TSDJ VVC SCFL - 50001 3153 002 2017 00256 01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001 3153 002 2017 00256 01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Resolución de Contrato 50001 3153 002 2017-00256-01
Demandante: JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO Demandado: HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y otra Decisión: Declara nulidad por falta de integración del contradictorio
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Villavicencio, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de resolución de contrato promovido JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO, en contra de HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y la sociedad HELON S.A.S., sino fuera porque el suscrito Magistrado sustanciador, advierte que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, como se desprende de las apreciaciones siguientes:
1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramit ó la primera instancia del proceso en mención, dentro del cual, el señor JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO, solicitó declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de agosto de 2011 , respecto del 50% de los derechos del predio CANAGUEY, con extensión superficiaria de 3.820 m2 , ubicado en la Vereda de Apiay de esta ciudad, e identificado con el folio de
de compraventa celebrado el 10 de agosto de 2011 , respecto del 50% de los derechos del predio CANAGUEY, con extensión superficiaria de 3.820 m2 , ubicado en la Vereda de Apiay de esta ciudad, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-48921, cuyos linderos y demás especificaciones fueron señaladas en el libelo inicial, y que en consecuencia de lo anterior, se ordenara al extremo accionado hacerle el pago de una indemnización de perjuicios tasada en la suma de $316’315.636. Adicionalmente, pidió la cancelación de la Escritura Pública No. 2067 del 25 de mayo de 2012, otorgada según el mismo en virtud de la aludida promesa de compraventa, así como la cancelación del registro de dicho instrumento público en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2.- Todo lo anterior, porque el actor afirmó que el 10 de agosto de 2011 , suscribió con el señor LEÓN LÓPEZ, un contrato de promesa de compraventa,Resolución de Contrato 50001 3153 002 2017-00256-01
Demandante: JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO Demandado: HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y otra Decisión: Declara nulidad por falta de integración del contradictorio
2 del 50% de los derechos que el vendedor ejercía sobre el predio CANAGUAY, estableciéndose el valor del negocio en la suma de $350’000.000.
2.1.- Agregó que el propósito de dicho negocio era la construcción de una estación de servicio, cuyos permisos para el inicio de la obra, debían ser
estableciéndose el valor del negocio en la suma de $350’000.000.
2.1.- Agregó que el propósito de dicho negocio era la construcción de una estación de servicio, cuyos permisos para el inicio de la obra, debían ser gestionados por el comprador, gestión incumplida por este. Asimismo, comentó que, pese a diferentes abonos hechos por el compra dor demandado, este incumplió el contrato al no pagar el saldo de $150’000.000. Dijo también que con el fin que se ejecutara la mencionada empresa, las partes acordaron garantizar el pago del saldo mediante título valor letra de cambio, así como para hacer viable la suscripción de escrituras de la compraventa.
2.2.- Que así, mediante escritura pública No. 2067 del 25 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad, enajenó el porcentaje prometido en favor de la señora GLORIA STELLA MARTÍNEZ LÓPEZ, de quien aseguró, obró en representación del señor LEÓN LÓPEZ, como de la sociedad HELON S.A.S., y no óbstate lo anterior, el demandado nunca pagó el saldo, ni los intereses de mora.
3.- Ahora bien, revisado el instrumento público en mención, del cual el actor pidió su cancelación , se advierte que además de la persona jurídica demandada, esto es, la empresa HELON S.A.S., actuaron también como compradores los señores AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO , personas esta s que conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -48921 arrimado al proceso son junto con la mencionada sociedad, titulares actuales del derecho de dominio.
EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO , personas esta s que conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -48921 arrimado al proceso son junto con la mencionada sociedad, titulares actuales del derecho de dominio.
4.- Para la Sala la situación descrita en precedencia configura causal de nulidad insaneable, que impone invalidar todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, incluyendo el trámite adelantado en esta instancia.
4.1.- En efecto, conforme al numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P. es causal de nulidad: "…Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásResolución de Contrato 50001 3153 002 2017-00256-01
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3 personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o e ntidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…". (Negrillas y subrayado fuera de texto).
4.2.- En sub examine , como se indicó en precedencia, se solicitó entre las pretensiones de la demanda, la cancelación de la Escritura Pública No. 2067 del 25 de mayo de 2012, como de su registro en el folio de matrícula 2304.2.- En sub examine , como se indicó en precedencia, se solicitó entre las pretensiones de la demanda, la cancelación de la Escritura Pública No. 2067 del 25 de mayo de 2012, como de su registro en el folio de matrícula 23048921, cancelación con la cual, se precisa, en últimas, se pidió la nulidad de dicho instrumento, y así debe entenderse tal pedimento.
4.3.- Así las cosas, comoquiera que además de la demandada HELON S.A.S., hicieron parte de la compraventa a la que se refiere la mencionada escritura, los señores AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO, quienes, según lo visto, también fungieron como compradores de parte del predio CANAGUEY, era obligación del juzgador de primer grado, dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 del C.G. del P1., e integrar el contradictorio con estos últimos, toda vez que la solicitud de cancelación y/o de nulidad presentada por el actor, no podía debatirse a espaldas o sin la comparecencia de todas la personas que participaron en la celebración de dicho convenio o acto jurídico , y quienes se verían directamente afectados con su aniquilación, integración que conforme se desprende del inciso 2° ejusdem, debe hacerse antes que se dicte sentencia de primera instancia.
4.4.- Por consiguiente, puede predicarse que para el caso de autos, los señores AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO son citados por la ley al presente juicio, conforme al inciso final del numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., antes transcrito, por la relación
AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO son citados por la ley al presente juicio, conforme al inciso final del numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., antes transcrito, por la relación jurídico material que tienen con el inmueble al que se refiere el contrato del cual se pidió su cancelación y/o anulación, y por ende deben ser vinculados
1 Art. 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia di spuestos para el demandado. (Negrillas y subrayado fuera de texto).Resolución de Contrato 50001 3153 002 2017-00256-01
Demandante: JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO Demandado: HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y otra Decisión: Declara nulidad por falta de integración del contradictorio
4 al trámite a fin que como interesados en el asunto, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, como litisconsorcio necesario que son respecto de la demandada inicial HELON S.A.S.
5.- Siendo de esa manera, con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código
contradicción y defensa, como litisconsorcio necesario que son respecto de la demandada inicial HELON S.A.S.
5.- Siendo de esa manera, con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de las pruebas recaudadas, esta Sala Unitaria con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C. G. del P., declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, como de todo lo actuando en esta segunda instancia, a fin que el Juzgado de conocimiento renueve la actuación, y en garantía de los derechos de contradicción y def ensa que asiste a los señores AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO, disponga su vinculación en los términos del artículo 61 ejusdem, y cumplido el trámite de ley, resuelva como en derecho corresponda sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Villavicencio
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primer grado proferida el 14 de agosto de 2019, inclusive, así como de todo lo actuado en esta instancia, dentro del proceso de resolución de contrato promovido JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO, en contra de HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y la sociedad HELON S.A.S., con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de
JESÚS LEÓN LÓPEZ y la sociedad HELON S.A.S., con la salvedad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de las pruebas recaudadas, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que renueve la actuación anulada, y disponga la vinculación de los señores AUGUSTO RAMIRO BEJARANO BELTRÁN y EDILSON GONZÁLO PRIETO CLAVIJO, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, y cumplido el trámite de ley, resuelva como en derecho corresponda sobre todasResolución de Contrato 50001 3153 002 2017-00256-01
Demandante: JOSÉ GONZÁLO PRIETO BEJARANO Demandado: HÉCTOR JESÚS LEÓN LÓPEZ y otra Decisión: Declara nulidad por falta de integración del contradictorio
5 las pretensiones y excepciones propuestas, acorde con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Devolver el expediente al despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.