TSDJ VVC SCFL - 50001214000 2021 00100 00-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001214000 2021 00100 00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
Accionante: Fraidel Nemeco Arango Ravelo
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 48 de la fecha) Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano FREIDEL NEMECO ARANGO RAVELO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 500014003006 -2020-0011300 y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:
El actor promovió con anterioridad una acción de tutela contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S., exigiendo la protección del derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio , bajo el radicado No. 500014003002 -202000113-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia negando las pretensiones por configurarse un hecho superado, motivo para impugnar la decisión argumentando que la respuesta a su petición no fue completa, aunque afirma que no se dio trámite al recurso y por ello desconoce el resultado de la alzada.
pretensiones por configurarse un hecho superado, motivo para impugnar la decisión argumentando que la respuesta a su petición no fue completa, aunque afirma que no se dio trámite al recurso y por ello desconoce el resultado de la alzada.
Posteriormente presentó solicitud ante el Juz gado accionado exigiendo información sobre la autoridad judicial que conoció la súplicaProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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constitucional en segundo grado y promovió queja ante la Oficina de Trabajo de Villavicencio procurando que se sancionara a su ex empleador (Inversiones Paraná del Llan o S.A.S.), porque, en su criterio, se resiste a entregar los documentos solicitados en la petición objeto de la acción de tutela cuestionada, pues afirma que le han exigido acudir personalmente a la sede física de Inversiones Paraná del Llano S.A.S. , para reproducir los documentos requeridos, pese a que ha expresado que reside en otro departamento y se le dificulta trasladarse hasta ese lugar.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio proferir una nueva sentencia concediendo sus pretensiones y a la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo iniciar investigación administrativa contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio , informó que dio
Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo iniciar investigación administrativa contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio , informó que dio trámite al escrito de impugnación presentado por el actor ya que mediante auto del 11 de marzo de 2020 concedió el recurso impugnación, el 12 de marzo de 2020 registró anotación de envío de expediente en el Sistema Justicia XXI y remitió el oficio No. 0722 a la Oficina de apoyo judicial para someter el asunto a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio. Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, mediante correo electrónico dirigido a ése despacho , al señor Fraidel Nemecio Arango Ravelo y a Inversiones Paraná del Llano S.A.S., el día 23 de abril de 2020 notificó el fallo de segun da instancia, luego, es evidente que se tramitó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia y el actor fue notificado de la decisión de segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, comunicó que en aquel juzgado cursó impugnación de la acción de tutela con radicado No. 500014003002 2020 00113 01, en la que fungió como accionante el señor
juzgado cursó impugnación de la acción de tutela con radicado No. 500014003002 2020 00113 01, en la que fungió como accionante el señor Fraidel Nemecio Arango y accionado Inversiones Paraná del Llano S.A.S., en laProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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que se pro firió fallo de segunda instancia el 23 de abril de 2020, decisión que fue debidamente notificada a todos los intervinientes.
Inversiones Paraná del Llano S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que la solicitud de amparo es improcedente pues controvierte lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió la impugnación interpuesta por el accionante confirmando la carencia actual de objeto por hecho superado y notificó la sentencia de segunda instancia a todos los sujetos procesales.
La Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo , informó que atendiendo la queja que el actor elevó contra Inversiones Paraná del Llano S.A.S., argumentando que pese a recibir respuesta positiva a su petición, aún no ha recibido la reproducción de los documentos solicitados, requirió a la entidad denunciada para que rindiera informe sobre la situación expuesta por el quejo so, no obstante, después de verificar que no existen
aún no ha recibido la reproducción de los documentos solicitados, requirió a la entidad denunciada para que rindiera informe sobre la situación expuesta por el quejo so, no obstante, después de verificar que no existen causales para iniciar investigación preliminar, ya que la sociedad convocada demostró que puso a disposición del actor los documentos solicitados, aunque no ha acudido a costear los gastos de reproducció n, ni a reclamarlos de manera directa o por interpuesta persona debidamente autorizada, ordenó el archivo del trámite administrativo determinando que no existe mérito para iniciar investigación preliminar o impulsar procedimiento sancionatorio, decisión qu e fue notificada al señ or Freidel Nemeco Arango Ravelo desde el 07 de septiembre de 2020 sin que hasta el momento expresara desacuerdo.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciale s referente a la subsidiariedad y las causales excepcionales reco nocidas por la jurisprudencia, que permita n la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue vulnerado dentro del trámite de otra acción de tutela, o no, por el funcionario judicial convocado al no dar curso al recurso de impugnación que interpuso contra la sentencia de primer grado.
Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiarie dad (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en una acción de la misma naturaleza y (iii) se analizará el caso en concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los req uisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).
Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de
siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuici o iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alega do en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otr as palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judicialesProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, nuestro máximo órgano constitucional ha determinado que 3: “Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”. La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia (…)”. “(…) La acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, observa la Sala que esta queja constitucional fue formulada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio (M), señalando que el titular de tal estrado vulneró el debido proceso al negar las pretensiones de la solicitud de am paro que el actor promovió con anterioridad, además, aseguró que no conocía el resultado de la
señalando que el titular de tal estrado vulneró el debido proceso al negar las pretensiones de la solicitud de am paro que el actor promovió con anterioridad, además, aseguró que no conocía el resultado de la impugnación que formuló contra aquella decisión . Como consecuencia,
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Ver Sentencias T-218 de 2012 y SU 627 de 2015.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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solicita que se imponga al funcionario judicial accionado proferir una nueva decisión que acceda a sus peticiones.
Sin embargo, revisadas las probanzas allegadas, esta Corporación prontamente advierte que la solicitud de amparo debe ser denegada puesto que ciertamente no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra acción de la misma naturaleza, nótese que si bien es cierto, los hechos, pretensiones y sujetos, no guardan identidad con la solicitud de amparo cuestionada, también lo es, que los motivos que originaron lo aquí solicitado se circunscriben a la inconformidad de la parte accionante con lo decidido en las sentencias de Primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela con
es, que los motivos que originaron lo aquí solicitado se circunscriben a la inconformidad de la parte accionante con lo decidido en las sentencias de Primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 500014003002 -2020-00113-00, y no a la presencia de un fraude que condujera al operador judicial a emitir órdenes que salvaguardaran derechos con fund amento en información o elementos probatorios engañosos.
Llegados a este punto, es indispensable resaltar que, contrario a lo relatado por el accionante, de acuerdo a las evidencias aportadas en esta instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la sentencia de segunda instancia si fue notificada de manera efectiva al accionante a través del correo electrónico que denunció como dirección de notificación (mauricioabril2021@gmail.com), de tal forma que, la presente solicitud de amparo tampoco suple el requisito general de subsidiariedad, ya que el gestor de esta acción pudo formular solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación para la revisión de la sentencia de tutela aquí controvertida, por parte de la Corte Con stitucional, restando resaltar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferencial, asidua, o en reemplazo los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales.
De otro lado , en lo que atañe a la pretensión dirigida contra la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo , al rompe advierte este juez plural que la súplica tampoco acompasa con el requisito general de
De otro lado , en lo que atañe a la pretensión dirigida contra la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo , al rompe advierte este juez plural que la súplica tampoco acompasa con el requisito general de subsidiariedad, ya que revisada la actuación administrativa que el tutelante impulsó contra la Sociedad Inversiones Paraná del Llano S.A.S ., emergeProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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claro que el trámite se adelantó acatando la normatividad procesal aplicable, pues la Inspectora de Trabajo designada recepcion ó la queja, activó la labor investigativa, requirió a la entidad denunciada y recaudó elementos de prueba que la condujeron a concluir que no existía mérito para aperturar una investigación preliminar o un procedimiento sancionatorio, decisión que fue debidame nte notificada al señor Fraidel Nemecio Arango Ravelo a través de correo electrónico sin que formulara recurso o contradicción alguna en su contra.
Finalmente, sin la intención de analizar de nuevo la situación que antes se estudió en la acción constituc ional aquí confutada y más bien con el objetivo de brindar claridad al accionante, es necesario precisar que respecto a la postura renuente que , el actor asevera , mantiene la Sociedad Inversiones Paraná del Llano S.A.S., surge evidente que se trata de la interpretación que el actor ha dado a las condiciones y requisitos legales
respecto a la postura renuente que , el actor asevera , mantiene la Sociedad Inversiones Paraná del Llano S.A.S., surge evidente que se trata de la interpretación que el actor ha dado a las condiciones y requisitos legales que aquella entidad debe cumplir en obedecimiento a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 y en el numeral 3° otorga carácter de rese rva a la información y documentos “ que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las institu ciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”, así como a los lineamientos de tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012, de ahí que, es imprescindible que el señor Freidel Nemeco Arango Ravelo comprenda que debe adelantar gestiones administrativas necesarias para informar a Inver siones Paraná del Llano S.A.S., por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior 4, la forma en que podrá recepcionar los documentos requeridos, ya sea de manera virtual, personal o a través de tercero autorizado, para ello, y dependiendo de l a probabilidad que prefiera, tendrá que informar la dirección de correo electrónico que utilizará para la remisión exigida, pues en la petición inicial solo denunció dirección física, deberá remitir la correspondiente autorización y/o mandato especial a fa vor de un tercero, y de ser necesario, aportar los costos de expedición de la reproducción de los documentos de conformidad con lo regulado en el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015.
autorización y/o mandato especial a fa vor de un tercero, y de ser necesario, aportar los costos de expedición de la reproducción de los documentos de conformidad con lo regulado en el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015.
4 Ley 1581 de 2012, artículo 9°.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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En este orden de ideas, se impone negar el amparo deprecado habida cuenta que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por el señor FREIDEL NEMECO ARANGO RAVELO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, de acuerdo a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz
(artículo 16, decreto 2591 de 1991).
Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00100 00
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HOJA 10 DE 10 Acción de tutela promovida por el ciudadano FREIDEL NEMECO ARANGO RAVELO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , con radicado Nº 50001221400020210010000, con la firma de la honorable magistrada de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral, doctora DELFINA FORERO MEJÍA.
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada