TSDJ VVC SCFL - 50001205000 2020 034 00-(03-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001205000 2020 034 00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2020 00034 00
ACCIONANTES: JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA, JHON
JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO
SANABRIA HERNÁNDEZ y KENIDE
FRANCISCO FREYLE RIVERA
ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS
(META) VINCULADOS: -FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS –
META,
- DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES DE
PETRÓLEOS DE COLOMBIA SAS “DIPELCO
S.A.S.”
-PMC ENGINEER SERVICES S.A.S.
-PARTES E INTERVINIENTES DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES RADICADOS Nos. 500063113001 2015-0050000, 500063113001 2015-00501-00, 500063113001 2015-00502-00 y 500063113001 2015-00527-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍAProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
Accionantes: JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA y OTROS
Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
2 Estudiada y aprobada en ACTA No. 043 DE 2020
Accionantes: JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA y OTROS
Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
2 Estudiada y aprobada en ACTA No. 043 DE 2020 Villavicencio, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- PETICIÓN DE AMPARO
Los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijeron que promovieron demandas ordinarias laborales en contra de la empresa PMC ENGINEER SAS, para obtener el pago de sus acreencias laborales, procesos que terminaron con sentencias condenatorias a su favor; que posteriormente solicitaron la ejecución de dichas condenas, trámites ejecutivos en los cuales pidieron la entrega de depósitos judiciales que se encontraran a sus nombres; no obstante, el Juzgado accionado resolvió no hacer entrega de los mismos hasta que todos los procesos se encontrasen en la mismaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 3 etapa procesal , lo que se cumplió una vez aprobadas las liquidaciones de crédito, intereses y costas. -. Que algunos de los accionantes no tienen trabajo y por el COVID19 no pueden salir de sus casas y, por tanto, no cuentan con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus grupos familiares.
Pretenden se ordene al JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) realizar a través de su apoderada judicial, el reconocimiento y pago de los títulos judiciales a nombre de los accionantes.
2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS. 2.1.- LA SOCIEDAD DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES DE PETRÓLEOS DE COLOMBIA SAS “DIPELCO” refirió que la petición de la acción de tutela no guarda relación alguna con los derechos fundamentales invocados por la parte actora; que la entrega de títulos judiciales ha sido negada reiteradamente por el Juzgado accionado e incluso la abogada ya había presentado acción de tutela para el mismo cometido. Concluyó que el presente amparo se torna incoherente, incongruente e improcedente, pues no se determina de forma concreta qué derecho fundamental ha sido presuntamente conculcado. 2.2.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) informó que ante el despacho del Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA cursaron las acciones constitucionales
conculcado. 2.2.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) informó que ante el despacho del Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA cursaron las acciones constitucionales Radicados No. 500012205000 2020 00020 00 de DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO y No. 500012205000 2020 00027 00 promovida por FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑÓNEZ, las que guardan relación con los hechos y pretensiones aquí debatidas.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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4 Consideró que la apoderada judicial de los accionantes no está legitimada para actuar en el presente trámite constitucional, pues solo está reconocida como apoderada judicial en los procesos ejecutivos. Explicó que en ese despacho, aparte de los procesos de los actores, cursan también los procesos ejecutivos laborales Radicados No. 500063113001 2016 00121 00 de DARWING GIOVANI MORA CHAMORRO, No. 500063113001 2016 00122 00 de WENDI TATIANA ZAPATA ÓMBITA y No. 500063113001 2016 00123 00 de
FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑÓNEZ, en los que se ejecuta igualmente a la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, razón por la cual conforme lo dispone el inciso 2, artículo 465 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la entrega de dineros en esos trámites judiciales deberá surtirse cuando todos los asuntos se encuentren en la misma etapa procesal. Consideró que no existe vulneración alguna de los derechos reclamados al interior del presente trámite constitucional, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 2.3.- Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para suProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 5 protección, a m enos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 23 de junio de 2020, la abogada FLOR MARINA RIVEROS HERRERA allegó
subsidiariedad y la inmediatez. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 23 de junio de 2020, la abogada FLOR MARINA RIVEROS HERRERA allegó cuatros (4) poderes suscritos por los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ, y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA, que la acreditan para ejercer la representación judicial de los citados señores en este trámite constitucional. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar ¿si el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ, y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA, en el trámite de los procesos ejecutivos laborales Radicados Nos. 500063113001 2015-00500-00, 500063113001 2015-00501-00, 500063113001 2015-00502-00 y 500063113001 2015-00527-00, al no haber impartido aún orden de entrega de los dineros producto de los embargos en ellos practicados?Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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6 RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 1 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes en las actuaciones procesales a su cargo. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “ Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los de rechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela” HYPERLINK
1 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 7 "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-001-17.htm" \l "_ftn5" \o "" .
… Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la
sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ [ n ] o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual par a proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 2 . 2.- CASO CONCRETO Para la Sala, el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, en especial, los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, aunado a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en los actores que amerite la intervención del Juez
2 Corte Constitucional, Sentencias T-001 y T-453 del 2017, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 8 constitucional, conclusión que se fundamenta en las siguientes
apreciaciones: Los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA promovieron demandas ejecutivas laborales en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES S.A.S., que se tramitan por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) bajo los Radicados Nos. 500063113001 2015-00500-00, 500063113001 2015-00501-00, 500063113001 2015-00502-00 y 500063113001 2015-00527-00. Librados los respectivos mandamientos de pago y decretadas en cada una de las ejecuciones las medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, mediante autos del 20 de abril de 2017 (No. 2015-00500-00), del 8 de mayo de 2017 (No. 2015-00501-00), del 23 de agosto de 2017 (No. 2015-00502-00) y del 20 de abril de 2017 (No. 2015-00527-00), el Juzgado aceptó la solicitud de prelación de
embargos laborales formulada por los accionantes respecto de las cautelas perfeccionadas en el proceso ejecutivo singular Radicado No. 2015-00322-00, ordenando dar estricto cumplimiento al artículo 465 del CGP 3 .
3 ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como losProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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9 El 1° de septiembre de 2017, en todos los procesos ejecutivos cuestionados, se dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de costas y se profirió condena en costas en contra de la ejecutada. Los ejecutantes aquí accionantes, presentaron la liquidación del crédito y pidieron que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 447 del CGP, se les hiciera entrega de los dineros hasta la concurrencia del valor liquidado. Con proveídos del 27 de marzo de 2019 el Juzgado accionado modificó las liquidaciones de los créditos e intereses presentadas por los actores, por no ajustarse a las respectivas órdenes de seguir adelante con la ejecución; en consecuencia, realizó las liquidaciones y les impartió aprobación. Mediante autos del 14 de agosto de 2019, el despacho judicial accionado se pronunció sobre las solicitudes de entrega de títulos judiciales, así: “…se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 465 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 145 C.P.T. y S.S.), en consecuencia, no podrá ordenarse la entrega de Depósito Judicial alguno, hasta tanto los procesos referidos en el informe… se encuentren en la misma etapa procesal, es decir, con liquidación de crédito, intereses y costas aprobadas, y, el proc eso civil donde se encuentren los bienes embargados este en etapa de remate o
acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguien tes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. (Negrilla fuera del texto).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 10 entrega de dineros, razón por la cual, se niega la petición formulada.
A este respecto, los procesos identificados con radiación No 2016-00121-00 y No 2016-00122-00, se encuentran pendiente por liquidar y aprobar costas, mientras que al No 2016-0012300 le falta aprobación de la liquidación de intereses y costas”. Tales decisiones fueron notificadas a las partes por anotación en el Estado No. 36 del 15 de agosto de 2019. El 25 de septiembre de 2019 se ordenó incorporar a los expedientes el oficio No. 529 del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual el Fiscal 28 Seccional de Acacías (Meta) puso en conocimiento las actuaciones desarrolladas dentro de la investigación penal identificada con Radicación No. 50006 6000
570 2018 00007, que se adelanta por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, contra el señor Leonardo Andrés Nieto Chamorro y Otros. Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, y de manera particular los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones que los mismos consideran contrarias a sus intereses fueron proferidas con sujeción a los parámetros legales y se motivaron debidamente por el Juez, quien explicó claramente las razones de orden fáctico y jurídico en las cuales soportó su decisión de no entregar los dineros reclamados, sin que éstas se adviertan arbitrarias, desmedidas o irracionales, de manera que no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 11 Además, contrario a lo considerado por los accionantes, la negativa de hacer entrega de los dineros cautelados, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como ellos son beneficiarios de la prelación de embargos laborales, ya que para hacer dicho reconocimiento, todos los procesos deben encontrarse en la misma etapa procesal, toda vez que los dineros embargados tendrán que distribuirse de manera proporcional y equitativa entre los distintos acreedores laborales, conforme a los previsto en la normatividad que regula la materia. Aunque los procesos ejecutivos de los tutelantes se encuentran
dineros embargados tendrán que distribuirse de manera proporcional y equitativa entre los distintos acreedores laborales, conforme a los previsto en la normatividad que regula la materia. Aunque los procesos ejecutivos de los tutelantes se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, con liquidación del crédito debidamente aprobada, no por ello pude accederse a la entrega de dineros deprecada, pues en el sub lite no obra prueba alguna que permita establecer que los otros trámites ejecutivos en los cuales se admitió igualmente la prelación de créditos laborales se encuentren en la misma etapa procesal, menos cuando el Juzgado accionado al resolver las solicitudes de entrega de títulos judiciales informó a los interesados que en los procesos de Radicación Nos. 2016-00121-00 y 2016-0012200 estaba pendiente la liquidación y aprobación de costas, y que en el proceso Radicado No. 2016-00123-00 faltaba la aprobación de la liquidación de intereses y costas. Tampoco se tiene certeza acerca de si el proceso civil en el cual se hallan los bienes embargados, se encuentra o no en la etapa de remate o entrega de dineros, conforme lo previsto en el inciso 2°, artículo 465 del CGP. Siendo así, no puede esta Colegiatura reemplazar al Juez de la causa y mucho menos imponerle la obligación de resolver un asunto en un sentido determinado que se aleje de su órbita de independencia y autonomía judicial, las que también hacen parte del debido proceso.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
Accionantes: JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA y OTROS
que también hacen parte del debido proceso.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) 12 En cuanto a la afectación de los derechos a la vida, seguridad social y propiedad privada, también invocados por los tutelantes, no se logra establecer acción u omisión por parte del Juzgado accionado que genere su afectación; sumado a esto, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues no se pudo comprobar la apremiante situación de vulnerabilidad que los actores expusieron en su escrito tutelar , razones de más para negar el amparo constitucional solicitado.
CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados por el medio más eficaz para tal fin. Y se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado mediante apoderada judicial por los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA,
JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA
RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado mediante apoderada judicial por los señores JAVIER DAVID CÁRDENAS ZEA,
JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA, por lo indicado en la parte motiva.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00034 00
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Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META)
13 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado