🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00044 00-(30-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00044 00-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001220500020180004400

TUTELANTE: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META

VINCULADOS: -LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE

SEGUROS

-FINANCIERA JURISCOOP

-OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA

DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

-DIRECCiÓN EJECUTIVA· SECCIONAL

ADMINISTRACiÓN

VILLAVICENCIO

-OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA

JUDICIAL'

DE DE

DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALI

-DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALI CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 125 DE 2018

1MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA, Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la

referencia. ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. El señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN promovió acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que el 12 de julio del 2018, en su calidad de hijo del causante JOSÉ ANTONIO DUQUE, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), fallecido el. 1° de abril de 201{l, solicitó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, le entregara fotocopias de las pólizas de seguro que hubiere suscrito su difunto padre y que lo tuviese como interesado en el reconocimiento y, pago de dichos seguros, entre otros requerimientos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Pretende se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META que resuelva de fondo su petición. 2.- PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO Y VINCULADAS. 2.1.- LA FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑíA DE FINANCIAMIENTO consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, por no ser la encargada de atender lo solicitado . por el actor en el escrito tutelar. Dijo que la petición que, radicó el tutelante, fue resuelta por la Financiera y notificada oportunamente al

2interesado, de modo que no puede predicarse de Suparte vulneración alguna a derechos fundamentales. 2.2.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS adujo no haber conculcado derecho fundamental alguno del actor, en especial el de petición, pues dio respuesta a la solicitud que éste le presentó, mediante comunicación que tiene constancia de recibido de su parte, razón por la cual debe ser declarada libre de cualquier responsabilidad en este asunto. 2.3.- EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META aclaró que si bien la petición del actor iba dirigida a la Corporación, la misma se radicó directamente en la Dirección Ejecutiva 'de esta ciudad, con destino a la Coordinación Área de Talento Humano, por ser la competente para resolver de fondo lo solicitado. 2.4.- LA DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO informó que la petición formulada por el tutelante fue trasladada por competencia a la DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALI, con Oficio No. DESAJVI018-1990 del 16 de julio del 2018, situación que fue puesta en conocimiento del actor mediante Oficio No. DESAJVI018-2447 del 2018; que no está legitimada para responder en la presente causa, por no ser entidad que debe atender lo peticionado, de modo que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.

2.5.- LA DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALIOFICINA DE TALENTO HUMANO aclaró que si bien no ha recibido la petición de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por tratarse de una acción constitucional, procedió a emitir respuesta al accionante mediante Oficio No. DESAJCL018-6037 del 27 "de agosto del 2018, notificado al correo electrónico dugue-jose@hotmail.com, situación que configura un hecho superado por carencia actual de objeto. 3CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la. autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para Su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual/debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección

constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURíDICO.

Se examinará, ¿si con las respuestas dadas por las entidades accionada y vinculadas, al señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición y si, por ende, debe declararse la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURíDICO. 1.- DEL DERECHO DE PETICiÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 4Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta,' la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 21, Ley ídem). La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: "(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respueste) y excluyendo fórmulas evasivas o etusiv es'", 2.- EL HECHO SUPERADO EN LA ACCiÓN DE TUTELA. La Corte Constitucional ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o 1 Sentencia T-O?? del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

5carente actual de objeto la decisión del juez constitucional''. En tal caso, procede declarar infundada la acción de tutela.. al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, las respuestas dadas al .tutelante, señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN, por las entidades accionada y vinculadas, DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, LA PREVISORA

S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, FINANCIERA JURISCOOP S.A.

COMPAÑíA DE FINANCIAMIENTO Y DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALI, resuelven de manera clara, completa y de fondo la petición presentada por el mismo el día 12 de julio del 2018, razón por la cual tendrá que declararse la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado. La conclusión anterior se f"undamenta en estas apreciaciones: • El 12 de julio del 2018 el señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN, radicó petición ante LA PREVISORA S.A.

