TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00003 00-(03-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00003 00-(03-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FfS'2; W<3Cc.'(
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500012205000 2018 00003 00
DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA
DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL META -DEFENSORIA DEL PUEBLO -OFICINA
JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
CARCELARIA DE VILLAVICENCIO CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 038 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, tres (3) de abril del dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
RADICACIÓN:
TUTELANTE: ACCIONADA:VINCULADOS:ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA promovió acción de tutela en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y petición, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: Dijo que desde el 12 de marzo del 2017 se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD CARCELARIA DE VILLAVICENCIO; que inicialmente pudo contratar un abogado con el apoyo de su familia, pero éste abandonó su defensa y a la fecha no tiene razón del mismo. Que ha solicitado en cinco (5) oportunidades la designación de un defensor público adscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META para que lleve su caso, pero a la fecha no ha obtenido respuesta a lo peticionado, lo cual le preocupa pues lleva más de un (1) año sin que so situación jurídica se haya definido. Pretende se ordene a la entidad accionada, le asigne un apoderado judicial para gestione lo concerniente a su libertad.
2. - PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS. 2.1. - EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE VILLAVICENCIO indicó que no está legitimado para actuar en la presente causa, habida cuenta que es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la que tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor, en las que solicita la designación de un defensor de oficio.
Pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.En escrito posterior informó que una vez verificado el sistema SISIPEC WEB II, en el que reposan los datos de todos los internos a nivel nacional, se encontró que el señor DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA
identificado con c.c. No. 1.110’496.673, fue capturado el 12 de marzo del 2017, por el delito de hurto, proceso penal Radicado No. 500016000564201701753, que se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), siendo su situación jurídica la de sindicado. 2.2. - Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acre ditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMA JURÍDICO. Se examinará, ¿si la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META vulneró los derechos fundamentales a la defensa y petición del tutelante, señor DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, al no haber dado respuesta a las solicitudes que éste le dirigió el 5 de diciembre del 2017 y 10 de enero del 2018, en las cuales pidió la asignación de un abogado para la defensa de sus intereses?RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1. - DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencia! del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, opor tuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escr ita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
1 Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar laEn tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006:
“Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho ' constitucional fundamental de petición”. Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2. - DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE DESIGNAR DEFENSORES PÚBLICOS.En virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa exige que el sindicado o demandado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho, habilitada para afrontar con adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fun damentales. Ello, naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo deba ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 2 Ahora bien, el derecho a la defensa impone al Estado la obligación de dotar de los servicios de un defensor público o de oficio a quien no pueda solventarlos, para que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal y asuma con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al
proceso penal. 3 Conforme al artículo 21 de la Ley 24 de 1992, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO es la encargada de prestar el servicio de defensa técnica a través de un defensor público, a quienes acrediten que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. Adicionalmente, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO está obligada a designar un defensor público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, sea porque no cuenta con un abogado, o porque el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente 4 . 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, procede conceder el amparo de tutela deprecado por el señor DIEGO FIERNANDO BARRAGÁN GARCÍA,
2 Sentencia SU-044 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Sentencia T-1 21 2 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia T-559 de 2003 MR. Jaime Córdoba Trivíñopara garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales a la defensa y petición, vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, con fundamento es las siguientes apreciaciones: • Según fue informado por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE VILLAVICENCIO, el señor
DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento penitenciario desde el 12 de marzo del 2017, según decisión adoptada en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por el delito hurto, Radicado bajo el No. 500016000564201701753 (Meta) (folio 24). Mediante escritos fechados el 5 de diciembre del 2017 y 10 de enero del 2018, remitidos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, por intermedio de la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE VILLAVICENCIO, el accionante solicitó la designación de un defensor público, por ser persona de escasos recursos y no haber tenido noticia alguna del profesional del derecho que con esfuerzo pudo contratar para su defensa, hecho que no ha permitido que se defina su situación jurídica (folios 2 y 3 ) La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META no se pronunció sobre los hechos materia de tutela, razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela, en cuanto a la falta de respuesta a las referidas peticiones del tutelante. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO REGIONAL META, de manera injustificada ha desatendido los requerimientos del accionante, en los que expuso su apremiante necesidad de contar con un defensor público que represente sus intereses en el proceso penal por el cual se encuentra privad o de la libertad desde hace aproximadamente un (1) año, máxime cuando es obligación de la citada Defensoría garantizar la prestación de tal servicio a favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa o cuando, contando con rep resentantes judiciales, éstos han actuado de manera irresponsable y negligente. La Defensoría tampoco ha tenido encuenta, que el derecho a la defensa en materia penal, se ve protegido de una manera más efectiva, cuando se designa un defensor público que (i) estudie si durante el proceso penal que se adelanta en contra del procesado, no se desconoció la garantía al debido proceso, (ii) ejerza la defensa técnica antes y después de que se imponga una condena, (iii) interponga los recursos o acciones judiciales que considere pertinentes, después de analizar el proceso penal en su conjunto, así como la situación actual del imputado, y (iv) adopte las demás decisiones que estime adecuadas. • Con la omisión señalada, no solo ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del tutelante, sino, además, su derecho de petición, pues no ha dado respuesta a las dos solicitudes que éste le ha dirigido. • Así las cosas, se concederá el amparo de tutela solicitado por el señor DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, para la protección
de los citados derechos fundamentales a la defensa y petición; para la efectividad de éstos, se ordenará a la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL META, que dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a su notificación, si aún no lo hubiere hecho, designe un Defensor Público para que ejerza la defensa técnica del accionante DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por el delito hurto, Radicado bajo el No. 500016000564201701753, de lo cual deberá enterar debidamente al Peticionario tutelante, dentro del mismo término. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se concederá la tutela solicitada y se librará la orden que viene señalada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y petición, por lo considerado en la parte
motiva. SEGUNDO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si aún no lo hubiere hecho, designe un Defensor Público i para que ejerza la defensa técnica del accionante DIEGO HERNANDO BARRAGÁN GARCÍA, en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por el delito hurto, Radicado bajo el No. 500016000564201701753, de lo cual deberá enterar debidamente al Peticionario tutelante, dentro del mismo término. TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. CUARTO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POyEDA
Magistrado Sentencia T-734 de 2004