TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00001 00-(02-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00001 00-(02-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
F'C 13 8 q '•"tf
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIALABORAL 500012205000 2018 00001 00
-GLORIA ELCY ORTIZ LONDOÑO -GUILLERMO
LEÓN CARVAJAL CABEZAS
-CORREGIDOR No. 7 VEREDA LA CECILIA DE
VILLAVICENCIO
-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOSECRETARÍA DE GOBIERNO
-LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA
-JUAN MANUEL CHARRY CASTRO -WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S., representada por el señor JAVIER ALONSO DÍAZ
CORTÉS
-PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO
POLICIVO DE PERTURBACIÓN A LA
POSESIÓN RADICADO No. 046/2016 -MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en calidad de Secuestre
-ZULMA YOMARA BOTIA HERNÁNDEZ
-JOSÉ LAUREANO MORENO
-WILLIAM BOTIA
-MARÍA ELVIRA ULLOA
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
DEL PODER PÚBLICO
RADICACIÓN:
ACCIONANTES:
ACCIONADOS:
O OQ
VINCULADOS:> r
O 9? O C^
I _^í <i F'8'; á^S (- i Cvj ^CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 040 DE 2018 Villavicencio, dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 040 DE 2018 Villavicencio, dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. La señora GLORIA ELCY ORTIZ LONDOÑO y el señor GUILLERMO LEÓN CARVAJAL CABEZAS, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, los que estiman vulnerados por parte de las entidades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijeron que el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA presentó Querella de Perturbación a la Posesión en contra del señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO, para que le fuera devuelto el inmueble denominado finca Bonaire Dos, ubicado en el km 7 vía Puerto López, frente a la Base Aérea de Apiay, sin tener en cuenta que este último es propietario de una cuota parte del 50% del predio, como consta en la escritura pública No. 835 del 3 de junio del 2008, de la Notaría 44 de Bogotá, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 230-139556. -.■Que‘el 14 de febrero de 2017, el señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO arrendó el inmueble de su propiedad al señor JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS, por
un término de cinco (5) años, quien como arrendatario realizó una serie de modificaciones a la finca con3 permiso del arrendador, para el montaje del hotel y restaurante WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S., contratando como sus empleados a la señora GLORIA ELCY ORTIZ LONDOÑO, en calidad de Jefe de Cocina, y al señor GUILLERMO LEÓN CARVAJAL CABEZAS, como encargado de mantenimiento. Señalaron que el CORREGIDOR No. 7 VEREDA LA CECILIA DE r VILLAVICENCIO, avocó conocimiento de la querella policiva, trámite en el cual se realizó inspección ocular el 29 de agosto del 2016, en donde el querellado JUAN MANUEL CHARRY presentó pruebas documentales que demostraban el derecho de dominio sobre el bien, inmueble. -. Que mediante Resolución No. 3 del 9 de marzo del 2017, el citado funcionario amparó el derecho de posesión del señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, ordenando cesar todo acto de perturbación y el levantamiento del statu quo , decisión que fue debidamente apelada por el querellado, y confirmada por el Ad Quem con Resolución 076 del 2017. -. Indicó que el CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO notificó a su empleador JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS, representante legal del establecimiento de comercio WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S. de la fecha de la diligencia de
desalojo, la que se ha suspendido en tres (3) oportunidades, dadas las acciones de tutela que han interpuesto los señores JUAN MANUEL CHARRY CASTRO y JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS. -. Que la inminencia del desalojo es una situación que para los accionantes se torna vulneradora de sus derechos fundamentales, pues ante el cierre del establecimiento de comercio perderían sus empleos, lo cual afectaría tanto su bienestar como el de sus familias. Que, además, no se ha vinculado a ellos y a su empleador como terceros interesados en la actuación policiva, pese a que el señor JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS siempre ha manifestado al CORREGIDOR No. 7 que es arrendatario del querellado, que cuenta con un contrato vigente por cinco (5) años y que invirtió en mejoras al inmueble, arbitrariedad administrativa que los obligó a acudir al presente trámite constitucional. Pretenden que por vía de tutela, se ordene lo siguiente: (i) La vinculación a la querella de Perturbación a la Posesión de su empleador JAVIER ALONSO DÍAZ4 CORTÉS, representante legal del establecimiento de comercio WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S.; (ii) la nulidad de las providencias de fechas 9 de marzo de 2017 proferida por el Corregidor No. 7 y del 28 de junio de 2017, emitida por la Secretaría de Gobierno del municipio de Villavicencio, por medio de las cuales se decidió en primera y segunda instancia la ‘‘protección policiva de imposición del Statu-quo” a favor del querellante LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA; y (iii) su vinculación a la actuación como terceros intervinientes.
decidió en primera y segunda instancia la ‘‘protección policiva de imposición del Statu-quo” a favor del querellante LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA; y (iii) su vinculación a la actuación como terceros intervinientes. 2. - MANIFESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS. 2.1. - EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el doctor CAMILO EDUARDO CRUZ RUIZ, CORREGIDOR No. 7 VEREDA LA CECILIA VILLAVICENCIO informaron que las decisiones surtidas en los procesos policivos, son meramente de carácter preventivo, pues en éstos no se discute el dominio ni los modos de adquirirlo y, por tanto, las autoridades de policía únicamente se ocupan de restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían para el momento de la perturbación, buscando garantizar el ejercicio normal de la posesión o la mera tenencia. Dijo que la Administración Municipal tomó decisión de fondo amparando la posesión de quien, acorde con el acervo probatorio, demostró ser el poseedor material; que sin embargo, tal decisión puede llegar a variar en un proceso ordinario. Finalmente consideraron que las pretensiones de los accionantes no están llamadas a prosperar, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos de defensa de los intereses de los accionantes, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio inminente ni irremediable que habilite de manera subsidiaria la intervención del Juez Constitucional.
2.2. - EL VINCULADO JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS allegó pruebas en las que se aprecia su condición de arrendatario y representante legal de la sociedad WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S. 2.3. - EL VINCULADO JUAN MANUEL CHARRY CASTRO aseguró que adquirió el inmueble finca Bonaire Dos junto con el señor JOSÉ LAUREANO MORENO, por enajenación hecha el 3 de junio de 2008, por el propietario5 WILLIAM BOTIA, mediante escritura pública No. 835 de la Notaría 44 de Bogotá; que en ese entonces la finca era habitada por la hija del vendedor, ZULMA BOTIA y su esposo LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, hermano de su esposa YAQUELINE VARGAS QUIROGA, pero, la venta no se pudo formalizár ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que sobre el inmueble reposaba un proceso hipotecario y un embargo; que por ello, tampoco pudo ser entregada, toda vez que el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA la estaba ocupando y se oponía a desalojar. Que como medida para obtener la restitución del bien, se inició proceso hipotecario entre comprador y vendedor, pero en la diligencia de secuestro el citado señor se opuso arguyendo que llevaba ejerciendo actos de posesión sobre el bien por más de tres (3) años. Mencionó que en el mes de marzo del 2011 citó al señor VARGAS QUIROGA a
conciliación en el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN “GRAN COLOMBIA” de la ciudad de Villavicencio, sin que existiera ánimo conciliatorio respecto de la entrega del inmueble. N Que en el mes de febrero de 2016, luego de enterarse del abandono del inmueble y debido a la mora en el pago de los servicios públicos desde el año 2014, contrató al señor ELICIO CASTRO para que hiciera un encerramiento exterior de la finca, y el 6 de marzo de 2016, apareció el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA junto con autoridades de policía para que le restituyeran el bien por ser el poseedor. Posteriormente, el 12 de marzo de 2016, arribó la secuestre MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, quien le informó que el bien estaba secuestrado en virtud de un proceso de familia de separación de bienes, dejándose al señor VARGAS QUIROGA, como depositario provisional. Señaló que por querella de perturbación a la posesión presentada por el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, el CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO inició proceso policivo en su contra, llevándose a cabo inspección ocular el 29 de agosto del 2016, sin que se tuvieran en cuenta las pruebas que aportó para demostrar que no existía posesión material sobre el inmueble. Que el 14 de febrero del 2017 decidió arrendar por cinco (5) años el predio al señor
JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS, quien luego de realizar modificaciones por valor6 de $200’000.000, abrió al público el restaurante WIRCO, PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S.; que él no enteró a su arrendatario que el 10 de marzo del 2017 le había sido notificada la orden del CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO , de restituir el bien y cesar los actos perturbatorios de la posesión, pues tenía la certeza de que al apelar tal decisión, el superior funcional del referido funcionario resolvería la situación a su favor, pero contrario a lo esperado, la decisión fue confirmada en el mes de julio del 2017 por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO.
