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TSDJ VVC SCFL - 50001218001 2021 00071 03-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001218001 2021 00071 03-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No. 023

Villavicencio (Meta) dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación elevada por el accionante contra la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Ernesto Acedes Aguilera, obrando en causa propia , instauró esta acción excepcional invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, vulnerados en su sentir por Jefatura de Medicina Laboral del Ejército Nacional de Colombia, revelando en cuanto a los presupuestos fácticos que el di ecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el mando del Cabo Primero Juan Pablo Guerrero, realizaba actividades de registro y control militar en Puerto Rico (Meta), tomando pos ición de seguridad cerca de un árbol para evitar ser blanco de disparos que provenían del otro lado del río, aunque de un momento a otro hizo explosión un artefacto, causándole heridas en varias partes del cuerpo y el oído izquierdo, perdiendo así la audición, razón para ser trasladado desde

de un momento a otro hizo explosión un artefacto, causándole heridas en varias partes del cuerpo y el oído izquierdo, perdiendo así la audición, razón para ser trasladado desde el hospital de esa población hasta el Hospital Militar Central de Bogotá.

Indicó que con ocasión de los hechos reseñados, Ejército Nacional, Cuarta División, Batallón de Contraguerrilla No. 58, emitió el Informe Administrativo de Lesiones No.

Radicado: 50001218001 2021 00071 0 3. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL.Radicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL.

Revoca sentencia y concede amparo. 2

001 de veintidós (22) de febrero de dos mil tres (2003), motivo para ser sometido a valoración por parte de la Junta de Medicina Laboral, colegiado que por acta No. 5828, calificó en 42.05% la pérdida de su capacidad laboral, decisión que por acto No. 2695 de dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), resultó confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que, finalmente es retirado del servicio mediante Resolución No. 1028 de veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005), aunque sin auscultación en el momento del retiro.

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que, finalmente es retirado del servicio mediante Resolución No. 1028 de veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005), aunque sin auscultación en el momento del retiro.

Evocó que por escrito de diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Comandante del Ejército Nacional que expidiera la resolución de ingreso a esa fuerza, copia del acta de retiro, informe administrativo, copia de la junta médica y de la hoja de servicios, amén de ser vinculado a los servicios médicos para que se realizara Junta Médica de Retiro, logrando una respuesta que no definió todas sus in conformidades, máxime, cuando reconoce que efectivamente no se realizó la valoración de retiro y que ésta no se llevaría a cabo por el tiempo que transcurrió, razones para acudir a la presente súplica constitucional con la finalidad de ser vinculado al Sistema General de Seguridad en Salud de las Fuerzas Militares, así como logr ar un tratamiento integral a raíz de las patologías que lo aquejan.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional : Señaló en esencia: “(…) De manera respetuosa nos permitimos poner en conocimiento del Honorable Despacho que la Dirección de Sanidad Ejército no realiza la activación directa de los afiliados del subsistema de salud, para tal fin, envía solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo establecido en la Resolución 1651 de 12 de diciem bre de 2019 emitido por la misma y por medio de la cual “se

fin, envía solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo establecido en la Resolución 1651 de 12 de diciem bre de 2019 emitido por la misma y por medio de la cual “se unifican y actualizan los requisitos para el registro de novedades, afiliación, validación y extinción de derechos, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Milita res y se dictan otras disposiciones”. Es decir, la Dirección de Sanidad Ejército previo a solicitar la vinculación de una persona al régimen de salud militar, se encuentra en la obligación de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la resolución previamente señalada, específicamente en los artículos 9 y 10, así mismo, aportar los soportes pertinentes que acrediten el derecho. Conforme a lo anterior y frente al caso en concreto, se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional, encontrándose que el señor Ernesto Acedes Aguilera, identificadoRadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 3

con cédula de ciudadanía No. 17267962, fue retirado de la fuerza sin derecho a pensión, mediante OAP N 1028 de 20 de febrero de 2005 (…) Teniendo en cuenta que el accionante fue retirado de la institución desde el año 2005 sin derecho a pensión, se puede concluir que el accionante no cuenta

OAP N 1028 de 20 de febrero de 2005 (…) Teniendo en cuenta que el accionante fue retirado de la institución desde el año 2005 sin derecho a pensión, se puede concluir que el accionante no cuenta con los requisitos mínimos para hacer parte del Subsistema de Salud, es más, se configura una de las causales de extinción del derecho de afiliación contemplado el artículo 17, numeral 17.1 de la resolución 1651 de 2019, por retiro sin pensión o asignación de retiro (…) Sumado a lo anterior, se verificó en el ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERALDE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y se evidenció que el accionante se encuentra activo y vinculado en el régimen contributivo como beneficiario (…) A mérito de lo expuesto, la Dirección de Sanidad Ejército se encuentra imposibilitada legalmente para afiliar al accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por cuanto se encuentra inmerso en una de las causales de extensión del derecho de afiliación (…)”.

