TSDJ VVC SCFL - 50001213000 2020 087 00-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001213000 2020 087 00-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 92
Villavicencio (Meta), catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Romero Arias , contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó la protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que tras intentar solucionar la situación de violencia intrafamiliar que vivía su hogar, promovió ante la Comisaria Tercera de Familia de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el proceso de custodia, visitas y fija ción de cuota alimentaria a favor de su menor hijo (E.R.L.) , convocando a Leidy Tatiana León Gross , conocimiento que asumió el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, expediente distinguido con radicación No. 500013110003-2019-00098-00, trámite do nde solicitó regulación provisional de régimen de visitas, ya que la demandada no cumple aquel definido por la Comisaría Radicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE
régimen de visitas, ya que la demandada no cumple aquel definido por la Comisaría Radicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO ARIAS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO
ARIAS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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Tercera de Familia de esta ciudad, aunque su pedimento fue negado en proveído de siete (7) de noviembre último. Inconforme con aquella decisión adversa, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo su revocatoria e imponer a la juzgadora que fije un régimen de visitas provisional hasta que profiera sentencia.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, replicó que no denegó la fijación provisional de visitas, sino que dispuso previamente a decidir que el actor notificara a la parte demandada del proveído de admisión o brindara información sobre su ubicación , además de ordenar a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del equipo interdisciplinario, realizar visita psico-social al hogar del menor (E.R.L.) para verificar preliminarmente las garantías del infante. Subrayó que la señora Leidy Tatiana León Gross fue notificada el pasado veintisiete (27) de julio, luego el plazo de contestación está en curso, aunque una vez culmine, el expediente ingresará a despacho para resolver.
la señora Leidy Tatiana León Gross fue notificada el pasado veintisiete (27) de julio, luego el plazo de contestación está en curso, aunque una vez culmine, el expediente ingresará a despacho para resolver.
La Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, expresó que no vislumbra la configuración de una vía de hecho en el trámite censurado y que la pretensión del actor a través de esta queja constitucional es l a finalidad misma del proceso judicial, cuestión que debe ser definida por la autoridad cognoscente en su momento procesal.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , informó que el accionante ha impulsado varias peticiones de información y solicitud de conciliación relacionada con la custodia del menor (E.R.L.), ésta última sin acuerdo entre las partes.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan porRadicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO
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su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone deberes,
concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone deberes, obligaciones y cargas procesales tendientes a desplegar toda actividad dirigida a colocar en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, imperativo que pone de relieve que para acudir a este trámite supralegal, el quejoso debe haber agotado todos los medios ordinarios de defensa que tuviera a su alcance, luego también la omisión injusti ficada en el ejercicio de éstos, deviene en la improcedencia del amparo previsto en el artículo 86 superior.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el accionante pretende que a través de este mecanismo supralegal se imponga a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio fijar de manera provisional el régimen de visitas a favor de su menor hijo (E.R.L.) , hasta que profiera sentencia, arguyendo que la progenitora del infante se rehúsa a cumplir el horario impuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio en el proceso de VIF No. 02/2019, empero, parece razonable colegir la improcedencia de esta queja constitucional habida cuenta que no suple el requisito general de subsidiariedad, puesto que el tutelante solicitó aquella medida provisional en requerimiento escrito fechado veintiuno (21) de octubre recién pasado, no obstante, luego de obtener resultado adverso en proveído calendado siete (07) de noviembre
subsidiariedad, puesto que el tutelante solicitó aquella medida provisional en requerimiento escrito fechado veintiuno (21) de octubre recién pasado, no obstante, luego de obtener resultado adverso en proveído calendado siete (07) de noviembre anterior no interpuso recurso de reposición, ni exte riorizó reproche alguno a la autoridad judicial cognoscente. A su vez, la queja constitucional es prematura, ya que la funcionaria judicial no ha resuelto si accede o deniega la medida provisional, toda vez que consideró necesario integrar la litis y obtener concepto psicosocial del equipo interdisciplinario de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-459 de 3 de octubre de 2019. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO
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del hogar del menor, previamente a decidir sobre el régimen de visitas solicitado por el accionante, de ahí que con la súplica constitucional insiste en obviar el deber legal de la servidora convocada de realizar un análisis profundo de la situación fáctica, jurídica y probatoria relatada en el libelo genitor, postura que desnaturaliza la finalidad de este excepcional medio, máxime, cuando a pesar de haber solicitado establecer un régimen de visitas como medida provisional en el proceso judicial cuestionado, aquella pretensión resulta ser la finalidad u objetivo principal del trámite que impulsa, luego debe comprender que la servidora judicial cognoscente puede
régimen de visitas como medida provisional en el proceso judicial cuestionado, aquella pretensión resulta ser la finalidad u objetivo principal del trámite que impulsa, luego debe comprender que la servidora judicial cognoscente puede evacuar previamente las etapas procesales inherentes, especialmente la fase probatoria en donde podrá visualizar aquellas circunstancias económicas, patrimoniales, laborales y domésticas del núcleo familiar involucrado, así como otros factores relevantes que permitan desde luego priorizar el interés superior y los derechos prevalentes del menor (E.R.L.).
Por último, la queja constitucional tampoco acompasa con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad habida cuenta que el promotor de esta acción dispone de otro medio de defensa para exteriorizar su pretensión, en tanto bien puede impulsar incidente por desacato previsto en el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 de 2000 ante la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, autoridad competente para ejecutar el cumplimiento de las medidas de protección que decretó en resolución fechada seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada en el proceso de violencia intrafamiliar No. 02/2019.
Puestas así las cosas, resulta indispensable reiterar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para provocar el pronunciamiento de autoridades judiciales y/o administrativas, menos omitiendo el impulso de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico patrio brinda a los ciudadanos para la defensa de sus derechos por entrañar una herramienta subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios de defensa
ordenamiento jurídico patrio brinda a los ciudadanos para la defensa de sus derechos por entrañar una herramienta subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios de defensa diseñados por el legislador , ya que no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en donde debe discutirse y definirse la problemática aquí planteada por el accionante, tornándose imperioso denegar esta súplica porqueRadicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO
ARIAS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, cerrando el argumento con un extracto pertinente del superior funcional que explica: “(…) El juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)” 2. .
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia
prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)” 2. .
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por el señor Andrés Felipe Romero Arias, contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio
(Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa comunicación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500012213000 2020 000087 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANDRES FELIPE ROMERO
ARIAS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada