministrada por el accionante, indicándole que en relación con la atención humanitaria la entidad a través de la Resolución No. 0600120181998272 de 2018 13, notificada por aviso fijado el 31 de agosto hogaño y desfijado el 06 .de septiembre de la corriente anualidad14, resolviendo suspender definitivamente la entrega de dicho componente, sin que se hubiese formulado recurso alguno en su contra. 8 Folios 84 al 8.6, Cuaderno No. 1 Folios 88 al 97, Cuaderno No. .1 • I° Folios 104 alI 14, Cuaderno No. I 11 Folios 98 al 103, Cuaderno no. 1 12 Folios 128 al 129, Cuaderno No. 1 13 Folios 120 al 122, Cuaderno no. I 14 Folios 123 al 128. Cuaderno No, 1
Proceso: Impugnación Acdvn de Tutela'
Accionantb: Alba /1,;32,-,,ric7 Idadznez Ramírez
Accionado: UARIV y Otros-.
14 Folios 123 al 128. Cuaderno No, 1
Proceso: Impugnación Acdvn de Tutela'
Accionantb: Alba /1,;32,-,,ric7 Idadznez Ramírez
Accionado: UARIV y Otros-.
Raleado: 5000L312100220180d.1030.1 .En cuanto a la indemnización administrativa indicó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del auto 206 de abril de 2017 y la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimientd para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", para el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad al 06 de junio de 2018, el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento ya méncionado por la Ruta General. Por lo anterior de acuerdo con él artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018.
Indicó que a partir de la anterior fecha, las líneas de la entidad estarán habilitadas, para •atender e indicarle al tutelante que documentos se requieren, y agenciarle una cita para diligenciar el formulario de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la Unidad de Víctimas, ha realizado dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la Unidad de Víctimas, ha realizado dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. II.10. La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLAVICENCIO — VILLAVIVIENDA 15, manifestó que fue creada mediante Decret'o 091 del 31 de mayo de 2001, como una empresa de naturaleza INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por lo que no tiene ninguna obligación en sus funciones y competencias de entregar subsidios en especie, y solo lo hace en virtud de la delegación de funciones del Municipio de Villavicencio. Añadió que los subsidios de vivienda solo pueden ser entregados conforme al Decreto 079 de 2010, Acuerdo de Junta Directiva de Villavivienda No. 012 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios. De •otra parte indicó, que revisadas las bases de datos se encontró que la aquí tutelante no se póstuló a 'las convocatorias realizadas, respecto de los programas de vivienda denominados Urbanización 'La Madrid •y Ciudadela 13 de Mayo, 15 Folios (45 al ¡55. Cuaderno No. I
CCeSO: Impbgbacion Acción 4b 74/iá
Actionante: Alba NaZ3ria Alartnez Ramírez
Acobrado: LIAR& y Otros.
Ñadicidor 50001312100220180010.7016 procesos que contaron con gran difusión, donde pudo haber hecho parte oportunamente, cumpliendo previamente 'con los requisitos exigidos para tal fin.
Acobrado: LIAR& y Otros.
Ñadicidor 50001312100220180010.7016 procesos que contaron con gran difusión, donde pudo haber hecho parte oportunamente, cumpliendo previamente 'con los requisitos exigidos para tal fin. No obstante informó, que se está a la espera de que la administración, de acuerdo a su plan de desarrollo ponga en marcha nuevas políticas públicas en materia de vivienda y en virtud de ello se desarrollen programas o proyectos de vivienda de interés social o interés prioritario, •que en su momento serán debidamente informados a toda la población Villavicense. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que no existe conforme al marco jurídico que regula las Empresas Industriales y Comerciales' del Estado, para Villavivienda la obligación de desarrollar la política pública de vivienda, ni de asistencia humanitaria. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, quien concedió el amparo deprecado, frente a la protección constitucional de los derechos de petición y al debido proceso, al considerar que; a la accionante no se la ha comunicado en debida forma el contenido de la Resolución No. 0600120181998272 de 2018. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la Un dad de Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito de contestación de la presente acción, reiterando' que con
IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la Un dad de Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito de contestación de la presente acción, reiterando' que con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y teniendo en • cuenta que no fue posible al notificación personal, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, se procedió a realizar la Notificación por Aviso, fijándolo el 31 de agosto de 2018 y desfijándolo el 06 de septiembre de 2018; así mismo, informó que mediante oficios No. 201872015567541 del 07 de septiembre 16 y No. 201872013864481 del 12 de agosto de 2018 17, profirió respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, los cuales fueron 16 Folios 104 al 114. Cuaderno No. 1 I7 Folios 98 al 103. Cuaderno no. 1
Procése: impugnación Aculen de roiga
Acciónenle: Alba Alazana Martínez Rainteit
Accionado: UARIV y Otros.
Radicad& 50001312.1002201800103017 enviados por correo certificado de la empresa . 4/72 18 a la dirección física suministrada por el accionante. Por lo anterior, •solicitó que se revoque el fallo de primera instan'cia y en consecuencia se nieguen las pretensiones invocadas en la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los
consecuencia se nieguen las pretensiones invocadas en la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-882 de 2012, señaló que, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos altern átivos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni Para modificar las. reglas que fijan los diversos ám( bitos de competencia de, los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitüción indica, que no es otro diferente de brindar a á persona protección inmediataiy subsidiada para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce49. 111.3. Al respecto' la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general si/improcedencia a 170 ser que se invoque para evitar la Configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto
"la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general si/improcedencia a 170 ser que se invoque para evitar la Configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del act6 que causa la tránsgresión. Sin 'embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en .los cuales se demuestre que 'pese a existir otros mecaniimos ordinarios para la defensa 11 Folios 128 al 129, Cuadelno No. I 19 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Acriononte: Alba Nazane Ñaltrbe7 A9171ffe7
Accionado: LIARIV y Otros.
Radicado: 500013121002201800127018 de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable". 20 (Negrillas Fuera del Texto Original).. 111.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al -demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (fi) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente
"...(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (fi) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda Su Integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... '21. 111.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públiás debe estar previamente señalada en la ley, como también sús funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 111.6. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que, "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la, necesidad de preservar el orden y regular de competencias.' asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el 'principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el 'principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se-Talado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico' que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos"22. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 21 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. 22 Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013
Proceso: Impugnación Acción de Tútela
Accione/oto: Alba Mazaría Ilialtaiez Ranifre7
Accionado: UARTV y 0170S.
Radic4do: 50001312100220189010.1019 Ii1.7. Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "...que, acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de _defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los . _ procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia. de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debidoproceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones,
que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debidoproceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las 'instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"23. III.7.1., En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de ' defensa judicial que resulten idóneos y eficaces Para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos' y no a la tutela.24 111.8. En el caso en concreto, encuentra la Sala que la tutelante afirmó haber instaurado un derecho de petición el día 13 de octubre de 2017 y otro el 26 de julio de 2018, solicitando los componentes de asistencia humanitaria y se profieran los respetivos actos administrativos; actualización de datos de su núcleo familiar; realizar el plan de identificación de carencias; cuantas ayudas me fueron y/o serán programadas para la anualidad siguiente; fecha, cierta, razonable y oportuna de pago que se deberá materializar en la fecha citada; certificado de inclusión en el
el plan de identificación de carencias; cuantas ayudas me fueron y/o serán programadas para la anualidad siguiente; fecha, cierta, razonable y oportuna de pago que se deberá materializar en la fecha citada; certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas —RUV; sin que a la fecha se hayan proferido respuesta alguna. 111.8.1. En cuanto al primer aspecto, el artículo 23 de la Constitución Política .consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas á las Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 24
Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
PIVCe50: 1171ptignaCián i<lajd1 14CC1017ante," Alá) Na.ranj Piat lez Raf;.,1/47
Accionado: UARTV y Otros-.
Rddicado: 50001312 P90,7201,90010170110 autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 111.8.1. Con relación a la importancia-del derecho de petiCión y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: • "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una. pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de •fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a lás intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial
elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de •fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a lás intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración '25. 111.8.2. En tratándose de los requisitós que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la
H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; ResolV er de fondo, en forma dara, precisa y congruente' con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 111.8.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manerá clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al intéresado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 25 Sentencia T-170 de 2000.
Proceso. Impugnación Accidn.de t-titeld
Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 25 Sentencia T-170 de 2000. Proceso. Impugnación Accidn.de t-titeld Accionante; Alba Al¿Caria Martile7 fiényrez
Accionado: IJARIV y Otros.
Radicado: 5000131210022018007010111 111.8.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 111.8.5. Revisado el acervo probatorio allegado a la presente acción, observa la Sala que mediante oficio No: 2018720155é7541 del 07 de septiembre m , se profirió respuesta a la solicitud del accionante, la cual fue enviada a la dirección física suministrada en la petición a través de la empresa de correo certificado 4/722?, sin que la misma hubiese sido recibida por el destinatario, toda vez, que dicha entidad manifestó su imposibilidad de entregar la correspondencia, situación que es ajena a la tutelante; así mismo, estando en curso la presente acción, la Unidad de Victimas profirió el Oficio No. 201872013864481 del 12 de agosto de 2018 28, dando alcance a las pretensiones de la peticionante, sin que se hubiese acreditado que dicha contestación fue puesta en conocimiento, sino que, simplemente allegó comunicación interna denominada memorando de correos electrónicos planilla 1084 29, motivos por los cuales le asiste razón al a -quo"al ordenar su entrega al mómento de notificar la acción, como quiera que ya existe un pronunciamiento
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comunicación interna denominada memorando de correos electrónicos planilla 1084 29, motivos por los cuales le asiste razón al a -quo"al ordenar su entrega al mómento de notificar la acción, como quiera que ya existe un pronunciamiento , claro, congruente y de fondo frente á las pretensiones invocadas por la señora ALBA NAZARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ. 111.8.6. De otra parte, respecto de la Resolución No. 0600120181998272 de 2018, es importante señalar, que, si bien es cierto, reposa en el expediente la Citación Públicam) y el Aviso fijado el 30 de agosto hogaño y desfijado el 06 de septiembre de la corriente anualidadn , no se acreditó que se hubiese intentado la notificación personal a la dirección aportada por la accionante en la petición del 26 de julio de 2018, razón por la cual es procedente que el juez de primer grado, hubiese adoptado los correctivos pertinentes y ordenado la debida notificación del acto administrativo, independientemente de que la decisión favorezca •o no a la tutelante, ya que se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humariitaria"; por lo anterior esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia según se viene señalando. 26 Folios 104 al 114. Cuaderno No. 127 Folios 128 al 129,.Cuaderno No. 1 28 Folios 98 al 103. Cuaderno no. 1 28 Folios 123 a 124. Cuaderno No. 1 3(' Folio 126. Cuaderno No. 1 I Folio 127, Cuaderno No. 1
28 Folios 9