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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00022 00-(23-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00022 00-(23-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

F,.r ¿G Q-T5 c. n ■

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500012205000 2018 00022 00

SANDRA YULIETH ACEVEDO

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO

CIVIL DE VILLAVICENCIO (META) -

COORDINACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE

INSCRIPCIÓN

-DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE

LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-COORDINACIÓN DEL GRUPO DE NOVEDADES

-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS (UAEARIV) TÚTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 053 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

RADICACION:

ACCIONANTE: ACCIONADA:VINCULADOS: CLASE DE PROCESO:Villavicencio, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO. La señora SANDRA YULIETH ACEVEDO

invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con fundamento en estos hechos: -. Dijo que es víctima del desplazamiento, hecho que fue reconocido por la UAEARIV. Que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.278.40, expedida con base en el Registro Civil de Nacimiento Serial No. 0026824644, documentos que ha utilizado para todos los trámites legales y financieros, tales como, registrar a sus hijos, afiliarse al sistema de seguridad social en salud, entre otros. -. Que presenta doble cedulación, motivo por el cual la UAEARIV le bloqueó la entrega de las ayudas humanitarias. -. Dijo que sus padres biológicos la abandonaron en una finca cuando tenía 7 meses de nacida, de quienes no cuenta con información, y una anciana se hizo cargo dé ella hasta cuando cumplió lé años, fecha en que su protectora falleció; que entonces, el señor ADOLFO FONSECA URIBE, gesti onó su registro civil de nacimiento Serial 20687919, por haberla tomado a su cargo para que ejerciera actividades de comercio sexual; que tiempo después ingresó a las filas de las FARC, organización al margen de la ley que le tramitó la cédula de ciudadanía No. 30.972.144. Que en el año 1998 solicitó por primera vez la entrega de la cédula de ciudadanía, bajo el nombre de SANDRA JULIETH ACEVEDO, entregándosele su actual documento de identidad, para lo cual presentó

su Registro Civil de Nacimiento Serial No. 0026824644, expedido por laRegistraduría de Vistahermosa (Meta). -. Que solicitó la anulación de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, siéndole informado que debe iniciar un proceso judicial para que decreten la cancelación de dicho documento de identidad; que, sin embargo, no puede pagar un defensor que inicie ese proceso en su representación, dada su precaria situación económica, pues se encuentra desempleada, y además, está enferma pues presenta embarazo de alto riesgo. Que de otro lado, no cuenta con dato alguno del señor ADOLFO FONSECA URIBE. Pretende se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que anule el Registro Civil de Nacimiento Serial 20687919 y la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, los que no utiliza, y deje en firme la cédula de ciudadanía No. 40.278.040, expedida con base en el Registro Civil de Nacimiento Serial No. 0026824644.

2. MANIFESTACIONES DE LA ENTIDAD TUTELADA Y DE LOS VINCULADOS. 2 . 1 L A REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL señaló que consultado el Archivo Nacional de identificación -ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, se logró establecer del cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, solicitó nuevamente la expedición por primera vez de su documento de identidad el día 17 de noviembre de 1998, en la Registraduría del Estado Civil de Vísta Hermosa

portadora de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, solicitó nuevamente la expedición por primera vez de su documento de identidad el día 17 de noviembre de 1998, en la Registraduría del Estado Civil de Vísta Hermosa (Meta), momento en el cual manifestó llamarse SANDRA YULIÉTH ACEVEDO, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 40.278.040, la cual también está vigente. Informó que los dos cupos numéricos No. 30.972.144 y No. 40.278.40, fueron asignados a la misma persona, lo que quiere decir que lo acontecido compromete única y exclusivamente al actuar de la accionante. Que atendiendo lo pretendido por la accionante, debe acercarse a laRegistraduría Auxiliar Municipal más cercana a su lugar de domicilio para que rinda versión libre y le sea tomada reseña de plena identidad y acredite el uso continuo del documento que pretende continúe vigente, con lo cual se solicitará a la Coordinación del Grupo Jurídico de Identificación de la entidad, que evalúe la procedencia de cancelar el cupo numérico No. 30.972.144 a nombre de SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO . para lo cual se le solicita que aporte registro civil de nacimiento y fotocopia de cinco (5) documentos que acrediten el uso continuo del número de documento que pretende continúe vigente . Que de ser viable la solicitud, se expedirá el acto administrativo y se actualizará la base de datos. Dijo que para poner en conocimiento de la tutelante las gestiones

adelantadas al interior de la entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de IdentificaciónCoordinación Grupo Jurídico, le remitió el Oficio interno At-1058 del 12 de abril del 2018, en los términos antes expuestos. Pidió negar la presente acción de tutela, toda vez que no se demostró ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos a la accionante y sus actuaciones se enmarcan conforme al ordenamiento legal. 2.2. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV) consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, pues no es la entidad competente de resolver lo pretendido por la accionante. 2.3. - LOS DEMÁS VINCULADOS guardaron silencio sobre los hechos materia de tutela.CONSIDERACIONESLa acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, de éste, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. Én virtud

de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines par a los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará ¿si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulneró los derechos a la personalidad jurídica, petición, igualdad o cualquier otro derecho de la tutelante SANDRA YULIETH ACEVEDO, al no realizar el trámite administrativo de anulación de su Registro Civil de Nacimiento Serial No. 20687919 y de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, documentos que la misma indica no corresponden a sus datos reale s de identificación ni al registro y cédula que la misma exhibe para todos los efectos legales?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1. - DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA

IDENTIFICACIÓN. IMPORTANCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA.

El artículo 14 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, ‘‘El estado6

civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, / determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Así mismo, el artículo 44 de la misma norma enseña, que “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional” y según el artículo 105 ibídem, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos (...)” La Corte Constitucional en sentencia de tutela, dijo que “El derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho” (Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el

domicilio y el estado civil 1 . A partir de la expedición de la Ley 39 de 1961, el único documento válido para la identificación de los colombianos mayores de edad, es la cédula de ciudadanía; ello, sin perjuicio de la identificación excepcional con otros documentos, que pueda hacerse en determinados actuaciones, como al rendir testimonio, en los eventos en que por fuerza mayor no pueda presentarse la cédula de ciudadanía. El Acto Legislativo 01 de 1975, redujo la mayoría de edad de 21 años, a 18 años. Sobre el derecho a la identificación, y la importancia de la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado:

' C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , S e n t e n c i a C - 8 0 7 d e 2 0 0 2 , M . P : J a i m e A r a u j o R e n t e r í a7 “Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la indivi dualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. Otra

titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. Otra función jurídica y práctica de la cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad, momento e n el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha logrado la madurez física y mental necesaria para ejercitar sus derechos y asumir obligaciones civiles válidamente. Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el proceso de acre ditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y desempeñar cargos públicos. En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico .y soc ial, ya que es una herramienta idónea para "(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y en el Decreto L. 1010 de 2000, dentro de las funciones de la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL está la de identificar a los colombianos. Los numerales 19 y 20 del artículo 5 del Decreto L. 1010 de 2000, prevén: “Artículo 5. ( . . . )

19. Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un

2 Sentencia T-162-2013sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones”.

20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar”.

De acuerdo con lo señalado, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es la llamada a responder por la eficiente prestación del servicio público de identificación de las personas y de cedulación de los ciudadanos, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de las personas a contar con una identidad, para que puedan ejercer sus derechos civiles, políticos y sociales, además de acceder a bienes y servicios que sólo pueden disfrutar, quienes se encuentren debidamente cedulados. 2. - DEL DEBIDO PROCESO EN LOS CASOS DE DOBLE CEDULACIÓN. En cuanto al debido Proceso en casos múltiple cedulación, la Corte Constitucional en Sentencia T-023 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa, dispuso:

“5. 1 Como se ha ilustrado en líneas precedentes la importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas, sumado a que es el instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, permite advertir la relevancia que tiene el procedimiento administrativo para modificar, renovar o cancelar la cédula de ciudadanía. 5.2 En tal sentido, principios constitucionales como el del respeto al debido proceso deben irradiar los trámites asociados con ef otorgamiento de cédulas de ciudadanía, incluyendo eventos en los que exista o se intente incurrir en doble cedulación so pena de vulnerar al titular del documento de identidad su derecho a la personalidad jurídica (...) en Sentencia T - 006 de 2011 esta Corporación estudió el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió, por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que9 consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos diferentes y equivocados. En criterio de la Corte, “(...) la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho

fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad , próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oid[oj”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.,' en concordancia con el artículo 93, C.P.) La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.” [56]_ 5.5 Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión en su decisión consideró que al demandante debía serle respetado el debido proceso permitiéndole contar con una oportunidad para ser oído, más cuando este trámite podía afectar su derecho a la personalidad jurídi ca. Por ello, tuteló los derechos al debido proceso y la personalidad jurídica, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, concediendo un término al accionante para que fuera oído y allegara los documentos pertinentes,y luego de esto la Registraduría sí podía adoptar la decisión pertinente. 5.6 Esta sub-regla jurisprudencial fue igualmente reafirmada en Sentencia T763 de 2013 en la que se estudió si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una mujer que incurrió en doble cedulación, y como consecuencia de ello, le fue cancelada oficiosamente su cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella consideraba representaba su real identidad, procedimiento en el cual no le permitieron ser oída. En esta sentencia se determinó ¡a procedencia de la tutela para garantizar los derechos fundamentales de la adora en virtud de su condición de indefensión y

procedimiento en el cual no le permitieron ser oída. En esta sentencia se determinó ¡a procedencia de la tutela para garantizar los derechos fundamentales de la adora en virtud de su condición de indefensión y vulnerabilidad por ser desplazada, y, en consecuencia se dejó sin efecto la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se canceló una de sus cédulas de ciudadanía, ordenando notificar a la adora del inicio del procedimiento administrativo, indicándole que tenía la posibilidad de ser oida para que presentara su versión sobre los hechos y de ser necesario aportara los documentos que considerara necesarios, luego sí, la Registraduría podría cancelar una de las cédulas atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). Í57L (581 . Las razones para esta decisión fueron las siguientes: “la Corte encontró que el legislador previo la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya iniciado proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana. Sin embargo, tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió que sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa. Por otro, ( ii) se evidenció la existencia de una “laguna

normativa”, que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 73 del Cód igo Electoral para la cancelación de la cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación. (...) Por tanto, la Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados oficiosamente. ” \ 5.7 Recientemente, en un caso que similar al que hoy debe resolver la Sala de Revisión, específicamente en la Sentencia 7-623 de 2014 esta Corporaciónfalló una tutela en la que a una víctima de una red de trata de personas le fue otorgada sin su consentimiento una cédula a la edad de 15 años, la cual se expidió en la ciudad de Cali. Relata la accionante que una vez pudo abandonar ese ambiente, y ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba. Señala por el extravío de este último documento solicitó un duplicado, momento en el cual se pe rcató tanto de la coexistencia de las dos cédulas como del proceso que había iniciado de oficio la Registraduría para cancelar la cédula expedida en Tumaco y dejar vigente la inicial expedida en la ciudad de Cali. Como consecuencia de lo anterior, a través de varios derechos de petición

