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TSDJ VVC SCFL - 50001220400 2018 00311 00-(11-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001220400 2018 00311 00-(11-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00311-00 Accionantes Gustavo Vargas Perdomo, Gustavo Vargas Rojas Accionado Juzgado Promiscuo Circuito San Martín Derechos Debido proceso Decisión No concede Aprobación: ActaNo. j,, 1. 1

Fecha: 11 SEP 2918 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores GUSTAVO VARGAS PERDOMO y GUSTAVO VARGAS ROJAS a través de su apoderado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Martín. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Los accionantes a través de su apoderado, manifestaron que en el proceso penal que cursa en su contra, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 27 de febrero de 2018, que le correspondió al Juez Penal del Circuito de Granada, quien se declaró impedido, siendo remitida la actuación ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Comentó que al haber transcurrido 146 días desde la fecha de radicación del escrito de acusación y no haberse iniciado la audiencia de juicio oral, su apoderado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, quien en audiencia del 23 de julio de 2018 ordenó la libertad de Gustavo Vargas Perdomo y Gustavo Vargas Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el

correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, quien en audiencia del 23 de julio de 2018 ordenó la libertad de Gustavo Vargas Perdomo y Gustavo Vargas Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía, bajo el argumento de que según el artículo 62Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro del Código de Procedimiento Penal, la actuación se había suspendido hasta tanto se resolviera el impedimento; recurso que le correspondió al Juez

Promiscuo del Circuito de San Martín. Mencionó que el impedimento fue declarado infundado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en decisión del 29 de junio de 2018, disponiendo la devolución de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que procedió a fijar fecha para audiencia de acusación el 5 de septiembre de 2018. El recurso de apelación fue resuelto el 13 de agosto de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, fecha en la cual habían transcurrido 166 días, sin que iniciara la audiencia de juicio oral, no obstante, el fallador revocó la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, pues no descontó el término en el que permaneció la actuación a la espera de la decisión del impedimento (desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 29 de junio de 2018) que correspondían a 51 días, como tampoco valoró el término que transcurrió hasta

el término en el que permaneció la actuación a la espera de la decisión del impedimento (desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 29 de junio de 2018) que correspondían a 51 días, como tampoco valoró el término que transcurrió hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en que se revolvió el recurso de apelación, y de descontarse el término de suspensión a los 166 días, arrojaría un resultado de 115 días. En ese contexto, precisó que teniendo en cuenta que el Juzgado tenía conocimiento que no se había realizado la audiencia de acusación y por tanto era imposible que en 5 días que faltaban para completar los 120 se iniciara la misma, era procedente confirmar la decisión de primera instancia. Culmina solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y como consecuencia, se revoque el auto interlocutorio No. 14 proferido el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granadal, precisó que el 23 de julio de 2018 realizó audiencia en la que se concedió la libertad por vencimiento de término a Gustavo Vargas Perdomo y Gustavo Vargas Rojas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., decisión que fue 1 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía 27 Secciona!, el cual fue

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía 27 Secciona!, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el cual revocó la decisión en providencia del 17 de agosto de la misma anualidad. 3.2El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta2, indicó que en providencia del 17 de agosto de 2018, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, planteando como problema jurídico, ¿si la suspensión prevista en el artículo 62 del C.P.P., se extende para contabilizar los términos que corren en materia de libertad por vencimiento de términos?, concluyendo que sí, bajo los siguientes dos argumentos: i) de no suspenderse los términos, se propiciaría al empleo de recusaciones e impedimentos, como maniobras recurrentes para obtener libertades, poniéndose así en riesgo la finalidad del proceso penal acusatorio, toda vez que no importaría quien plantea la recusación; ii) la expresión "queda suspendido hasta que se resuelva definitivamente" que se utiliza como ingrediente normativo en el artículo 62 del C.P.P., resulta concluyente y perentoria, y viene en auxilio del intérprete del aplicador de la ley y de la finalidad de la justicia, por cuanto excluye una tercera postura, que es la que consiste en que los términos de libertad solo se suspenden hasta el término que prevé la ley para que se resuelva la recusación o el impedimento.

finalidad de la justicia, por cuanto excluye una tercera postura, que es la que consiste en que los términos de libertad solo se suspenden hasta el término que prevé la ley para que se resuelva la recusación o el impedimento. 3.3El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Fiscalía 37 Seccional de Granada y la Procuraduría 278 Judicial Penal de Granada, guardaron silencio al traslado de la tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso de GUSTAVO VARGAS PERDOMO y GUSTAVO VARGAS ROJAS, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones 2 Folio 65 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los" derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'. Que no se trate de sentencias de tutela8". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues los señores Gustavo Vargas Perdomo y Gustavo Vargas Rojas consideran que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, implica una vulneración a los derechos al debido proceso y libertad.

Sentencia T-173 de 1993.

Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, los cuales acreditan que el 23 de julio de 2017° el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, ordenó la libertad por

a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, los cuales acreditan que el 23 de julio de 2017° el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, ordenó la libertad por vencimiento de términos de GUSTAVO VARGAS PERDOMO y GUSTAVO VARGAS ROJAS, decisión que fue recurrida por la Fiscalía y revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante auto interlocutorio No. 14 del 13 de agosto de 2018'°. En las condiciones anteriores, no es procedente recurso alguno contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por lo que no tiene el actor otra vía ordinaria para atacar la decisión emitida por mencionado despacho, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedibilidad. 4.1.1.3Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia objeto de queja data del 13 de agosto de 2018, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; y) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un 9 Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. 11 Sentencia T-522/01 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de la Constitución". En ese orden, recordemos que el apoderado de los accionantes esboza su disenso, en que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, no contabilizó los términos de manera adecuada, ya que no tuvo en cuenta el tiempo que duró el impedimento en resolverse, como tampoco los días que transcurrieron hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en la que se resolvió la segunda instancia de garantías, pues de descontarse a este último el término de suspensión, solo faltarían cinco días para completar los 120 días que señala el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. y el juzgado de conocimiento en ese término no iniciaría la audiencia de juicio oral. De otra parte, el juez en la decisión cuestionada en la presente tutela, explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, como son: "El artículo 62 del C.P.P., indica que se suspenderá la actuación désde que se presente la recusación o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente. Por su parte, el numeral 5° del artículo 317 del

"El artículo 62 del C.P.P., indica que se suspenderá la actuación désde que se presente la recusación o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente. Por su parte, el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., indica que transcurrido 120 días desde que se presenta el escrito de acusación y no se haya iniciado juicio oral, procederá a la liberta de manera inmediata sin que opere el beneficio, beneficio que se excluye cuando existan maniobras dilatorias del procesado o su defensor".13 Por lo anterior, el juez frente al caso refirió que desde la presentación del escrito de acusación el 27 de febrero de 2018 a la fecha de presentación de la solicitud, habían transcurrido 121 días, pero descuenta el término en que duró la actuación suspendida con ocasión al impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del C.P.P., es decir, 51 días, arrojando como 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro resultado un total de 70 días imputables a la judicatura, no cumpliéndose con los dispuesto en el artículo 317 numeral 5° del C.P.P.

No obstante, el apoderado pretendía que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, contabilizara los días que duró el proceso hasta resolver la apelación, y en la presente acción requiere que se cuenten los días hasta la

No obstante, el apoderado pretendía que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, contabilizara los días que duró el proceso hasta resolver la apelación, y en la presente acción requiere que se cuenten los días hasta la fecha de la presentación de la tutela, lo cual no es procedente, pues no le era dable al juez al momento de resolver la alzada, pronunciarse sobre nuevos hechos que no fueron valorados por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada. En ese orden, considera esta Corporación que la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, se encuentra acorde con los planteamientos fácticos y jurídicos esbozados por las partes en sede de apelación, además que tiene como fundamento artículo 62 del C.P.P., normatividad vigente para la fecha de la decisión. En síntesis, la decisión no presenta ninguno de los vicios o defectos que establece la H. Corte Constitucional para que proceda la tutela contra una providencia judicial, por el contrario fue una decisión debidamente fundamentada, que de ninguna manera se muestra caprichosa, y dado que el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en el presente asunto, ni entrar a sustituir esas funciones propias de esas otras autoridades, en consecuencia, no se tutelarán los derechos fundamentales invocados por el accionante con respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Ahora bien, si consideran los actores que a la fecha de presente acción constitucional ya se cumplió el término de los 120 días establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., y no se ha iniciado el juicio oral, puede

Ahora bien, si consideran los actores que a la fecha de presente acción constitucional ya se cumplió el término de los 120 días establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., y no se ha iniciado el juicio oral, puede volver a radicar la petición ante los jueces municipales de garantías, ya que ha transcurrido un término que no fue valorado por los jueces de instancia. 4.2De otro lado, como no se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Fiscalía 37 Secciona! de Granada y la Procuraduría 278 Judicial Penal de Granada y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, hubiesen intervenido en la alegada vulneración los derechos fundamentales del actor, se desvincularán de la presente acción constitucional.

7EL DARÍO TREJOS LOND

Magistrado

PATRICIA RODRIGU ES

Magistrado UTIPA Magistra

ALCIBIADES VARGAS Radicación: 50001-22-04-000-2018-00311-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Gustavo Vargas Perdomo y otro En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por GUSTAVO VARGAS PERDOMO y GUSTAVO VARGAS ROJAS a través de su apoderado, respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado

apoderado, respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Fiscalía 37 Seccional de Granada y la Procuraduría 278 Judicial Penal de Granada y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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