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TSDJ VVC SCFL - 50001153005 2021 00165 01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001153005 2021 00165 01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

Accionante: ALIRIO GUERRERO CASTRILLON

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 78 de la fecha)

Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Provee el Despacho en relación con la impugnación interpuesta por NUEVA E.P.S contra la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARLINA MARTINEZ GUERRERO , agente oficioso del señor ALIRIO GUERRERO CASTRILLON contra Nueva E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los siguientes hechos que así se sintetizan:

El señor ALIRIO GUERRERO CASTRILLON tuvo un accidente el 18 de junio de 2020, cuando cayó a un rio desde una altura aproximada de 2 metros, en Miraflores (Guaviare); por la complejidad de sus secuelas, fue remitido a la Clínica Primavera de Villavicencio , en donde estuvo hospitalizado por cinco (5) meses, dependiendo de otra persona y oxígeno , postrado, lo cual le generó escaras en su cuerpo.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia

la Clínica Primavera de Villavicencio , en donde estuvo hospitalizado por cinco (5) meses, dependiendo de otra persona y oxígeno , postrado, lo cual le generó escaras en su cuerpo.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

Accionante: ALIRIO GUERRERO CASTRILLON

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

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Relata que s i bien, en varias oportunidades , llevaron al señor Guerreo Castrillón por urgencias, el 8 de marzo del corriente año, s e agravó , quedando internado en e l Hospital Departamental de Villavicencio, por unos días, en esta oportunidad l os médicos tratantes indicaron que el paciente debía ser valorado en casa y ordenaron los siguientes procedimientos: i) Consulta de control o seguimiento por espec ialista en medicina interna, ii) consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, iii) atención (visita) domiciliaria, por fisioterapia, cantidad 7, iv) atención (visita) domiciliaria, por medicina general, una visita médica domiciliaria al mes, v) atención (visita) domiciliaria, por enfermería, cantidad 7.

Los anteriores, servicios no fueron autorizados por la EPS , y el estado de salud del accionante empeoró, siendo internado en la Clínica Primavera de Villavicencio, el 18 de mayo hogaño , cuenta que por l a omisión en el cambio de una sonda adquirió una bacteria , padeciendo a la fecha de

ULCERA SACRA SOBREINFECTADA, INFECCION DE VIAS URINARIAS

Villavicencio, el 18 de mayo hogaño , cuenta que por l a omisión en el cambio de una sonda adquirió una bacteria , padeciendo a la fecha de

ULCERA SACRA SOBREINFECTADA, INFECCION DE VIAS URINARIAS

COMPLICADA POR ESCHERICHIA COLI ESBL Y KLEBSIELLA PNEUMONIAE

ESBL – HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS, GASTROPATIA

FUNDICA DE LESION DE FONDO GASTRICO – SECUELAS NEUROLOGICAS

POR TRAUMA RAQUIMEDULAR – PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES –

COLOSTOMIA.

Censura que logró que la EPS le suministrara el medicamento en casa, por 3 días, pero tanto las consultas, tera pias y las curaciones no ordenadas no fueron autorizadas.

Bajo lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la accionada la atención médica por HOSPICASA, garantizando de manera inmediata TRATAMIENTO INTEGRAL para darle continuidad a la atención y servicios de todo tipo que requiera para su patología.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Admitido el ampar o constitucional, se dispuso la vinculación de Hospital Departamental de Villavicencio, Clínica Primavera, Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio y Secretaría de Salud del Meta.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

Accionante: ALIRIO GUERRERO CASTRILLON

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA y VINCULADAS

Nueva E.P.S., manifestó que ha garantizado todos los servicios necesitados por el accionante, quien se encuentra en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Reseña que el Decreto 2200 de 2005 dicta que las citas, tratami entos y procedimientos médicos requieren de manera previa de la valoración médica del galeno tratante, profesional quien determina la necesidad del servicio, siendo inviable amparar la prestación de servicios médicos sin la existencia de la prescripción mé dica, la cual debe estar vigente . Mencionó el modelo de atención de la Nueva EPS y aclaró que no presta el servicio de salud de manera directa sino a través de sus IPS contratadas por la secretaría de salud del municipio respectivo, instituciones que progr aman las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Anunció la política para la entrega de procedimientos, medicamentos incluidos y no incluidos dentro los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC ; sobre la entrega de pañales, expuso que dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera expresa y tácita que el insumo de pañales se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud, financiados con recurso s de la UPC ; señaló que no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios no

tácita que el insumo de pañales se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud, financiados con recurso s de la UPC ; señaló que no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios no PBS solicitados, por lo que debe analizarse en concreto el caso para verificar si el afiliado o su familia tiene capacidad de pago, en cuanto al servicio de enfermería preciso que si bien es cierto que este servicio domiciliario está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC y su prestación debe estar garantizada por las EPS, es necesario que el se rvicio esté autorizado por el médico tratante. Frente a la solicitud de que se ordene e l tratamiento integral, adujo que este se autoriza solo si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Por lo anterior, solicita se deniegue la protección implorada y de concederse la misma peticiona que se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, se ordene alProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el

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ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertur a de este tipo de servicios; que en caso de ordenarse tratamiento integral se especifique en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional como también solicita la identificación plena de la persona la cual recae la protección constitucional, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del facultativo adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

SECRETARIA DE SALUD DEL META , manifestó que no tiene injerencia sobre los hechos de l a tutela, y que quien debe garantizar la pronta y oportuna prestación del servicio en salud es NUEVA EPS, ya que e l accionante se encuentra activo en el sistema régimen subsidiado para recibir la prestación de servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, girados a esa entidad y las atenciones no financiadas que se suministren pueden recobrarlas al ADRES.

CORPORACIÓN CLÍNICA (CLÍNICA PRIMAVER A), resaltó que la EPS es la única obligada a autorizar los procedimientos médicos ordenados a sus afiliados, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales del

ADRES.

CORPORACIÓN CLÍNICA (CLÍNICA PRIMAVER A), resaltó que la EPS es la única obligada a autorizar los procedimientos médicos ordenados a sus afiliados, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó abstenerse de impartir orden alguna contra la entidad y proceder a su desvinculación.

SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO , argumentó que compete únicamente a la EPS y a la red prestadora de servicios donde se encuentra afiliado el actor, el suministro de medicamentos, la autorización de éstos y los procedimientos médicos que requiera el accionante , por ellos solicitó su desvinculación.

OFICINA JURIDICA DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO , resaltó que no es competencia del municipio ni de la Secretaria de Salud Municipal garantizar los servicios demandados , ya que el accionante se encuentraProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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afiliado al SGSSS, motivo por el que es la EPS la encargada de garantizar los servicios requeridos respecto de sus afiliados y solicita su desvinculación.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , destacó que le ha prestado al actor la atención requerida en múltiples ocasiones, valorándolo en las especialidades de cirugía general y medicina interna ; que al respecto es la EPS la encargada de remitirlo a una IPS y satisfacer la atención d el

prestado al actor la atención requerida en múltiples ocasiones, valorándolo en las especialidades de cirugía general y medicina interna ; que al respecto es la EPS la encargada de remitirlo a una IPS y satisfacer la atención d el paciente; por lo anterior, solicitó su desvinculación al no vulnerar derecho alguno.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha, nueve (09) de julio de 2021, el juez de primer grado resolvió de fondo el asunto:

Consideró, que si bien existen ordenes médicas para efectos del cuidado de las heridas en casa, fisioterapia y revisión médica en casa, las mismas perdieron vigencia por dilaciones de carácter administrativo de la EPS , y ordenó remitir al accionante a consulta médica con su médico tratante, para una valoración integral de los padecimientos y condiciones actuales de salud , a fin de determinar si requieren del servicio de enfermería domiciliaria, atención domiciliaria de curación de heridas y la necesidad del suministro de pañales, crema humectante, crema cicatrizante y pañitos húmedos, indicando que en caso positivo, NUEVA EPS dentro del término de (48) horas siguientes a dicha valoración, debe autorizar los servicios médicos de forma efectiva y entregar los pañales y demás insumos que se llegaren a ordenar, de acuerdo con las indicaciones y recomendaciones médicas allí definidas ; asimismo, dispuso brindar el tratamiento integral que necesite el señor ALIRIO GUERRERO CASTRILLON para la patología del accionante, esto es “ULCERA SACRA SOBREINFECTADA, INFECCION DE

VIAS URINARIAS COMPLICADA POR ESCHERICHIA COLI ESBL Y

que necesite el señor ALIRIO GUERRERO CASTRILLON para la patología del accionante, esto es “ULCERA SACRA SOBREINFECTADA, INFECCION DE

VIAS URINARIAS COMPLICADA POR ESCHERICHIA COLI ESBL Y

KLEBSIELLA PNEUMONIAE ESBL – HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS

ALTAS, GASTROPATIA FUNDICA DE LESION DE FONDO GASTRICO – SECUELAS NEUROLOGICAS POR TRAUMA RAQUIMEDUL AR – PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES – COLOSTOMIA”, resaltando, que esta orden no constituye un hecho incierto, pues la necesidad de los servicios médicos corresponde a la patología que sufre el tutelante, quien no ha recibido la atención oportuna, conforme su médico tratante lo indique, enrostrandoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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que no puede pretender la accionada que cada vez que le sea negado o se presente dilación en la prestación de los servicios médicos se le imponga nuevamente la carga al paciente de presentar una nueva acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, Nueva E.P.S. impugnó el fallo, dentro del término legal establecido, para estructurar su opugnación señaló frente al suministro del tratamiento integral, pañales, pañitos, crema y servicio de enfermera, no se encuentran incluidos como servicio o tecnología

del término legal establecido, para estructurar su opugnación señaló frente al suministro del tratamiento integral, pañales, pañitos, crema y servicio de enfermera, no se encuentran incluidos como servicio o tecnología financiada con recursos de la UPC expresamente por la Resoluci ón 244 de 2019, si bien pueden ser requeridos por la paciente, son para su protección personal diaria, indicó que no son parte de un tratamiento médico , y que para el acceso a este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema, por lo tanto, manifestó no ser procedente su reconocimiento, pues de ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema , además porque el paciente no los requiere.

Frente a l servicio de enfermera , aseveró que l a figura no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud, al existir un vacío normativo que no especifica la figura de cuidador.

En lo demás, r eiteró sus argumentos expuesto s en la contestación de la demanda.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primer grado donde se desestimen las pretensiones por la improcedencia de pañales, enfermera, pañitos y tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo , y en subsidio pretende que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS, en cumplimiento de la orden de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; se adicione el

reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS, en cumplimiento de la orden de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; se adicione el fallo en el sentido de ordenar al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sea n suministrados alProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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usuario, se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral, por último, que se modifique la sentencia constitucional, en el sentido de ordenar que previo al reconocimiento del medicamento , se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad o por particulare s en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decre to 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, e l fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remit irá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar, si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al conceder a la tutelante el amparo constitucional otorgado en la sentencia apelada, o sí, por el contrario, debe revocarse la decisión como lo refuta Nueva EPS, al considerar que el se rvicio requerido está excluido de las Tecnologías en Salud y los Servicios que se financian con recursos de la UPC . Igualmente, se deberá establecer si es viable, comoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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en subsidio se depreca por la accionada, disponer la orden de reembolso solicitada.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar las siguientes cuestiones: i) Principio de integralidad del derecho a la salud y el derecho al diagnóstico efectivo, ii) Las barreras administrativas como un desconocimiento a los principios de oportunidad y ca lidad en la prestación de los servicios médicos, iii) Pañales desechables, crema anti-escaras, Tecnologías en salud implícitamente incluidas en el Plan de Beneficios en Salud y iv) El análisis del caso concreto.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

DERECHO A LA SALUD

El artículo 2º de la Constitución Política, en su establece como uno de los fines esenciales del Estado el "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", principio que se desarrolla en el artículo 365 al señalar que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional", ahora bien, respecto de la atención en salud, el mandato constitucional prevé que es una responsa bilidad a cargo del Estado que debe garantizarse “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” (artículo 49).

La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho fun damental y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definió el

de promoción, protección y recuperación de la salud” (artículo 49).

La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho fun damental y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definió el derecho a la salud como un derecho autónomo e irrenunciable. Al respecto, la Corte en la Sentencia C -313 de 2014, señaló que el artículo 2º de la Ley Estatutaria, en primer lugar, […] caracteriza el der echo fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la pr omoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas . Finalmente, advierteProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” (negrilla fuera de texto).