COMPANIA DE SEGUROS, la FINANCIERA JURISCOOP y el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, en el cual solicitó: "JOSÉ ANTONIO DUQUE BEL TRÁN, hijo de quien en vida se l/amó JOSÉ ANTONIO DUQUE CC 17.306.027, tettecioo el 1 de

abril de 2018 y quien fuera Juez Séptimo Civil del Circuito de ceu, solícito:

1. Copia de las pólizas de seguro que haya suscrito aquél.

2. Tenerme para todos los efectos legales como interesado en el reconocimiento y pago de dichos seguros.

3. Que no he otorgado ninguna autorización y/o poder para el reconocimiento y pago de dichos seguros.

4. Informe que conozco corno herederos determinados del causante ... 2 Sentencia T"011 del 22 de enero del 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

65. Que en caso de ser incompetente para resolver esta petición, se dé traslado al competente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ... " (folios 4 y 5).

• El doctor ROBINSON ORLANDO BARACALDO, ANALISTA DE

ATENCiÓN AL CLIENTE DE LA FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑíA DE FINANCIAMIENTO, mediante Oficio fechado el 17 de agosto del 2018, dio respuesta al peticionario tutelante, en este sentido: "En atención a su solicitud, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

1. En primera medida, queremos informarle que Financiera Juriscoop S.A. Compa.ñía de Financiamiento, no posee pólizas o vínculos contractuales de seguros con el señor JOSÉ ANTONIO DUQUE ... motivo por el cual, no es posible expedir copia de la póliza de seguro alguna.

2. Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento ... por

no estar constituida como una empresa aseguradora, no otorga o posee vínculos contractuales de seguros o afines con sus clientes, sino netamente ofrece productos financieros de crédito y ahorro. '3. En ese orden de ideas, Financiera Juriscoop S.A. al no 'ser un establecimiento de seguros, no realiza trámite alguno para reconocimiento o pago de éstos.

4. Reiteramos que, nuestra Compañía no maneja temas relacionados con seguros, y no es nuestra competencia revisar reconocimientos o pagos de éstos." Tal respuesta fue notificada al tutelante el día 17 de agosto del 2018, al correo electrónico dugue-jose@hotmail.com, referido por el mismo tanto en la solicitud como en el escrito tutelar (folios 37 y 38). • Por su parte, la doctora MARíA IVED VERGARA GARZÓN,

GERENTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, mediante Oficio No. 2018-CE-0172236-0000-01 del 23 de julio del 2018, notificado al actor en la misma fecha, le informó: 7"En atención.a su solicitud estamos manifestando que una vez verificados nuestros registros la cédula 17306027 a nombre de JOS~ ANTONIO DUQUE (Q.E.P.D.) figura en el sistema con la siguiente póliza vigente:

Ramo: Seguro Obligatorio

Póliza: 4200434

Vigencia: 27/02/2018 hasta 27/02/2019

Nombre: DUQUE JOSÉ, ANTONIO

Placa: GUZ33A Es de anotar que si el señor JOSÉ ANTONIO DUQUE Laboraba con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberá presentar la reclamación directamente ante dicha entidad ... " (folio 44). • En cuanto a la petición dirigida el CONSEJO SECCIONAL DE, LA JUDICATURA DEL META, ésta fue radicada desde un comienzo, por competencia, ante la OFICINA DE TALENTO

HUMANO DE LA DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

La citada Dependencia, mediante Oficio No. DESAJVI0181990 fechado el 16 de julio del 2018, suscrito por la doctora ANA ISABEL MEDINA HERNÁNDEZ, Coordinadora Árear de Talento Humano, remitido vía correo 4/72 con Guía del 21 de agosto del 2018 (folios 61 y 62), trasladó la petición del tutelante, por competencia, a la DIRECCiÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CAL!.

Adicionalmente, envió al accionante respuesta con Oficio No , DESAJVIO 18-2447 del 24.de agosto del 2018, firmado por la, misma Coordinadora, recibido por éste en esa misma fecha, en donde le hizo saber de. la remisión antes indicada, informándole, además, lo siguiente: "1. Que revisado el sistema de nómina Kactus el Dr. José

Antonio Duque (q.e.p.d.), laboró como Juez Cuarto Civil del Circuito d: Vil/avicencio, hasta el 11 de enero del 2016, que 8-'_'_ revisada la hoja de vida ésta Seccional se encontró que la última actualización al formato de seguro de vida fue en el año 2011, el cual se adjunta.

2. Que esta Seccional no ha recibido petición sobre el reconocimiento de la Póliza y que en caso tal no se podría resolver, conforme a que no somos competentes toda vez que la última vinculación laboral del Dr. José Antonio Duque

(q. e.p. d.) fue en la Seccional Cali.

3. Que referente a lo manifestado en el numeral 3 de su petición, la misma no es una solicitud sino una afirmación.

4. Frente al numeral cuarto me permito manifestarle que esta Dirección no es la competente para determinar los herederos.

5. Conforme a su petición se reitera ya se dio traslado a la Coordinadora del Área de Talento Humano, conforme al oficio adjunto" ... (folio 60). • De otro lado, la DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACiÓN JUDICIAL DE CALI, a pesar de aclarar que aún no había recibido la petición trasladada por la DIRECCiÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, al enterarse de ella con la notificación de la presente acción de tutela, por medio de la doctora ALBA MYRIAM ORDÓNEZ

SÁNCHEZ, Coordinadora Ár.ea de Recursos Humanos, respondió la petición del accionante con Oficio No. DESAJCL018-6037 del 27 de agosto del 2018, así: el Consejo Superior de la Judicatura, adelantó el proceso licitatorio pertinente y suscribió la póliza de Vida Grupo, a través de la Unión Temporal, cuyo líder es la Previsora S.A. Compañía de Seguros. La vigencia actual de la póliza de seguros, corresponde al periodo entre el 31 de diciembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2018. Con base en dicha póliza, cada servidor judicial posesionado debe diligenciar el "Formulario de Designación de Beneficiarios", en el cual debe. registrar voluntariamente sus beneficiarios y el porcentaje .... En el caso particular del señor JOSÉ ANTONIO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.306.027 9(Q.E.P.D_), quien registró. vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBL/CO-SECC/ONAL CAL/-VALLE DEL CAUCA, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 01 de abril de 2018, en Propiedad, en el Juzgado 07 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, diligenció el Formulario de Designación de Beneficiarios y relacionó a la señora MARíA

MARITZA MUÑOZ ROJASCónyuge, JOSÉ LUIS DUQUE

MUÑOZHijo y MARíA JOSÉ DUQUE MUÑOZ-Hija ...

Realizada la verificación correspondiente a la historia laboral / del señor Duque (Q. E. P. D.), no se evidencian pólizas suscritas por él, diferente a la mencionada anteriormente". La anterior respuesta fue puesta en conocimiento del tutelante el día 28 de agosto del 2018, por medio del correo electrónico duque-jose@hotmail.com, suministrado por éste tanto en la petición como en el escrito tutelar, adjuntándosele fotocopia del Formulario de Designación de Beneficiarios suscrito por el causante (folios 72 a 75). • Siendo que las contestaciones señaladas responden de manera clara, completa y de fondo lo peticionado por el tutelante, el amparo tutelar solicitado se torna actualmente carente de objeto, por estar superado el hecho vulnerador de. su derecho fundamental de petición, lo cual conduce a negar la tutela deprecada (artículo 26 Decreto 2591 de 1991). CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela solicitada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las. partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 10~.__.. - ~." VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN, por hecho superado o carencia actual de objeto. SEGUNDO. NOTIFíQUESE esta decisión a las, partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENVíESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.

NOTIFíQUESE y. CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...