En relación con la Junta Médica de Retiro, arguyó que “(…) como ya se evidenció previamente, el trámite de Junta Médico Laboral requiere de ciertas acciones por parte del interesado que son fundamentales para el desarrollo del proceso, en especial respecto al numeral primero el cual requiere de la activa participación del interesado en la programación y de la ficha médica para dar inicio al proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral, conforme a lo establecido en el decreto 1796 de 2 000. (…) En cuanto al proceso de la calificación de la disminución de la capacidad laboral del señor Ernesto Acedes Aguilera, respetuosamente se informa que revisado su

en el decreto 1796 de 2 000. (…) En cuanto al proceso de la calificación de la disminución de la capacidad laboral del señor Ernesto Acedes Aguilera, respetuosamente se informa que revisado su expediente médico laboral se encontró lo siguiente: Acta de Junta Médico Laboral de cap acidad psicofísica No. 5828 de 21 de noviembre de 2004, convocada con ocasión a informativo administrativo por lesiones y en la cual se le valoró por la especialidad de Ortopedia. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2965 de 18 de abril de 2005, por medio de la cual se concluye ratificar los resultados obtenidos del acta de junta médica precitada. - Por otra parte, no se encuentra que el accionante hubiera diligenciado ficha médica unificada de retiro siquiera. - Así mismo, se observa que el día 03 de febrero de 2021, mediante oficio No. 2021304000194701, la Dirección de Personal remitió a la Dirección de Sanidad Ejército, la petición presentada por el accionante en lo que correspondía a la Junta Médico Laboral: (…) Finalmente, mediante oficio No. 2021338000799291, la Dirección de Sanidad conforme lo establece la Ley 1755 de 2015, otorgó respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada, la cual se dio de manera negativa por estar por fuera de términos para convocar Junta Médico Laboral. (…) En síntesis, el señor Ernesto Acedes Aguilera NO RADICÓ EN TERMINO LOS

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR SI TENIA

dio de manera negativa por estar por fuera de términos para convocar Junta Médico Laboral. (…) En síntesis, el señor Ernesto Acedes Aguilera NO RADICÓ EN TERMINO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR SI TENIA PATOLOGÍAS CON OCASIÓN O A CAUSA DEL SERIVICIO, situación que NORadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 4

DEBE ser imputable a esta Dirección de sanidad ni a la Junta Medica Laboral, téngase en cuenta que HAN TRANSCURRIDO más de quince años desde su retiro y únicamente solicitó valoración para la realización de Junta Médica, hasta el 2020, sin previamente agotar el procedimiento administrativo en los términos fijados por la normatividad que regula la mat eria, lo que rompería todo principio de inmediatez que requieren estas actuaciones, como lo establece la sentencia SU-961 de 1999 (…)”.

2.2.2. Dirección General de Sanidad Militar y Comando Octava División Batallón de Operaciones Terrestres No. 58 (Antes Batallón de Contraguerrilla No. 58): Pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo rogado, tras considerar que “(…) En el caso objeto de estudio tenemos que conforme a lo embozado en el escrito de tutela presentado por el señor HERNESTO ACEDES AGUILAR (…). De igual forma, tal como

“(…) En el caso objeto de estudio tenemos que conforme a lo embozado en el escrito de tutela presentado por el señor HERNESTO ACEDES AGUILAR (…). De igual forma, tal como se allegó dentro del escrito tutelar, la entidad accionada mediante escrito de contestación de tutela de fecha 20 de abril de 2021, indica generó la respuesta al accionante, respuesta que fue clara, completa según lo pretendido por el señor HERNESTO ACEDES AGUILAR. (…) Vemos entonces que en el primer disenso estamos ante un hecho superado. (…) Una vez traído este pronunciamiento, se evidencia que en el caso objeto de análisis, estamos frente a un hecho superado, por cuanto en el escrito de contestación al derecho de petición elevado por el accionante, la entidad accionada, informó al accionante sobre lo dispuesto administrativamente, brindando respuesta en forma clara, completa y de fondo al asunto solicitado, conforme a los postulados de la Corte Constitucional. (…) Conforme a la cita anterior, se observa que, de acuerdo a las probanzas obrantes en la actuación y los fundamentos fácticos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la situación planteada por el accionante, en el entendido que cuando se presentan circunstancias como la s expuestas en la presente acción, existen procedimientos consagrados la jurisdicción Con tenciosa administrativa tal y como lo pudo haber sido la revocatoria directa de los actos administrativos en la cual se puede controvertir de fondo el asunto planteado. (…) Para este último disenso planteado, tenemos que el accionante menciona que por parte de la institución accionada no se le practicó el examen de retiro, una vez termino su vínculo laboral y por ende esta desprotegido el sistema de salud sin tener cobertura

