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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00023-(24-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00023-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

fVs o. 'I

T 3T^V20S

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 5000012205000 2018 00023 00

HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO No. 500013105003 2016 01091 00.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 055 DE 2018

Villavicencio, veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCIONADO:VINCULADOS:ANTECEDENTES1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que mediante Auto admisorio del 24 de abril del 2017 fue

vinculado en calidad de demandado al Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2016 01091 00, que se tramita en el Juzgado accionado, decisión que le fue noticiada el 4 de mayo del 2017. -. Que mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al tenor de lo permitido por el . artículo 318 del CGP, solicitando se rechazara de plano la demanda, por falta de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 25 del CPTSS. -. Que en proveído del 16 de febrero del 2018, el Juzgado accionado negó el recurso presentando y tuvo por no contestada la demanda, coartando la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. Pretende que por vía de tutela se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declarar la nulidad parcial o total del auto fechado el 16 de febrero del 2016, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, que le corra traslado de la demanda para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP.

2. - MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS. 2 . 1 E L JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el Proceso Ordinario Laboral en el cual el actor es

demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo constitucional, al considerar que lo que busca el actor es revivir términos procesales que le permitan suplir la deficiencia en la que incurrió al no presentar la contestación de la demanda dentro de laoportunidad legal, máxime cuando la tutela no puede ser empleada para suplir los mecanismos ordinarios dentro del trámite de un proceso ordinario. Que el despacho no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del CPG, porque (i) al haberse presentado el recurso de reposición de manera extemporánea, ninguna aplicación práctica tenía la interrupción de términos que alega el accionante con base en el precitado artículo; (ii) que el inciso 5 de dicha normativa dispuso que “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término”, en este caso el de presentar la contestación de la demanda “no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requiera tramite urgente”, y en vista de que no había vencido el término común de la notificación, ya que eran varios los demandados y no había petición que ameritara un trámite urgente, se dispuso ingresar las diligencias al despacho una vez finalizó el término que estaba corriendo; y (iii) que habiendo evidenciado el accionante que el proceso no ingresó al despacho para resolver los recursos, debió presentar la contestación de la demanda donde también pudo argumentar como excepción sus inconformismos,

como lo hizo el otro demandado. Refirió que en el trámite ordinario laboral no se configura defecto material sustantivo por la decisión emitida por el Despacho y mucho menos violación a la Constitución, pues las normas con base en las cuales se resolvió la providencia atacada se encuentran vigentes y la decisión es congruente con el fundamento jurídico expuesto,respetándose en todo momento los derechos del accionante a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pidió se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ. 2.2. - EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL VINCULADO JOSÉ DE JESÚS ORTEGA GRANADOS, su apoderada judicial en el proceso ordinario laboral motivador de la solicitud de tutela, allegó el memorial visible a folios 31 y 32, en donde hizo pronunciamiento acerca del amparo constitucional peticionado. No obstante, no podrá tenerse en cuenta, por no haberse adjuntado el poder para representar judicialmente al citado señor, en esta acción de tutela. 2.3. - Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).

afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual5 debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMAS JURÍDICOS. Consiste en determinar, ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ, al proferir el auto del 16 de febrero 2018, por medio del cual negó por improce dentes los recursos de reposición y de apelación que el accionante presentó en contra del auto admisorio de la demanda y tuvo por no contestada la demanda de su parte, y si con ello incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. - LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

En reiterada jurisprudencia las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 1 ; en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para ^suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo. La Corte Constitucional en T-765 de 1998, refirió que “es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la negación de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en sí mismo una vía de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como único criterio admitido para la definición de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la voluntad judicial, impuesta allí por la fuerza y no por el Derecho... Si el juez de tutela encuentra probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin h aberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o dándose el caso del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del artículo 29 de la Constitución y proteger al

1 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras.6

2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras.6 accionante, privando de efectos al acto inconstitucional y retrotrayendo la actuación al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en queda persona fue privada de sus oportunidades de defensa” 2 . La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos 3 : “Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 4 , son: (0 que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (") que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso

judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela”... “Reiteración de jurisprudencia. Requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello, (b) Defecto

2 Corte Constitucional, Sentencia T-765 de 1998. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.7 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, (c) Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en

que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, (e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, (f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, (g) Desconocimiento del precedente, y (h) Violación directa de la Constitución.” 2. - DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (...) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Según lo señalado por la Corte Constitucional, 5 la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales, y (ii) cuando las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2012Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que “los medios alternos de defensa con que

involucrados.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2012Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que “los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficace s para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural’’ 6 . 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, la tutela solicitada por el,señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ no está llamada a prosperar, porque al mismo no se le afectaron sus derechos fundamentales, al tenerle por no contestada la demanda, por estas razones: • El señor JOSÉ DE JESÚS ORTEGA GRANADOS, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra del señor y solidariamente en contra del señor LUIS ALEJANDRO GALÁN HERNÁNDEZ, la que correspondió por

reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), quedando Radicada con el No. 500013105003 2016 01091 00. • La demanda se admitió con auto del 24 de abril del 2017, en el cual se ordenó impartir al proceso el trámite Ordinario Laboral de Primera Instancia y correr traslado a los demandados por el término de diez (10) días (folio 16 Exp. 2016-1091). • El 4 de mayo del 2017, el señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ, hoy accionante, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. El 9 de mayo del 2017, el citado señor, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio, solicitando su revocatoria y en su lugar, que se procediera a rechazar

6 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.la demanda, por no darse cumplimiento a los requisitos sustanciales previstos en el artículo 25 ( del CPTSS (folios 23 a 27 Exp. 20161091), reposición de la que no se corrió traslado a la contraparte. El demandado solidario, señor LUIS ALEJANDRO GALÁN HERNÁNDEZ fue notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda el 28 de junio del 2017, fecha a partir de la cual el Despacho accionado contabilizó el término de traslado común para

que los demandados presentaran las contestaciones a la demanda, el que dijo feneció el 13 de julio del 2017, fecha última en la que el citado señor mediante apoderado judicial, allegó el escrito contestatario (folios 40 a 47 Exp. 2016-1091). Con proveído del 16 de febrero del 2018, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, resolvió, entre otros: (i) no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ, contra el auto admisorio de la demanda; (ii) no conceder por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el mencionado señor; ( i i i ) tener por no contestada la demanda por el demandado HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ; y (iv) tener por contestada la demanda por el demandado solidario LUIS ALEJANDRO GALÁN HERNÁNDEZ, para lo cual consideró: “...El auto que se ataca mediante el recurso de reposición en subsidio de apelación, es frente a aquel que ordenó admitir la demanda, providencia que fue emanada el día 24 de abril de 2017, y notificada por el estado al día siguiente, es decir, el días 25 del mismo mes y año. El auto que admite la demanda, cumple con la función de darle impulso al proceso, clasificándose dentro de los 9 autos de sustanciación, contra los cuales de acuerdo al artículo 64

del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, no son recurribles. Adicional a lo anterior, cabe recordar a la parte recurrente que conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (2) diassiguientes a su notificación cuando fuere por estado, es decir, que respecto del auto atacado, la mentada parte tenía hasta el 8 de mayo de 2017, para presentar dicho recurso, no obstante, el extremo pasivo presentó el mismo mediante escrito del 9 de mayo de 2017, siendo este extemporáneo. De otro lado, en lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, no se concederá por improcedente en la medida / que el auto que admite la demanda no se encuentra enlistado dentro de aquellos asuntos del artículo 65 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Sociales: Que en consecuencia de lo anterior, no se le dará trámite a los recursos interpuestos, por improcedentes. Ahora bien, al encontrar que dentro del término concedió para concedido para contestar el libelo introductorio, el demandado HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ, no lo hizo, no queda otro camino que tener por no contestada la demanda por parte del

demandado HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ.