Mencionó que notificada la fecha para la diligencia de desalojo, interpuso la acción de tutela Radicada con el No. 500014105001201700693, en la cual se ordenó como medida provisional la suspensión de dicha diligencia. Que el señor JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS presentó posteriormente una acción de tutela con el mismo propósito, pero, pese a la gestión que hanrealizado, no han podido obtener ninguna solución a la problemática suscitada, y mientras tanto el señor CORREGIDOR insiste en realizar la diligencia de desalojo, desconociendo los derechos que le asisten como real dueño del inmueble. En escrito posterior, el vinculado aportó las pruebas que consideró acreditaban que
el CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, como autoridad jurisdiccional, no tuvo en cuenta las probanzas que él adjuntó para establecer que el querellante al momento de ocurrir los hechos, no venía ejerciendo la posesión material del bien, como son los recibos de pago de servicios públicos e impuestos municipales. Resaltó, que la autorida d de policía incurrió en una indebida atribución probatoria al recepcionar el testimonio de la Auxiliar de la Justicia MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, quien fuera relevada del cargo porque el proceso en donde la designaron como Secuestre, terminó por desistimiento tácito, siendo esta una de las pruebas vitales para las resultas del proceso (folios 156 a 170 C.1). 2.4. - EL VINCULADO LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo superior, ante la inexistencia de vías de hecho vulneradoras de derechos fundamentales en el proceso policivo de Perturbación a la Posesión. Consideró que la acción de tutela se torna improcedente, pues dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser utilizada para sustituir medios ordinarios eficaces e idóneos dispuestos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección requerida en el' escrito de tutela, más aún cuando en el presente asunto no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del Juez Constitucional de manera subsidiaria. Dijo que la acción de tutela se torna temeraria por el actuar de los accionantes,
pues resulta inconcebible que pretendan exigir el cumplimiento de obligaciones de un contrato de arrendamiento queno existe en realidad, empleándose este mecanismo procesal como una burla para la Administración de Justicia. Solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los hechos y pruebas presentadas en la acción de tutela para su correspondiente investigación. 2.5. - LA SECUESTRE MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO informó que conoce al señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, por la diligencia de secuestro realizada en el predio denominado Bonaire Dos , la que se le entregó en depósito provisional y gratuito. Que también distingue al señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO, por los hechos ocurridos que gestaron la querella de perturbación a la posesión del depositario. Indicó que los accionantes no fueron vinculados al proceso, porque cuando se inició la querella policiva, no se encontraban en el predio, como tampoco la persona jurídica con razón social WIRCO PARRILLA, CAFÉ & BAR S.A.S. Además, que al querellado CHARRY CASTRO se le informó que no podía ni debía hacer uso del predio hasta que las autoridades competentes resolvieran lo concerniente a la posesión del mismo, pero hizo caso omiso del impedimento de hacer cualquier negociación o mejora. 2.6. - EL VINCULADO WILLIAM BOTIA informó que en el año 2005, adquirió el predio objeto del policivo por compra a la señora ESMERALDA ESCOBAR RODRÍGUEZ, mediante escritura pública 2292 de la Notaría Tercera de
Villavicencio. Que para el año 2006 su hija ZULMA BOTIA residió en el inmueble junto con su esposo LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, siendo éste quien lo relacionó con el señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO (cuñado de VARGAS QUIROGA) para la venta del bien, previo pago de acreedores hipotecarios, pero aunque se hicieron las escrituras a nombre de los señores spñor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO y JOSÉ LA UREANO MORENO, no se pudieron registrar en instrumentos públicos, porque aún no se habían saneado las obligaciones con todos los acreedores. Mencionó que en razón a los problemas maritales que existieron entre su hija y el señor VARGAS QUIROGA, éste último se opuso a la venta del predio, y por eso, con el ánimo de colaborarle al señor CHARRY CASTRO para que recibiera el inmueble, iniciaron un proceso hipotecario, medida que fue inútil para dichos9 efectos. Adujo que se enteró de que el inmueble estuvo abandonado desde finales del año 2014 y el año 2015, y que en febrero del 2016 el señor CHARRY CASTRO tomó posesión sobre el mismo, lo que considera justo pues éste ha obrado de buena manera para recuperar su bien. Finalmente dijo que su hija ZULMA BOTIA fue denunciada penalmente por el señor VARGAS QUIROGA por el delito de estafa, y que en su contra el mencionado señor presentó demanda de simulación de contrato que se tramita ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el Radicado No. 50001310300320110019700. 2.7. - LA VINCULADA ZULMA YOMARA BOTIA HERNÁNDEZ refirió que su padre WLLIAM BOTIA fue quien adquirió por compraventa la finca Bonaire Dos. Que en principio, ella vivió ahí con su entonces esposo LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA, en las casas fiscales de la Fuerza Aérea Colombiana, pero por problemas económicos, para el año 2006, se mudaron al inmueble de su padre. Manifestó que fue su esposo quien relacionó a su progenitor con el señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO (cuñado de VARGAS QUIROGA) para negociar el inmueble, dejándose pactada la venta para el año 2008, previo pago de todos los acreencias hipotecarias que reposaban sobre el bien, fecha para la cual ella ya no convivía con el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA; que, sin embargo, éste se quedó habitando el inmueble con su actual10 compañera, por lo que inició proceso de divorcio y separación de bienes, en donde el citado señor solicitó el reconocimiento de la mejoras de la finca. Por ultimo manifestó, que es injustificado que el señor VARGAS QUIROGA no haga entrega del bien al señor CHARRY CASTRO, pues el predio estaba abandonado y no contaba con servicios de energía ni agua y, por tanto, él no podía asegurar que habitaba de manera ininterrumpida en el mismo. 2.8. - LA VINCULADA MARÍA ELVIRA ULLOA señaló que no ha tenido ningún
vínculo jurídico, laboral, familiar o de oídas con las personas que instauran la presente acción de tutela. Dijo que actuó como perito dentro de la querella policiva, absolviendo el cuestionario que las partes involucradas en la misma le formularon, el que no fue objetado ni complementado, desconociendo la decisión posterior que se adoptó en dicho asunto. 2.9. - Los demás interesados en el asunto guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que l a acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda
los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.PROBLEMAS JURÍDICOS. r Se verificará ¿si en este asunto se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela? De cumplirse lo anterior, se establecerá, ¿si el CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y familia de los accionantes, señora GLORIA ELCY ORTIZ LONDOÑO y señor GUILLERMO LEÓN CARVAJAL CABEZAS, al no vinculárseles como terceros interesados en el trámite del proceso policivo de Perturbación a la Poseéión Radicado No. 046/2016 adelantado por el señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA en contra del señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO? Se analizará ¿si los accionantes están legitimados en la presente causa por activa para solicitar vía acción de tutela la vinculación como tercero interesado del señor JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS, en el policivo de perturbación a la posesión Radicado No. 046/2016?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. - DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
En lo qüe tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral 1 o del
artículo 6 Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (...) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Según lo señalado por la Corte Constitucional, 1 la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras accionés legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales, y (ii). cuando las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que “los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que
1 C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , S e n t e n c i a T - 2 4 8 d e 2 0 1 212 el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídi cos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural" 1 . 2. - DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE TUTELA.
Sea lo primero señalar, que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone, que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por guien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, guien actuará por sí misma o a travésde representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado de la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado que
aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada; destacó que tanto la jurisprudencia constitucional como las normas que regulan la materia,
1 S e n t e n c i a T - 1 9 1 d e 2 0 1 0 M . P . J o r g e I v á n P a l a c i o P a l a c i o . 'Sentencias T214 del 2014, T878 del 2007, entre otras.coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; que no obstante, existen tres vías procesales adicionales válidas para la interposición de la solicitud de amparo, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso 3 . En lo relacionado con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, conforme al artículo 86 de la Constitución14 Política y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe tenerse en cuenta, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela, por manera, que en aras de gar antizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción a través de un tercero que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. En consecuencia, frente a la ausencia de cualquiera de las condiciones antes dichas, la tutela tendrá que denegarse, por falta de legitimación en la causa. 3. - DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. Al tratar el tema, la Corte Constitucional dijo, entre otras, en la Sentencia T-043 del 2007: “5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable , también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que ^ (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (Negrillas fuera de texto).15
4 - C A S O CONCRETO.
Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora GLORIA ELCY ORTIZ LONDOÑO y señor GUILLERMO LEÓN CARVAJAL CABEZAS, tendrá que negarse por improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad propio de esta acción constitucional (artículo 6 Decreto 2591 de 1991), y, adicionalmente, porque las autoridades policivas accionadas no han vulnerado sus derechos fundament ales, sin que proceda el amparo de manera excepcional, por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, los accionantes tampoco están legitimados en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor JAVIER ALONSO DÍAZ CORTÉS, pues éstos no adujeron ni demostraron reunir los presupuestos de la agencia oficiosa en materia constitucional, para tales efectos. Las anteriores conclusiones se fundamentan en estas apreciaciones:
- El señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA presentó Querella de Perturbación a la Posesión en contra del señor JUAN MANUEL CHARRY CASTRO, para que le fuese devuelta la posesión del inmueble denominado finca bonaire dos ubicado en el km siete (7) vía Puerto López frente a la base
aérea de Apiay, la cual fue admitida por el CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO mediante proveído del 11 de mayo del 2016, en el que se ordenó notificar a la parte querellada en los términos y forma previstos en el artículo 241 del Códi go de Policía y Convivencia Ciudadana y se designó a la auxiliar de la justicia MARÍA ELVIRA ULLOA, para que en calidad de perito apoyara la diligencia de inspección judicial (folios 1 a 4, 115 y 116 Anexo 1)
- El CORREGIDOR No.7 DE VILLAVICENCIO, llevó a cabo diligencia de inspección ocular el 29 de agosto del 2016, para identificar el predio y determinar las condiciones reales en las que se encontraba, así como la existencia o no de mejoras en el mismo. Luego de agotar infructuosamente la etapa de conciliación, procedió a practicar las pruebas decretadas, concediendo el uso de la palabra a las partes para que interrogaran a la perito MARÍA ELVIRA ULLOA, quien concluyó que en el predio existían evidencias de perturbación;
posteriormente se recepcionaron test imonios, entre estos, el de la secuestre MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, quien informó que el citado predio se encontraba secuestrado desde el año 2010, en virtud de la medida cautelar16 ordenada en el Proceso de Separación de Bienes Radicado No. 2010-00052, que se tramitaba en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, y que en éste, la finca Bonaire Dos fue dejada al señor LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA en depósito provisional y gratuito. Finalmente, la autoridad policiva decretó el statu quo y concedió a la perito el término de cinco (5) días para que rindiera el respectivo informe (folios 130 a 143 Anexo 1). • El 30 de agosto del 2016, el querellado JUAN MANUEL CHARRY CASTRO aportó al expediente policivo sendos documentos para demostrar la inexistencia de la posesión material del querellante (folios 156 a 172 Anexo 1). • El 6 de septiembre del 2016, la perito MARÍA ELVIRA ULLOA allegó el dictamen pericial solicitado por la partes, el cual fue notificado a las partes por estado fijado el 6 de septiembre del 2016 y desfijado el 9 de septiembre del 2016 (folios 178 a 198 Anexo 1).
- Mediante Resolución No. 03 del 9 de marzo del 2017, el CORREGIDOR No.7
DE VILLAVICENCIO, doctor CAMILO
EDUARDO CRUZ RUIZ, luego de analizar los elementos tácticos y probatorios de la situación puesta a su consideración, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Amparar el derecho a la posesión que tiene el querellado LUIS ALEJANDRO VARGAS QUIROGA sobre el predio denominado bonaire dos ubicado en el kilómetro 7 vía Puerto López frente a la Base Aérea de Apiay CAMCOM 2 del municipio de Villavicencio-Meta, distinguido con la matricula inmobiliaria 230-139556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
SEGUNDO: Ordenar al señor JUAN MANUEL CHARRY, cesar todos los actos perturbatorios que hasta la fecha de materialización de la presente decisión se han realizado y que pretendan realizar ya sea personalmente o a interpuesta persona, o enviada por el querellado, so pena de incurrir en multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Se ordena el levantamiento del STATU QUO decretado en la diligencia de inspección ocular realizada en el predio objeto de la Litis el día 26 de agosto de 2016 (sic).
CUARTO: Exhortar a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria17 para diriman todo lo relacionado con títulos de dominio y otros aspectos legales...”. • La anterior decisión fúe notificada personalmente a las partes el 14 y 15 de marzo del 2017, respectivamente, siendo recurrida en apelación el 17 de marzo
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