solicitó la cancelación de la primera cédula de ciudadanía expedida. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para lograr la cancelación del registro civil base para la expedición de la cédula de ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite que no pudo seguir la accionante por cuestiones personales y económicas. La Corte consideró en este caso que la Registraduría Nacional del Estado Civil pese a que evidenció el problema de cedulación de la accionante, no había sido garante de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la entidad de registro una vez advirtió la circunstancia de doble cedulación procedió de oficio a cancelar el último documento de identidad expedido en el municipio de Tumaco desconociendo su derecho a ser oída. Esta actuación oficiosa quebrantó el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, pues la Registraduría no consideró ni valoró las circunstancias particulares que enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad. Con relación a las solicitudes realizadaspor la accionante, la Registraduría si bien emitió una respuesta ajustada a la ley, no dio solución al caso, ya que se limitó a explicar que lo procedente era acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para anular uno de los registros civiles y de esta manera, aclarar la verdadera identidad. Así, la accionante dada su precaria situación económica no pudo dar inicio al trámite judicial indicado por la Registraduría, persistiendo su

problema de falta de identidad. Posteriormente, durante el transcurso de actuaciones realizadas en sede de revisión, la Registraduría informó que se había accedido a la petición de la actora de cancelación de la cédula expedida en Cali. Pese a lo anterior, la Corte al final concedió el amparo debido a que la cédula de ciudadanía restablecida, al momento de fallar, no había sido expedida tras años de haberlo requerido la actora. 5.8 En síntesis, el respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de cédula en casos de doble cedulación, otorga al interesado (i) el derecho de defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante el trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía; y, (ii) a que no se dilate injustificadamente el procedimiento de expedición de la cédula de ciudadanía que representa realmente su identidad. (Negrilla de la Sala). 3. - CASO CONCRETO. Para Sala, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL sí vulneró los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica, debido proceso, igualdad y demás derechos que le asisten como persona en situación de desplazamiento por la violencia, de la tutelante SANDRA YULIETH ACEVEDO, pues las respuestas dadas por la entidad a la citada señora, no permiten tener tales derechos por atendidos, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Según lo informado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL, en su ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, previo cotejo dactiloscópico, se encontró que la señora SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144, solicitó nuevamente la expedición por primera vez de su documento de identidad el día 17 de13 noviembre de 1998, en la Registraduría del Estado Civil de Vista Hermosa (Meta), momento en el cual dijo llamarse SANDRA YULIETH ACEVEDO, haciéndosele entrega de la cédula de ciudadanía No. 40.278.040, documentos de identidad que se encuentran vigentes y fueron expedidos con base en distintos registros civiles de nacimiento. • En efecto, la accionante fue registrada en la Registraduría Municipal de El Castillo (Meta), el 23 de octubre de 1995, con el nombre de SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO, como nacida en dicha municipalidad el 23 de febrero de 1977, con madre GLORIA AMPARO ACEVEDO ALZATE y padre ADOLFO FONSECA URIBE, bajo el Folio Indicativo Serial No. 20687919; con fundamento en dicho registro, el 18 de enero de 1996, se le expidió la cédula de ciudadanía No. 30’972.144, en la Registraduría del Estado Civil de El Castillo (Meta). Luego, el 26 de octubre de 1998, fue registrada en la Registraduría Municipal de Vista Hermosa (Meta), con el nombre de SANDRA YULIETH

ACEVEDO, como nacida el 25 de noviembre de 1976 en dicha localidad, madre GLORIA AMPARO ACEVEDO y padre desconocido, bajo el Folio Indicativo Serial No. 26824644; con base en éste, se le expidió la cédula de ciudadanía No. 40’278.040 (folios 4, 6, 7 y 20 a 33). • En respuesta a petición elevada por la tutelante SANDRA YULIETH ACEVEDO, Radicada con el No. Interno 177330/2015, cuyo contenido se desconoce, mediante oficio No. 064064 del 9 de septiembre del 2015, suscrito por el doctor RAFAEL ROZO BONILLA, COORDINADOR GRUPO DE NOVEDADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se informó a la peticionaria: “Que a nombre de SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO se expidió la cédula de ciudadanía número 30.972.144 documento cuyo estado se encuentra vigente mediante y cuyos datos concuerdan con el Registro Civil de Nacimiento autorizado por la Registraduría de El CastilloMeta, bajo serial 20687919. Mediante cotejo dactiloscópico se logró establecer, que la señora SANDRA YULIETH FONSECA ACEVEDO portador (sic) de la cédula de ciudadanía No. 30.972.144 que acredita su identidad, solicitó nuevamente trámite de la cédula por primera vez a nombre de SANDRAYULIETH ACEVEDO, con el cupo número 40.278.040 y se encuentra

vigente, para lo cual aportó el Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría de Vista HermosaMeta, bajo el serial 0026824644. Conforme a lo expuesto, se determinó que los dos números fueron expedidos a la misma persona, por lo tanto y toda vez que la ciudadana posee dos Registros Civiles de Nacimiento con datos biográficos diferentes, es necesario promover por su parte un proceso judicial en el que se decrete la anulación del Registro Civil de Nacimiento que no corresponda con las verdad. Así las cosas y una vez surtido el trámite indicado en precedencia, deberá remitir a esta Coordinación copia de la Sentencia, para valorar lo correspondiente a lá cédula de ciudadanía (folio 4). \ Luego de notificada la admisión de esta acción de tutela, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dirigió el oficio No. 017244 de 12 de abril del 2018 a la señora SANDRA YULIETH ACEVEDO, el que se allegó de manera incompleta a este trámite y sin constancia de remisión a la Interesada, en donde le hizo saber de la situación de doble cedulació n antes indicada, informándole que los dos documentos de identificación se encontraban vigentes y sin novedad, por lo que esa Entidad debía adelantar el proceso de cancelación de una t de las dos cédulas de ciudadanía expedidas. Que para ello, era necesario que acudiera a la vía judicial de conformidad con las pruebas aportadas, para que allí se diera una solución a su problemática (folios 32 y 33). • Por su parte, la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, DIRECTORA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UAEARIV, informó que la señora SANDRA YULIETH ACEVEDO, identificada con la

  • Por su parte, la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, DIRECTORA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UAEARIV, informó que la señora SANDRA YULIETH ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40278040, es víctima del desplazamiento forzado, motivo por el cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) junto con su grupo familiar, desde el 12 de diciembre del 2006 y recibe atención humanitaria en el componente de alimentación

(folios 37 y 38). • En la actualidad, la señora SANDRA YULIETH ACEVEDO está tramitando ante la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE NACIMIENTO, el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 40.278.040, según comprobante emitido por dicha entidad, cuya validez se15 extendió solo hasta el 20 de abril del 2018 (folio 5). • En los registros civiles de nacimiento de los hijos de la tutelante, de nombres JHONATHAN ESTIVEN ACEVEDO, ANGIE JHOANA REAL ACEVEDO y CRISTIAN EDUARDO ACEVEDO, figura como madre SANDRA YULIETH ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.278.040 (folios 8 a 10). • En la historia clínica allegada por la accionante, aparece identificada como SANDRA YULIETH ACEVEDO, cédula de ciudadanía No. 40.278.040 (folio 11). • Se desprende de lo indicado, que la tutelante SANDRA YULIETH ACEVEDO, presenta doble registro civil de nacimiento y duplicidad de cédula de ciudadanía, lo cual justifica en las . complejas situaciones expuestas en el acápite Antecedentes de esta

  • Se desprende de lo indicado, que la tutelante SANDRA YULIETH ACEVEDO, presenta doble registro civil de nacimiento y duplicidad de cédula de ciudadanía, lo cual justifica en las . complejas situaciones expuestas en el acápite Antecedentes de esta providencia. Está igualmente demostrado, que la citada señora, quien viene reconocida como víctima de la violencia, utiliza en su diario vivir, el registro civil de nacimiento que la identifica con el nombre de SANDRA YULIETH ACEVEDO y la cédula de ciudadanía No. 40.278.040, por lo que pidió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que anule el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía que hoy día no emplea.

Está igualmente acreditado, que dicha identificación es la misma que usa para recibir la atención que recibe de distintas

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