TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00005 00-(09-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00005 00-(09-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500012205000 2018 00005 00
^ C V ACCIONANTE: CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 043 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN:
HECTOR MIRANDA MARQUEZACCIONADA: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
-REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL
DE MOSQUERA (NARIÑO) -COORDINACIÓN DEL
SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCIÓN
-DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL
-REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL
DE ACACÍAS (META) VINCULADOS: i
( A iro t </ ir C3 >■ — C'j OÍASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ
invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, los que estima vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que nació el 1 o de diciembre de 1955 en Filme Miranda (Nariño), y registrado en el municipio de Mosquera (Nariño); j oportunidad en la cual el Registrador cambió el orden de sus apellidos, colocando en primer lugar el de su madre (Miranda), y como segundo apellido el de su padre (Márquez). -. Que solicitó al REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MOSQUERA (NARIÑO) la entrega de su registro civil de nacimiento, recibiendo respuesta el 10 de marzo del 2017, cuando se le informóen la que le informaban que ante la pérdida dé algunos libros de archivo de registro civiles y el mal estado de los restantes, no se había encontrado su registró civil, por lo que podía volver registrarse en cualquier Registraduría del país. -. Que mediante petición remitida al REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META), vía correo postal el 27 de noviembre del 2017, pidió la realización de un nuevo registro, pedimento que a la fecha no ha sido resuelto. Pretende se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CÍVIL que realice el trámite administrativo correspondiente para la realización de su registro civil de nacimiento y se le haga entrega de copia
del mismo.2. MANIFESTACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
VINCULADOS. 2.1. - LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó que revisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC), se pudo constatar que no se ha presentado solicitud alguna a la sede central de la entidad, relacionada con la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, y tampoco se encontró reproducción fotográfica del folio ni datos grabados en el Sistema. Que el procedimiento a seguir para tal efecto, es realizar la inscripción del nacimiento como si se tratare de la primera vez, lo que significa que para efectuar la inscripción, el interesado debe presentarse ante una Notaría o Registraduría con alguno de los siguientes documentos: (i) Certificado de nacido vivo; (ii) partida de bautismo acompañada de la certificac ión auténtica de la competencia del Párroco; (iii) declaración juramentada de dos (2) testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento; o (iv) cédula de ciudadanía. Indicó .que una vez verificada la información proporcionada y el cumplimiento de los requisitos de la inscripción, el funcionario registral autorizará con su firma el registro civil de nacimiento y archivará en la respectiva carpeta aquellos documentos que sirvieron como soporte; que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 019 de 2012, todos los actos y hechos jurídicos y providencias
judiciales que constituyan fuente de registro o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. Dijo que de lo anterior se informó al actor con oficio del 22 de marzo del 2018, enviado a la dirección Carrera 23 A No. 20 B - 29 Apto 202 Barrio El Trébol de Acacias (Meta).Pidió negar las pretensiones del solicitante de tutela, teniendo en cuenta que esa entidad ha obrado de manera diligente y dio respuesta de fondo a lo solicitado por el tutelante. 2.2. - LA REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META) refirió que la situación planteada por el actor en su requerimiento es muy confusa, habida cuenta que no existe claridad respecto del nombre verdadero de sus padres; simplemente allegó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de quien afirma es su padre, pero sus apellidos no coinciden, y el peticionario no aportó siquiera partida de bautismo. Señaló que en razón a dicho trámite, tendría que efectuarse el asentamiento del Registro Civil de Nacimiento del actor presumiendo su buena fe en cuanto al dato de quién es hijo, y sin que exista certeza acerca de la identidad de los padres ni claridad respecto del lugar de nacimiento que aparece en su cédula de ciudadanía, irregularidades que podrían generar que más adelante la inscripción se tenga como
“ANÓMALO VÁLIDO.
Finalizó indicando que esa Registraduría quedaba atenta a que el señor
HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ se presentara allí para finiquitar su petición y obtener lo deseado. 2.3. - Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio5 para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional a tienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO. Se analizará ¿si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y/o la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META) vulneraron los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y petición del tutelante HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, al no haber realizado el trámite de reconstrucción y entrega de su Registro Civil de Nacimiento, solicitado por éste a la REGISTRADURÍA ESPECIAL en mención, el 24 de noviembre del 2017? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1. - DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechosconstitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la re spuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a e ntidades estatales, y en
algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; i /iii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: “Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta én conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
Sentencia T-734 de 2004Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la
Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) dias siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2. - DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA
IDENTIFICACIÓN. El artículo 120 de la Constitución Política de Colombia asignó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la función relacionada con la identidad de las personas, siendo en consecuencia este ente el encargado de responder por la eficiente prestación de dicho servicio público y de proceder a cedular a los ciudadanos, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de las personas a tener una identidad, a efectos de que puedan ejercer sus derechos civiles y políticos.De otra parte, el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, establece: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a lá ley’’. Por su parte, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 enseña, que “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional”. Según el artículo 105 del citado Decreto, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos (...)”. La Corte Constitucional dijo que el derecho a la personalidad jurídica no
se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hec ho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho, siendo tales atributos, la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil 2 .
2 Sentencia C-109 de 1995, M. P. 'Alejandro Martínez Caballero. O9 El derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes, de este derecho se deriva la posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos humanos, por la Constitución Política y la ley. 3. - DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU RECONSTRUCCIÓN. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. La inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte (artículo 1 o Decreto 1260 de 1970).
Dicho instrumento, sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la sociedad y el Estado. Sobre este tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-963 de 2001 sostuvo: “La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte” Lo anterior hace evidente la trascendencia que tiene el registro civil de las personas, debido a que un individuo inscribe toda su historia desde el nacimiento, cuando nace a la vida jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, hasta su defunción, momento en que desaparece de la vida jurídica. De ahí la importancia que las entidades encargadas de llevar a cabo estos registros actúen con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de nacimiento). De igual manera, es a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a la que compete expedir o cancelar el documento de identidad de acuerdo con los reportes procedentes de las autoridades encargadas de llevar el estado civil. En cuanto al trámite de reconstrucción de los Registros civiles, el artículo99 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970, dispuso lo siguiente: Artículo 99. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en
defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos. En virtud de lo anterior, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL previo que en áquellos casos en que la Oficina Registral desaparezca o haya sido destruida, o que los Libros de Archivo de Registros Civiles hayan sido extraviados, destruidos o desfigurados, si el registro civil se encuentra en los archivos centrales de la entidad, se realizará la reconstrucción por parte de la Registraduría, para lo cual el interesado debe presentar certifi cación de que el registro fue extraviado, desfigurado, quemado, deteriorado o destruido, expedida por la oficina en donde se encontraba esa inscripción 3 . De verificarse que en él archivo central no reposa reproducción del folio registral ni datos grabados en el sistema, tendrá que realizarse la reconstrucción de registro con la inscripción del nacimiento como si fuera la primera vez con base en lo establecido en el artículo 50 del Decreto ibídem, el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 356 del 2017 acogido por la Circular 052 del 2017 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL. Para lo anterior, el inscrito deberá presentarse ante cualquier oficina de
la entidad, Notaría o embajada, con cualquiera de estos documentos, para que funjan como antecedentes del acto registral: (i) Certificado de nacido vivo, (¡i) Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del Párroco; (iii) Declaración juramentada de dos (2) testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento; y (iv) Cédula de Ciudadanía.
i r\11 Verificada la información y el cumplimiento de los requisitos de la inscripción, el funcionario registral autorizará mediante su firma el registro civil de nacimiento y archivará en la respectiva carpeta aquellos documentos que sirvieron como soporte, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 19 del 2012, dicho acto jurídico constituye fuente del Registro Civil. 4. - CASO CONCRETO. Para la Sala, procede conceder el amparo de tutela deprecado por el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, vulnerados por la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META), con fundamento es las siguientes apreciaciones: • En la solicitud de tutela, el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ manifestó haber nacido el 1 o de diciembre de 1955, en Filme Miranda (Nariño); que sin embargo, sus padres los registraron en el
municipio de Mosquera (Nariño); que en ese entonces, el Registrador cambió el orden de sus apellidos, colocando en primer lugar el de su madre (Miranda), y como segundo apellido el de su padre (Márquez), por lo cual solicitó al REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MOSQUERA (NARIÑO), que le expidiera copia de su Registro Civil de Nacimiento. De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, No. 5’302.172 expedida 21 de enero de 1974 en Mosquera (Nariño), éste nació el 1 o de diciembre de 1951, en ese municipio (folio 4). En respuesta a ello, el citado REGISTRADOR le expidió la certificación de fecha 10 de marzo del 2017, en donde le informó que “Revisados los libros de los Registros Civiles se constató que en trasteos de la Registraduría gran parte de ellos se perdieron y otros se encuentran en un estado lamentable, muy deteriorados, por lo tanto al señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’302.172, nacido el 01 de diciembre de 1951, no se le halló el Registro Civil de Nacimiento, por lo tanto puede volver a registrarse en cualquier Registraduría del país”.Con la constancia señalada, el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MOSQUERA atendió cabalmente lo solicitado por el tutelante, pues le hizo saber de la imposibilidad de expedirle el Registro Civil de
Nacimiento peticionado y de la actuación que podía adelantar ante cualquier Registraduría del país, para obtener tal documento. Quiere ello decir, que la citada Registraduría, no vulneró derecho alguno del tutelante. Tampoco lo hizo la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pues la misma no ha recibido ninguna petición del tutelante ni de ninguna Registraduría, para que suministre información o adelante algún trámite relacionado con la reconstrucción del Registro Civil de Nacimiento del señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ. A pesar de ello, al conocer la situación del citado señor con ocasión del presente trámite constitucional, le informó, previa consulta de sus bases de datos, que en el archivo central de la entidad no se encontró reproducción fotográfica del folio de su Registro Civil de Nacimiento, ni datos grabados en el Sistema relacionados con tal inscripción. Además, le indicó que debía realizar la inscripción de su nacimiento como si fuera la primera vez, para lo cual debía presentarse en cualquier Notaría o Registraduría, con alguno de los documentos que constituyen antecedente para tales efectos, los cuales relacionó; adicionalmente le indicó los eventos en que debía diligenciarse el Anexo 1 o el Anexo 2, acorde con las previsiones de la Circular 052 del 2017, expedida por dicha entidad (folios 26 a 30 C.1). • No sucede lo mismo con la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META), pues la misma no ha respondido en forma