Por otra parte, ateniendo que dentro del término concedido y habiendo reunido los requisitos de que trata el artículo 31 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se tendrá por contestada la demanda por parte del demandado solicitado LUIS

ALEJANDRO GALÁN HERNÁNDEZ...” La decisión fue notificada a las partes por anotación en estado del 19 de febrero del 2018 (folios 49 y 50 vto. Exp. 2016-1091), quedando ejecutoriada el día 22 de febrero del 2018, al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, aplicado por remisión del artículo 145 del CPTSS, sin que se interpusiera contra la misma recurso alguno. • Revisada la totalidad de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral motivador de la presente solicitud de amparo tutelar, advierte la Sala que, en principio, le asistía razón al accionante en cuánto a la aplicabilidad en materia laboral, de lo contemplado en el artículo 118 del CGP 7 , esto es, en que el término del traslado de la demanda se interrumpía con la

7 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación dé la providencia que lo concedió. (...) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. (...)interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló en contra del auto admisorio de la

demanda, independientemente de la formulación oportuna y/o procedencia de los mismos, hasta tanto el Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de los recursos, o hasta cuando éstos fueran resueltos, de ser procedentes, momento a partir del cual iniciaba a correr el término para contestar la demanda. Lo anterior, porque la citada norma, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, no limitó la interrupción de términos, a aquellos asuntos en los que los recursos fueren procedentes o se hubieren formulado dentro de la oportunidad legal. • No obstante lo indicado, la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor HUGO DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ, tendrá que negarse, porque finalmente la decisión de tenerle por no contestada la demanda, se ajusta a derecho y no afecta sus derechos fundamentales, en razón a que el demandado aquí tutelante, dejó precluir su oportunidad para contestar la demanda, ya que el término de diez (10) días que tenía para hacerlo, empezó a correr legalmente a partir de la notificación por estado del auto del 16 de febrero del 2018, que se realizó el 19 de dicho mes y año, venciendo el 5 de marzo del 2018, sin que el accionante la hubiera contestado. Se limitó a presentar su solicitud de amparo constitucional el día 9 de abril del 2018, cuando estaba precluida la oportunidad legal de contestación, luego entonces, no puede pretender revivir términos

judiciales aduciendo la garantía del debido proceso, pues ello equivaldría a convertir esta acción excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y residual, en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral; de hacerlo, se desconocerían los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso.Analizando un caso en el cual se presentó inconformismo por la aplicación del artículo 118 del CGP, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de tutela del 6 de abril del 2017, Radicado STC4943-2017, MP. Ariel Salazar Ramírez, refirió: “Memórese que el último precepto en mención, estipula como regla primaria que «[djentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito( ...)». Sin embargo, no puede pasarse por alto que contra dicha orden de apremio la demandada formuló recurso de reposición, situación que amerita un trato diferente, tal y como pasa a explicarse. El artículo 118 de la citada obra, contempla el orden a seguir en diferentes hipótesis que se presenten para efectos de cómputo de términos como en el caso que ocupa la atención de la Sala; así, señaló en el inciso 4 que «[cjuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá v comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso . ” (Negrillas y Subrayado del texto).

notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá v comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso . ” (Negrillas y Subrayado del texto). • A modo de aclaración, se hace ver que el Juzgado accionado acertó al señalar que el auto mediante el cual se admite la demanda es de sustanciación, por ser una providencia de neto impulso procesal, y que por ello, contra aquél no procede recurso alguno; también, en que la present ación del recurso de reposición debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y que el tutelante lo presentó de manera extemporánea. Igualmente, en que contra tal proveído, no procedía recurso de apelación, no solo por ser un auto de sustanciación, sino además, por no estar enlistado dentro de los autos apelables del artículo 65 del CST, el que consagra como apelable en su numeral 1., solo el auto por el cual se rechaza la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas. En lo que erró, fue al no dar por interrumpido el término de traslado de la demanda ante la interposición de los recursoscontra el auto admisorio de la misma, cuestión que finalmente no vulneró los derechos fundamentales del demandado tutelante, por los motivos antes expuestos. • Por lo señalado, la tutela peticionada se denegará. CONCLUSIONES Coh fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y

vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. Y se ordenará la devolución del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral al Juzgado tramitador. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor HUGO

DIOMEDES GALÁN HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2016 01091 00, enviado a estaCorporación para el trámite de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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