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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00016 00-(18-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00016 00-(18-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

5 FLs r. T-JT «jpV lo 3

-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO

CIVIL DEL META -PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICOALDEMAR REY NIÑO -WILSON CANO, candidato al Senado -JESÚS - PINEDA,

Agente del Ministerio Público.

- JORGE ENRIQUE ARANGUREN

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y

aprobada en ACTA No. 051 DE 2018 MAGISTRADA PONENTE: DELFINA

FORERO MEJÍA.

Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

fe-)' ?\) RADICACIÓN:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

ACCIONANTE: ^ ACCIONADAS: 500012205000 2018 00016 00

ALDEMAR BAQUERO BONILLA

-CONSEJO NACIONAL ELECTORALCOMISIÓN ESCRUTADORA DEL META

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

DEL PODER PÚBLICO

VINCULADOS:

C K r « y P $ CÍ-ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor ALDEMAR BAQUERO BONILLA invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido

proceso, a elegir y ser elegido y de participación política, los que estima vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL META, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que el pasado 11 de marzo del 2018, se celebraron Jas elecciones parlamentarias, en las cuales participó como Candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático con el numero electoral 103. -. Que culminadas las votaciones, se procedió a realizar el correspondiente escrutinio auxiliar y posteriormente, el municipal y/o distrital, en los municipios de Acacias, Granada, Puerto Gaitán y Villavicencio. -. Que el Partido Centro Democrático a través de sus testigos lectorales y apoderados, presentaron ante las comisiones escrutadores (zonales, municipales y departamental), sendas solicitudes de recuento de los votos nulos, no marcados, en blanco, y de los demás candidatos y partidos en las mesas con diferencia mayor al 10%, y en algunos casos por la diferencia numérica entre los formularios E-14 y E-24, las cuale s fueron negadas por las comisiones escrutadoras, incluyendo la departamental, desconociendo lo referido en el artículo 164 del Código Electoral.Que el 17, 19 y 24 de marzo del 2018, solicitó a la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL META, efectuar la revisión de las mesas de votación en las cuales se presentó la diferencia igual o mayor al 10% en los Municipios de Acacias, Puerto

Gaitán y Villavicencio, respectivamente, lo cual fue rechazado por la referida Comisión mediante Auto 001 del 25 de marzo del 2018, decisió n que recurrió en apelación al tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del CPACA, concordante con los artículos 164 y 180 del Código Electoral, pero el recurso no fue tramitado ni resuelto por la autoridad competente. Que mediante Auto 004 del 25 de mar?o de 2018, la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL META, negó las reclamaciones igualmente elevadas por el doctor ALDEMAR REY NIÑO, apoderado del Partido Centro Democrático, negando también la presentación de cualquier recurso contra dicha decisión. -. Dijo que la mencionada Comisión con Resolución No. 003 de 26 de marzo del 2018 negó la solicitud de recuento de votos elevada por el testigo electoral del Partido Centro Democrático, señor JORGE ENRIQUE ARANGUREN, decisión que fue notificada el mismo día, negándose la procedencia de la apelación, por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales no fueron recepcionados por la autoridad electoral. -. Que los Autos 001 y 004 del 2018 se leyeron y pusieron en conocimiento de los asistentes a la audiencia de escrutinio general y fueron notificados en estrados al día siguiente. -. Refirió que en el Documento D52 LOG DE AUDITORÍA DEL SISTEMA, no se encuentran registrados en la línea de tiempo, las reclamaciones y recursos interpuestos tanto por el accionante como por el Partido Centro Democrático, así

como las decisiones que la entidad adoptó al respecto. Que en la audiencia de escrutinios, se pusieron de presente las reclamaciones y recursos al Agente del Ministerio Público, doctor Jesús Pineda, Procurador Judicial Penal. Pretende que por vía de tutela se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL conceder el recurso de apelación negado por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL META, y hacer el recuento de losvotos en las mesas reclamadas de los municipios de Acacias, Granada, Puerto Gaitán y Villavicencio, las que presentaron una diferencia igual o superior al 10% de los votos entre las corporaciones de Senado y Cámara por el Partido Centro Democrático; que terminado el recuento, de ser procedente, modifique el formulario E-26, el acta de escrutinio general del Departamento del Meta y la declaratoria de elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta.

2. MANIFESTACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS. 2.1. - LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por no encontrar acreditados medios de convicción que demuestren que esa entidad hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, máxime cuando la inconformidad de aquél radica en la decisión adoptada porla comisión escrutadora respecto de las reclamaciones que presentó, la cual le fue debidamente comunicada conforme al debido proceso.

Adjuntó informe rendido por el doctor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA,

Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio, en donde el funcionario pone en conocimiento que en el Municipio de Acacias se presentaron varias irregularidades, por lo que la Comisión Escrutadora del Meta ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Ge neral de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Que también se presentaron varias impugnaciones que fueron rechazadas por extemporáneas para solicitud de reconteo. Que, además, se realizaron reconteos en siete (7) mesas en el Municipio de Villavicencio, sin que se hubiere presentado irregularidades dignas de resaltar. Que el escrutinio terminó el 26 de marzo del 2016, sobre las 6 de la tarde. 2.2. - LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL refirió que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que los hechos que enuncia el accionante, no guardan relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a la entidad. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 o del artículo 48 y losartículos 49 y 18 del Código Electoral, los Registradores Auxiliares, Zonales, Municipales y Delegados, actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los delegados del Consejo Nacional Electoral, sin que tengan la facultad de intervenir de forma alguna en la decisión de declaratoria de elección, en el conocimiento de las reclamaciones y apelaciones a las decisiones de las comisiones escrutadoras. Reiteró que la REGISTRADURÍA solo tiene competencia para organizar las

elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder en la acción de tutela, máxime cuando los hechos descritos por el actor no tienen relación con las funciones que realiza la entidad en el proceso de votación. Indicó que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir la protección de los derechos del actor, ya que éste cuenta con la acción electoral dispuesta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para discutir lo concerniente a las irregularidades que según considera, suscitaron en el proceso de elección popular. \ Pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional en su contra, habida cuenta que no ha incurrido en alguna actuación que comporte afectación o lesión de los derechos invocados por la parte accionante. 2.3. - EL VINCULADO JORGE ENRIQUE ARANGUREN manifestó que fungió como Testigo Electoral Zonal Municipal del Centro Democrático en el proceso electoral, teniendo como función el velar por los votos de los candidatos del partido político. Que presentó reclamaciones y recursos en contra de los resultados de los escrutinios al tenor de lo establecido en los artículo 164 y 192, numeral 2 del Código Electoral, los que fueron resueltos de manera negativa por la autoridad escrutadora, sin tener en cuenta que había diferencias en los Tarjetones E11 y E14, situación que considera vulneradora de los derechos fundamentales de los candidatos. Indicó que en los escrutinios zonales presenció tarjetones del Departamento del Chocó, contramarcados para las elecciones de Cámara de Representantes en el

Departamento del Meta, sin que Se tomaran las medidas pertinentes.Finalmente refirió que las reclamaciones y los recursos que presentó, no aparecieron en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los que él tenía en físico; que los mismos fueron resueltos de manera negativa por las autoridades escrutadoras. 2.4. - Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un exóepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en Ips casos taxativamente señ alados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo - eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS Se verificará ¿si en este asunto se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela? En caso positivo tendrá que examinarse ¿si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación política del señor ALDEMAR BAQUERO BONILLA, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, en el trámite de las reclamaciones y recursos que el mismo afirma haber presentado frente a los escrutinios de los comicios celebrados el día 11 de marzo del 2018?RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS 1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

EN TRÁMITES ELECTORALES.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 2011, MP. Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “...Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado

debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. ... Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Alvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del ácto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.

En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es elmecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista e lectoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral. 3.3. Respecto a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la Carta, destaca que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir una acción de nulidad electoral en el término máximo de un año, y que en los casos de única instancia, donde lo disponga la ley, el término no será mayor a seis meses, a fin de impedir que se suscite

incertidumbre e inestabilidad política. Por lo anterior, esta Corte ha señalado que la acción electoral es la vía adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es medida oportuna y eficaz, para hacer “cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal” (Negrillas fuera del texto). De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-232 del 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dijo: “En conclusión, en tratándose de actos de trámite debeverificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, v la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. Adicionalmente, la acción de tutela procede para evitar un

elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. Adicionalmente, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodó para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judi cial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución”\

2. - DEL TRÁMITE DE LOS ESCRUTINIOS Y LAS RECLAMACIONES.

El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista decandidatos. El Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, regula todo lo concernienté al trámite del escrutinio, el que está a cargo de las siguientes autoridades:

  1. Los Jurados de Votación, que son los encargados del escrutinio de mesa.
  2. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
  3. Las Comisiones

Escrutadoras Municipales o Distritales

cargo de las siguientes autoridades:

  1. Los Jurados de Votación, que son los encargados del escrutinio de mesa.
  2. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
  3. Las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales iv. Las Comisiones Escrutadoras Departamentales, que son las responsables de declarar en primera instancia las elecciones de los representantes a la

Cámara y Senado.

  1. El Consejo Nacional Electoral, autoridad a la cual corresponde conocer en segunda instancia de los eventuales recursos y desacuerdos que se llegaren a presentar con las decisiones de las Comisiones Escrutadoras

Departamentales. La Comisiones Escrutadoras están conformadas así: (i) Para el escrutinio Auxiliar o Zonal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, encargados de hacer el respectivo cómputo de los votos depositados en las Arcas Triclaves. El Registrador Zonal o Auxiliar actúa como secretario de la comisión escrutadora, (ii) En el escrutinio Distrital y Municipal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos de las mismas calidades descritas en el escrutinio anterior y actúan como secretarios de la comisión los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil y (iii) Durante el escrutinio General, el Consejo Nacional Electoral design a a dos (2) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho, como secretarios de esta comisión se designan a los dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.11 Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas 2 , en las

Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho, como secretarios de esta comisión se designan a los dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.11 Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas 2 , en las que deben garantizarse los derechos al debido proceso y defensa de los candidatos y los partidos que los representan, que son: • Escrutinio en Mesa: En esta fase reglada por los artículos 121 y 122 del CE, concordantes con el artículo 11 de la Ley 6 a de 1990, se realiza el conteo de los votos, anotando los que corresponden a cada candidato y partido correspondiente, de lo cual se deja constancia. En esta fase debe garantizarse la pureza y publicidad de las votaciones, los directivos o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los registradores lista de personas que actúen como testigos electorales, uno (1) por cada mesa de votación. • Escrutinios Auxiliares en los Municipios Zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios donde están habilitadas para votar más de 20.000 cédulas de ciudadanía. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (Formato E-14) y sus resultados se anotan en actas parciales del escrutinio (Formato E-26), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato. • Escrutinios Distritales y Municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio

municipal o distrital, en el cual se deben verificar y practicar los escrutinios, tomando como fuente de información las actas parciales (Formato E-26), diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares. • Escrutinios Generales y Departamentales: Luego tiene lugar el cuarto escrutinio llamado departamental o general, efectuando sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.

2 V e r ht t ps : // ws r .r e a is t r ad ur ia .Q OV . co /-E s c r ut ini o -.h tmEn las diferentes fases del proceso de escrutinios, los testigos, candidatos y partidos políticos, pueden presentar las reclamaciones previstas en los artículos 122, 164, 189 y 192 del Decreto ibídem, a saber: ARTÍCULO 122. Modificado Ley 6 a de 1990. Artículo 11. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y

cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán at endidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los

cómputos hechos por, los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro alguno sobre la misma mesade votación. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1 a . Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2 a . Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3 a . Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4 a . Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5 a . Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5 a . Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6 a . Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7 a . Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8 a . Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9 a . Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramentocorrespondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que

termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Las reclamaciones de que trata el artículo 192, podrán presentarse por primera vez, durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregan a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional15 Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo (artículo 193 Decreto 2241 de 1986). 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, el amparo de tutela solicitado por el señor ALDEMAR BAQUERO BONILLA se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad propio de esta acción constitucional, a

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