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO

AL DIAGNÓSTICO EFECTIVO

En cuanto al principio de integralidad en materia de salud, el artículo 8º de

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO

AL DIAGNÓSTICO EFECTIVO

En cuanto al principio de integralidad en materia de salud, el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud, consagra que este servicio debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona, al respecto la Corte Constit ucional en la T -056 de 2015, señaló en síntesis, que el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposic ión de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De esta manera, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

DE LAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS COMO UN DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS MÉDICOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, el servicio de salud debe ser prestado de acuerdo con distintos principios, siendo uno de ellos el de eficiencia. Este principio fue defini do por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: “ [e]s la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles

de ellos el de eficiencia. Este principio fue defini do por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: “ [e]s la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.

En cuanto a este punto, la máxima autoridad constitucional reiteró en la sentencia T 069 de 2018:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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“Teniendo en cuenta lo anterior, la imposición de cargas administrativas excesivas a los usuarios del SGSSS, en la medida en que retrasa o incluso impide el acceso a determinado servicio de salud, supone una afectación del principio de eficiencia, y, en consecuencia, un desconocimiento del derecho fundamental a la salud. Por esta razón, ha explicado la Corte que “cu ando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta”1.

La Corte ha considerado distintos evento s que constituyen una carga administrativa desproporcionada para los pacientes, que afectan su derecho fundamental a la salud. Entre ellos se encuentra uno que guarda una relación cercana con el sometido a conocimiento de la Corte: la demora por parte de una E.P.S. a prestar un servicio de salud por falta de disponibilidad de cupos

fundamental a la salud. Entre ellos se encuentra uno que guarda una relación cercana con el sometido a conocimiento de la Corte: la demora por parte de una E.P.S. a prestar un servicio de salud por falta de disponibilidad de cupos de la I.P.S. con la que tiene contratado ese servicio.”

En otrora oportunidad el Tribunal en sentencia T -673 de 2017 indicó que “revisten una especial importancia los principios de continuidad e integralidad, de forma tal que, los tratamientos médicos deben desarrollarse de forma completa, sin que puedan verse afectados los mismos por cualquier situación derivada de operaciones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo cua l, el ordenamiento constitucional rechaza las interrupciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios” , y determinó los efectos materiales y nocivos en el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes causados por las barreras administrativas injustificadas y desproporcionadas impuestas por las entidades prestadoras de salud a los usuarios, los cuales se sintetizan a continuación:

“i) Prolongación del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; ii) Complicaciones médicas del estado de salud por la ausencia de atención oportuna y efectiva que genera el empeoramiento de la condición médica; iii) Daño pe rmanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva;

condición médica; iii) Daño pe rmanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva;

1 Ver, sentencia T-760 de 2008, reiterada en la sentencia T-188 de 2013.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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  1. Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevi vir o su negación atenta contra la urgencia del cuidado requerido”.

PAÑALES DESECHABLES, CREMA ANTI -ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, GUANTES DESECHABL ES Y SONDAS -Tecnologías en salud implícitamente incluidas en el Plan de Beneficios en Salud

En Sentencia SU508 de 2020 la Honorable Corte Constitucional consideró que la prestación de servicios en salud se concreta en la Ley 1751 que contempla un modelo de exclusión expresa cumpliendo lo señalado en la Sentencia C -313 de 2014 , esto significa que el legislador optó por la siguiente regla: todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS , consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad

excluido, se entiende incluido en el PBS , consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C -313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigent e -Resolución 244 de 2019, la Sala Plena observó que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Interpretación que está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente y determinó:

“De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela , se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnolog ía en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho(…)”.

Excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de esta tecnología por vía de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando seProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

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de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando seProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153005 2021 00165 01

Accionante: ALIRIO GUERRERO CASTRILLON

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cumplan unos requisitos específicos2. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pañales cuando, a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esfínteres3, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin l a ayuda de otra 4. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante , dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166).

Ahora bien, ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico. Esto significa, que el juez constitucional podrá ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoración médica del paciente y determine la necesidad de autorizar pañale s, cuando a partir de los hechos se advierta un indic io razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso

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