accionante menciona que por parte de la institución accionada no se le practicó el examen de retiro, una vez termino su vínculo laboral y por ende esta desprotegido el sistema de salud sin tener cobertura de los mismo, por lo que es procedente el amparo constitucional. Luego entonces se tiene que el accionante pretende acudir a una acción constitucional directamente, teniendo otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. De esta se indica que no se avizora un perjuicio irremediable que estableciera la procedencia de la presente tutela. Por lo anteriorRadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 5

se considera que en principio, la presente acción de tutela deviene improcedente por falta del requisito general de subsidiariedad que prevé, que tal herramienta constitucional no puede ser promovida cuando exista medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el legislador disponga para socavar esas pretensiones; pues el accionante tiene los medios Jurisdicción Ordinaria para discutir el escenario propuesto dentro del caso concreto y de esta forma ajustado a la ley se profiera lo adecuado y quien le asiste la razón. Aunado a ello, es de acotar, que tampoco se vislumbra la existencia de una situación especial que amerite la intervención del juez constitucional en aras de adoptar medidas de car ácter urgente o la protección especial por intermedio de la Acción de Tutela, como mecanismo de protección supralegal, residual y subsidiario que es por naturaleza, lo cual descarta la procedencia del deprecado

urgente o la protección especial por intermedio de la Acción de Tutela, como mecanismo de protección supralegal, residual y subsidiario que es por naturaleza, lo cual descarta la procedencia del deprecado amparo supralegal. Así las cosas, este despac ho concluye que la accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones que acusa violatoria de sus derechos fundamentales, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Por consiguiente y ante la existencia de otras vías idóneas para solventar las alegaciones propias del proceso, su caso debe surtir el trámite en la jurisdicción ordinaria. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó ese proveído, replicando que: “(…) Si bien es cierto que su despacho declara improcedente la acción constitucional por hecho superado, no es menos cierto que de forma puntual solicito me vinculen al sistema de salud del ejército de forma temporal o transitoria para que me efectúen la junta médica laboral de retiro a la cual tengo derecho por mi mal estado de salud (…) Mis patologías médicas y mi mal estado de salud actu al, tiene un nexo causal y devienen del acto terrorista del cual fui objeto, de conformidad al acervo probatorio allegado con la acción de tutela (…) No es cierto lo que dice el despacho que no se vislumbre la existencia de una situación especial que ameri te la intervención del juez constitucional, toda vez que en el acervo probatorio que allegué a la acción de tutela es el informativo administrativo por las lesiones ocasionadas en un acto terrorista y la Junta de Calificación, documentos expedidos por

que en el acervo probatorio que allegué a la acción de tutela es el informativo administrativo por las lesiones ocasionadas en un acto terrorista y la Junta de Calificación, documentos expedidos por sanidad del Ejército Nacional en los cuales se determina con claridad que actualmente presento una disminución de la capacidad laboral del 42.05%. y que mi patología ha sido progresiva. Y que soy una persona de especial protección constitucional (…) Es claro que la entidad accionada en respuesta a mi derecho de petición, admite que no me ha realizado la junta médica laboral de retiro por el transcurrir del tiempo y que perdí mi derecho (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:Radicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 6

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logr en protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la atribución de resolver determinada controversia, posibilidad que

aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la atribución de resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de competencia y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este resguardo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para proteger sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiari edad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURIDICO:

Establecer si en el marco de sus competencias no correspondía a Cuarta División del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes de retiro, así como tramitar la valoración del actor por medicina laboral, una vez quedó apartado del servicio como soldado profesional.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis , el impugnante solicita revocar el proveído de primer grado, tras considerar que existió vulneración a sus derechos fundamentales porque las instituciones convocadas tienen el deber de impulsar el trámite de exámenes de retiro y de la junta médico laboral, amén de afiliarlo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para gozar de sus servicios en salud.

En relación con los exámenes médicos de ret iro por prestación del servicio militar, importa recordar que la Corte Constitucional ha señalado que :“(…) La jurisprudencia

Militares para gozar de sus servicios en salud.

En relación con los exámenes médicos de ret iro por prestación del servicio militar, importa recordar que la Corte Constitucional ha señalado que :“(…) La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía NacionalRadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 7

y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el e jercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en t odo caso, pueden

todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en t odo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. (…) Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previs to al momento del ingreso y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora

cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, está n sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “ les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico des pués de laRadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 8

desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a l a vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio . (…) Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter

desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a l a vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio . (…) Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad d e las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta ob ligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de s u realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. No existe u na previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo,

examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “ se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida deRadicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 9

capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”. (…) Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si

integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento. (…) Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud. Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trá mite reglado dispuesto en la normatividad vigente, así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo . En concreto, y en atención a las particularidades del presente asunto, “es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se

disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestació n económica (…)”1.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -009 de 20 de enero de 2020. Radicación No. T-7.314.759. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 50001218001 2021 00071 03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ERNESTO ACEDES AGUILERA contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y JEFE DE MEDICINA LABORAL. Revoca sentencia y concede amparo. 10

Respecto a la continuidad en l

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