TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00013 00-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00013 00-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
i Fls^q qic /| T ' S l 2 l 500012205000 2018 00013 00
JORGE JULIÁN SILVA MECHE
-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
-COMISIÓN ESCRUTADORA DEL
DEPARTAMENTO DEL VICHADAREGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DEL
VICHADA -PARTIDO LIBERAL COLOMBIANODEPARTAMENTO DEL VICHADA -MUNICIPIO DE CUMARIBO (VICHADA) - MARCO SERGIO RODRÍGUEZ, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vichada.
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 049 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
ACCIONANTE:
ACCIONADAS:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL VINCULADOS:Villavicencio, dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. -PETICIÓN DE AMPARO.
El señor JORGE JULIÁN SILVA MECHE invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido
proceso, los que estima vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vichada, en las elecciones que se celebraron el pasado 11 de marzo del 2018, en todo el territorio nacional. -. Que en dichos comicios ocurrieron una serie de irregularidades que puso en conocimiento tanto del candidato MARCO SERGIO RODRÍGUEZ, como de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, entidad que resolvió sus reclamaciones de manera arbitraria, pues confundió un acto administrativo de trámite con uno de fondo y negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra tal decisión. -. Que el artículo 164 del Código Electoral establece que es obligatorio el recuento por parte de las comisiones escrutadoras en el evento en que aparezca una diferencia del 10% de los votos entre una y otra Corporación (Senado y Cámara de Representantes), cuando el partido tenga Listas para las distintas Corporaciones Públicas, lo cual ocurrió con el Partido Liberal en el Departamento del Vichada. Consideró que el CNE desconoció la protección constitucional concedida en la Sentencia 2014-01787 del 11 de junio de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se resolvió sobre la transparencia y la verdad de los resultados de las elecciones populares, aunado a que los Magistrados de dicha Corporación se están
amparando indebidamente en que el acto administrativo que pidió elrecuento de votos es un acto de trámite y por lo tanto, no susceptible de apelación, argumento que está alejado de la verdad jurídica, por cuanto el reconteo de votos previsto en el artículo 164 del Código Electoral, es una decisión de fondo encaminada a modificar una s ituación administrativa que tiene que ver directamente con la adjudicación de curules, lo que constituye la esencia del proceso electoral. -. Que en las reclamaciones que presentó, indicó: {i) Que las actas de escrutinio del MUNICIPIO DE CUMARIBO fueron llevadas de manera extemporánea y aunque las rechazaron, no permitieron el recurso de apelación, la que procedía conforme al artículo 192 del Código Nacional Electoral; (ii) que había 14 tarjetones doblemente marcados con lápiz y lapicero, lo cual fue catalo gado por los escrutadores - como fraude, los delegados departamentales no le dieron trascendencia por no tener incidencia en el resultado de las elecciones del Departamento del Vichada. Que aunque todos los reclamos contaban con segunda instancia, solo le aplicaron una reclamación. Pretende se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar trámite a las reclamaciones que no fueron atendidas en segunda instancia, que disponga el reconteo de los votos en el Departamento del Vichada, por la diferencia del 10% existente entre las Corporaciones Senado y Cámara de Representantes y ordenar el reconteo de los votos del municipio de Cumaribo por la adulteración del
acta final de los escrutinios municipales.
2. MANIFESTACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS. 2.1. - LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL refirió que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que los hechos que enuncia el accionante, no guardan relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a la entidad.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 o del artículo 48 y los artículos 49 y 18 del Código Electoral, los Registradores Auxiliares,Zonales, Municipales y Delegados, actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los delegados del Consejo Nacional Electoral, sin que tengan la facultad de intervenir de forma alguna en la decisión de declaratoria de elección, en el conocimiento de las reclamaciones y apelaciones a las decisiones de las comisiones escrutadoras. Reiteró que la REGISTRADURÍA solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder en la acción de tutela, máxime cuando los hechos descritos por el actor no tienen relación con las funciones que realiza la entidad en el proceso de votación. Indicó que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir la protección de los derechos del actor, ya que éste cuenta con la acción electoral dispuesta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para discutir lo concerniente a las irregularidades que según considera,
suscitaron en el proceso de elección popular. Pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional en su contra, habida cuenta que no ha incurrido en alguna actuación que comporte afectación o lesión de los derechos invocados por la parte accionante. 2.2. - EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional, en tanto ese organismo no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que la acción constitucional se torna improcedente, al existir otros recursos judiciales como la reclamación administrativa o la acción electoral, para que el actor persiga la protección de sus derechos fundamentales. Que revisada el Acta General de Escrutinios del Departamento del Vichada, se encontró que el tutelante, en efecto, interpuso reclamaciones, solicitudes de recuento y recursos en razón a los escrutinios de las elecciones a la Cámara de Representantes en el Departamento del Vichada. Indicó que los delegados del CNE que integraron la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada, se abstuvieron de declarar el resultado delas elecciones, en razón a la existencia de varios recursos de apelación pendientes de ser resueltos, los que corresponde decidir al CNE en segunda instancia, trámite que no ha concluido y del cual debe estar pendiente el accionante. Luego de hacer un recuento sobre el trámite de los escrutinios y la improcedencia de la acción de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la presente solicitud de amparo superior en su contra.
2.3. - EL VINCULADO MARCO SERGIO RODRÍGUEZ MERCHÁN manifestó que es cierto que en los comicios para la Cámara de Representantes se presentaron un sin número de irregularidades, por las que tanto el actor como él, en calidad de candidatos, presentaronreclamaciones, a efectos de que se procediera a realizar un nuevo reconteo, las que fueron negadas por la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada. Que el actor hace referencia a que las actas de finalización de escrutinios del Municipio de Cumaribo están adulteradas, así como la doble marcación de 14 tarjetones, hechos respecto de los cuales él también elevó reclamaciones, pero la referida Comisión negó tales reclamos, así como los recursos que permitían un pronunciamiento de segunda instancia. Pidió que se acceda a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordene el reconteo de las elecciones del Departamento del Vichada. 2.4. - EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dijo que de acuerdo con los hechos narrados por el actor, sus reclamaciones se fundamentaban en lo establecido en el numeral 7 o del artículo 192 del CE, razón por la cual el asunto debió ser resuelto por el CNE. Que no podía la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL VICHADA negar de manera arbitraria las impugnaciones formuladas por el actor, pues ello desconoce los postulados del debido proceso. 2.5. - Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los
derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en7 aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMAS JURÍDICOS Se verificará ¿si en este asunto se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela? En caso positivo tendrá que examinarse ¿si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor JORGE JULIÁN SILVA MECHE, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Vichada, en el trámite de las reclamaciones y recursos que el mismo afirma haber presentado frente a
los escrutinios de los comicios celebrados el día 11 de marzo del 2018?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA EN TRÁMITES ELECTORALES.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 2011, MP. Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “...Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo nopuede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. ... Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados „ y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues
ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Alvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y
sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral. 3.3. Respecto a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003,candidatos. que modificó el artículo 264 de la Carta, destaca que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir una acción de nulidad electoral en el término máximo de un año, y que en los casos de única instancia, donde lo disponga la ley, él término no será mayor a seis meses, a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad política. Por lo anterior, esta Corte ha señalado que la acción electoral es la vía adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es medida oportuna y eficaz,
par a hacer “cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal" (Negrillas fuera del texto). De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-232 del 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dijo: “En conclusión, en tratándose de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es asi, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. Adicionalmente, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamientó legal contempla un calendario definido parallevar a cabo dicho proceso. Asi, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, i frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la
no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, i frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial ¡a misma ha sido declarada nula. o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución"'.
2. - DEL TRÁMITE DE LOS ESCRUTINIOS Y LAS RECLAMACIONES.
El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de El Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, regula todo lo concerniente al trámite del escrutinio, el que está a cargo de las siguientes autoridades:
- Los Jurados de Votación, que son los encargados del escrutinio de mesa.
- Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
- Las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales iv. Las Comisiones Escrutadoras Departamentales, que. son las responsables de declarar en primera instancia las elecciones de los representantes a la Cámara y Senado.
- El Consejo Nacional Electoral, autoridad a la cual corresponde conocer en segunda instancia de los eventuales recursos y
desacuerdos que se llegaren a presentar con las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Departamentales. La Comisiones Escrutadoras están conformadas así: (i) Para el escrutinio Auxiliar o Zonal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, encargados de hacer el respectivo cómputo de los votos depositados en las Arcas Triclaves. El Registradorcandidatos.Zonal o Auxiliar actúa como secretario de la comisión escrutadora. (ii) En el escrutinio Distrital y Municipal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos de las mismas calidades descritas en el escrutinio anterior y actúan como secretarios de la comisión los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil y (iii) Durante el escrutinio General, el Consejo Nacional Electoral designa a dos (2) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho, como secretarios de esta comisión se designan a los dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas 2 , en las que deben garantizarse los derechos al debido proceso y defensa de los candidatos y los partidos que los representan, que son: • Escrutinio en Mesa: En esta fase reglada por los artículos 121 y 122 del CE, concordantes con el artículo 11 de la Ley 6 a de 1990, se realiza
el conteo de los votos, anotando los que corresponden a cada candidato y partido correspondiente, de lo cual se deja constancia. En esta fase debe garantizarse la pureza y publicidad de las votaciones, los directivos o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los registradores lista de personas que actúen como testigos electorales, uno (1) por cada mesa de votación. • Escrutinios Auxiliares en los Municipios Zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios donde están habilitadas para votar más de 20.000 cédulas de ciudadanía. Se / adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (Formato E-14) y sus resultados se anotan en actas parciales del escrutinio (Formato E-26), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato. • Escrutinios Distritales y Municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital, en el cual se deben verificar y practicar los escrutinios, tomando como fuente de información las actas parciales (Formato E-26), diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares. • Escrutinios Generales y Departamentales: Luego tiene lugar el cuarto escrutinio llamado departamental o general, efectuando sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales. En las diferentes fases del proceso de escrutinios, los testigos, candidatos y partidos políticos, pueden presentar las reclamaciones previstas en los artículos 122, 164, 189 y 192 del Decreto ibídem, a saber:
En las diferentes fases del proceso de escrutinios, los testigos, candidatos y partidos políticos, pueden presentar las reclamaciones previstas en los artículos 122, 164, 189 y 192 del Decreto ibídem, a saber:
2 Ver ^ : f j :> • v-/ ;>r ■ o q i -u r a d u r i a qo v .co/'-E scruti-nio-. htmlARTÍCULO 122. Modificado Ley 6 a de 1990. Artículo 11. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de e scrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se re solverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales
no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro alguno sobre la misma mesa de votación. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de erroresaritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas
respecto de los nombres o apellidos dé los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1 a . Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2 a . Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3 a . Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4 a . Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5 a . Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6 a . Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento,15
inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7 a . Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8 a . Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9 a . Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de, manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones
deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones ' escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este articulo, en el mismo acto decretar también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.Las reclamaciones de que trata el artículo 192, podrán presentarse por primera vez, durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares car ecen de competencia para resolverlas y las agregan a los pliegos electorales para
que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo (artículo 193 Decreto 2241 de’1986). 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, el amparo de tutela solicitado por el señor JORGE JULIÁN SILVA MECHE se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad propio de esta acción constitucional, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial para la protección de sus intereses, m enos aún, cuando en este trámite no obra prueba de los hechos vulneradores aducidos por el tutelante y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo de manera excepcional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: • En los comicios parlamentarios celebrados el pasado 11 de marzo del 2018, el tutelante JORGE JULIÁN SILVA MECHE se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por la , circunscripción territorial del Vichada, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Con escrito radicado el 18 de marzo del 2018 ante la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL VICHADA, el accionante elevó reclamación de los escrutinios realizados en el Mu