debida y oportuna la petición que le dirigió el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, remitida vía correo postal Interrapidísimo, entregada en tal Despacho el día 27 de noviembre del 2017, en la cual solicitó se le “...realice el registro civil de nacimiento con el nombre que llevo HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ con fecha de nacimiento 01-12-1955”, para lo cual anexó fotocopia de su cédula de ciudadanía y del certificado o constancia que le expidió el Registrador Municipal del Estado Civil de Mosquera (Nariño). En la petición señalada dijo que requería del13 documento solicitado para gestionar la pensión o - en su defecto, la devolución del dinero (folios 6 a 8B). • Si bien, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META) rindió a esta Corporación la información reseñada en el punto 2.2.- de los Antecedentes de esta providencia, no ha dado al peticionario una respuesta completa, clara y de fondo a lo sol icitado por éste, la que tendrá que emitir y enviar a la dirección suministrada por el mismo para sus notificaciones, en donde le explique de manera puntual el procedimiento que debe seguir para obtener su Registro Civil de Nacimiento, el documento o prueb as que puede presentar para tal fin, los inconvenientes que observa por la falta de claridad en los datos que suministra, y la necesidad de que el peticionario se presente personalmente a la Registraduría para que se le adelanten los trámites
pertinentes.Con tal omisión, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META) vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición del accionante, máxime en tratándose de una persona de 66 años de edad que necesita su Registro Civil de Nacimiento para poder diligenciar sus asuntos pensiónales, razón por la cual se concederá el amparo de tutela deprecado, y se ordenará a la citada REGISTRADURÍA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, responda la petición que le formuló el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ el día 27 de noviembre del 2017, informándole en forma detallada, las distintas circunstancias que rodean su solicitud registral, antes indicadas. Se le ordenará, además, que tan pronto se presente el tutelante a dicha REGISTRADURÍA para atender lo requerido, se surtan los trámites a que hubiere lugar para la expedición de su Registro Civil de Nacimiento, cuya copia deberá entregársele inmediatamente, de ser ello posible; en el evento de existir algún inconve niente, la REGISTRADURÍA en mención tendrá que adelantar las gestiones pertinentes, para que el citado señor cuente con tal documento en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de la documental y/o suministro de los datos exigidos al actor. Se exhortará al tutelante, señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, para que
esté atento a los requerimientos que le realice la REGISTRADURÍA accionada, y para que allegue los datos o pruebas documentales que permitan su cabal identificación, de acuerdo con sus posibilidades, a efectos de que la citada entidad pueda solucionarle lo relacionado con la obtención de su Registro Civil de Nacimiento. CONCLUSIONES Acorde con lo expuesto, se concederá la tutela deprecada, librándose las órdenes que vienen señaladas. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio que sea más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, por lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ACACÍAS (META), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, responda la petición que le formuló el señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ el día 27 de noviembre del 2017, informándole en forma detallada sobre las distintas circunstancias que rodean su solicitud registral, el procedimiento que debe seguir para obtener su Registro Civil de Nacimiento, el documento o pruebas que
informándole en forma detallada sobre las distintas circunstancias que rodean su solicitud registral, el procedimiento que debe seguir para obtener su Registro Civil de Nacimiento, el documento o pruebas que puede presentar para tal fin, los inconvenientes que se observan por la falta de claridad en los datos que suministra, y la necesidad de que el peticionario se presente personalmente a la Registraduría para que se le adelanten los trámites pertinentes. Se le ordena, además, que tan pronto se presente el tutelante a dicha REGISTRADURÍA para atender lo requerido, se surtan los trámites a que hubiere lugar para la expedición de su Registro Civil de Nacimiento, cuya copia deberá entregársele inmediatamente, de ser ello posible; en el evento de existir algún inconveniente, la 15 REGISTRADURÍA en mención tendrá que adelantar las gestiones pertinentes, para que el citado señor cuente con tal documento en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de la documental y/o suministro de los datos exigidos al actor. TERCERO. SE EXHORTA al señor HÉCTOR MIRANDA MÁRQUEZ, para que esté atento a los requerimientos que le realice la REGISTRADURÍA accionada, y para que allegue los datos o pruebas documentales que permitan su cabal identificación, de acuerdo con sus posibilidades, aefectos de que la citada entidad pueda solucionarle lo relacionado con la obtención de su Registro Civil de Nacimiento. CUARTO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el
medio más eficaz para tal fin. QUINTO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado