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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00052 00-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00052 00-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada: l()v1oT ,()L ZBy Acción de Tu tela rtz6'Cf500012205000 201800052 O{)

INOCENCIO SEGURA

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: RAFAEL

POVEDA.

ALBEIRO CHAVARRO Expediente número: 500012205000 2018 00052 00 Aprobada por Acta No. 89 Villavicencio, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA.

Se decide la acción de tutela presentada por el señor INOCENCIO SEGURA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL <, DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vin cu l-y a las partes e intervinientes en el proces? ordinario lal:>,oral

No. 500013105003201600702 OO.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor promovió acción de tu t ela , para que se protejan sus derechos fundamentales de acrceso a la administración. deProceso:

Radicación: Accionante:

Accionada: 2

Acción. de Tutela 50001220500020180005200

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justicia y debido proceso que, con fundamento en los hechos por él narrados, dice le son vulnerados. Aseveró: • Que, junto con trece (13) personas más, promovió demanda ordinaria laboral .co n tr a Acciona Infraestructuras S.A., Montaje y Mantenimiento Industriales S.A., y Ecopetrol S.A., libelo en el que solicitaron el reconocimiento de los derechos causados con ocasión de los contratos de trabajo que finalizaron en el mes de octubre de 2013. • Que ellO de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó efectuar la notificación al extremo pasivo; empero, el 04 de septiembre de 2017, sin requerimiento previo, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, se ordenó el archivo del expediente, por cuanto las demandadas no fueron notificadas dentro de los seis (6) meses siguiente a la imposición de esa carga procesal. • Que el 6 de septiembre del 2017, mediante apoderado judicial, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, en los que informó que el 21 de junio de 2017, había efectuado parte de la notificación de las demandadas; sin embargo' por improcedentes éstos fueron rechazados el 28 de agosto de 2018. , /'/ )- ~, ~des'conoce el precedente jurisprudencial que, de manera re iter azí a, ha enseñado que en materia laboral no es aplicable la institución procesal del desistimiento tácito o terminación

del p ro ce so por inactividad procesal, situación que no solo le im,w{de C~1~1solidar ~us garantías laborales sino que vulnera de ¡¡Y>r' . .' manera flagrlor·nte los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca ~'.u protección. Que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, Pretende se cr de.ne al J'.;¡zgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenéip, dejar sin val\.'1r y efecto los proveídos del 4 de !3

Proceso: Radicación:

Ac cio n an t e : Accionada:

Acción de Tutela 50001220500020180005200 lNOCENClO SEGURA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCI0 septiembre de 2017 y 28 de agosto de 2018 y reanudar el trámite de notificación personal. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, aclaró que, contrario a lo considerado por el accionante, en el trámite laboral cuestionado no se declaró el desistimiento tácito o la terminación del proceso p.or inactividad procesal, simplemente se dio aplicación a la figura jurídica de la contumacia atendiendo lo preceptuado en el parágrafo del articulo 30 del CPTSS, decisión que no puede considerarse contraria a la Ley. Que las decisiones emitidas el 4 de septiembre de 2017 Y el

28 de agosto de 2018, se encuentran amparadas por las normas procedimentales que, en materia laboral, se encuentran vigentes, cuyas consecuencias por más que puedan considerarse desfavorables a los intereses del actor, no pueden entenderse transgresoras de sus garantías fundamentales. Reflexionó qu e no es dable soslayar el cumplimiento de la Ley, amparado en la incuria del accionante, quien integra la parte demandante del proceso materia de debate constitucional, pues fue precisamente la falta de gestión en el trámite de notificación a las demandadas, lo que generó las decisiones emitidas en su contra, razón por la cual la solicitud de .amparo tutelar debe ser declarada improcedente. 2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Proceso:

Radicación: Accionan te:

Accionada: Acción de Tutela

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111. CONSIDERACIONES.

l. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de ·la acción de tu tela contra providencias jUdiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por 10 que la Sala repasará las premIsas en que se fundamenta esta Posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan alguno_s requisitos generales y otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todós los medios -ordinarios y extraordinarios_ de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que Se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que é st:a tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f Que no se trate de sentencias de tutela. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las providencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material oProceso:

Radicación: Accionante:

Accionada: 5

Acción de Tutela 500012205000 2018 00052 00

lNOCENClO SEGURA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENClO sustantivo, e. Error inducidO, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f..Decisión 'sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por el señor Inocencia Segura, tiene vocación de éxito, atendiendo los siguientes planteamientos: Pretende el accionan te que, en garantía de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se ordene al Juzgado accionado dej ar sin efecto las actuaciones cuestionadas y reanudar el trámite del proceso ordinario laboral en el cual él es demandante. Revisadas las pruebas allegadas al expediente .sc observa: • Con auto del 10 de septiembre de 2017, proferido dentro del Proceso Ordinario Laboral con Radicado No. 500013105003 2016 00702 00 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se admitió la demanda presentada por los señores Inocencio Segura, Edy Jhonaldo G'ar cí a , Pedro Antonio Avellaneda Sánchez, José Ignacio Vargas Rincón, Jhon Fredy Zapata Velásquez y Miller Albeiro Muñoz Cárdenas contra Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. Sucursal Colombia e Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia,

petitum en el que solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos causados durante la vigencia de los contratos de trabajo que fenecieron en el mes de octubre de 2013.6

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada:

Acción de! Tutela 50001220500020180005200 IKOCENCIO SEGURA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO • El 4 de septiembre de 2017, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo ,30 del CPTSS, se ordenó el archivo de las diligencias, considerando el Juzgado accionado que "han transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demc.n da a la parte demandante, sin que hubiere efectuado gestión alguna para notificar la prouidencia a la demandada ... » (folios 24 y 24 vto). • El 6 de septiembre de 2017, mediante apoderado judicial, el actor interpuso los recursos de reposición y, en S11 bsidio de apelación, informando que «el; día 21 del mes de Junio se desarrolló la actividad de notificación vía corre (sic) certificado del presente proceso laboral, de que trata el Artículo 291 del CGP, en su defecto se cumple con el requisito del consabido artículo 3D donde se desarrolló alguna actividad dentro de los seis meses siguiente a (sic) auto admisorio de la demanda» (folios 12 a 24) • Con auto del 28 de agosto de 2018, el despacho judicial tutelado negó el trámite de los recursos presentados por

el tutelante, así: «•••sea lo primero señalar que la providencia atacada se encuentra clasificada dentro de los autos de impulso, de trámite o sustanciación y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno, tal como lo prevé en forma expresa el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ... De modo que como el artículo 30 'del estatuto procedimental laboral no establece como apelable la referida decisión, se negará igualmente la concesión del recurso de apelación, precisándose que aunque la disposición cont eriid a en el numeral 12 del aludido artículo '29, al señalar como autos apelables "los demás que señale la Ley", hace referencia es a las disposiciones legales de contenido laboral que en el futuro llegaren a expedirse, en relación con las apelación de autos. Pese a lo expuesto, en consideración a que, acorde al res eriado artículo 64 del texto procesal laboral, el juez7

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionada: Acción de Tu tela 50001220500020180005200 lNOCENCIO SEGURA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILAVICENCIO puede modificar o revocar de oficio la decisión en cualquier estado del proceso, verificada la actuación, se advierte que en el caso bajo estudio transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto adm.is orio de la demanda, sin que la parte actora allegara al proceso las constancias del

envío de las comunicaciones tendientes a conseguir la notificación de las demandadas, ad uirti.en dos e que solo al momento de recurrir allegó las con.st an.cia s de envío de la comunicación para notificación personal, sin que se acredite gestión encaminada a lograr la notificación por aviso, precisándose, en todo caso que, entre la [ech.a en que se intentó la notificación prevista en el articulo 291 del e.G.p. y la fecha en que se emitió el auto impugnado, medio tiempo suficiente para la parte interesada realizara las (sic) gestión pertinente para continuar con el trámite de notificación, lo que permite concluir que, aun teniendo en cuenta la' documental allegada al plenario, la parte actora 'no materializó la notificación esperada para trabar la Litis a efecto de dar curso al proceso ... " La anterior decisión fue notificada por estado del 29 de agosto de 2018 (folio 25 y 26 vto.). Ahora bien, la contumacia es una figura procesal que tiene como finalidad impedir la paralización de los asuntos laborales de manera indefinida; por esta razón, fue desarrollada por el legislador en el artículo 30 del CPTSS, disponiendo en su parágrafo único que "si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectu,ado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la

demanda principal únicamente". Por su parte, la doctrina constitucional ha entendido que la contumacia fue instituida para: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos o proceder al archivo del proceso en otros, (ii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iii) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación, del empleador demandado, pues en estos casos laProceso:

Radicación: Accionante:

Accionada: 8

Acción de Tutela 50001220500020180005200 INOCENCIO SEGURA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO contumacia debe otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, es decir, el tr ab aj ad or i. Considera la Sala que, en el presente asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, está vulnerando •el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no solo del accionante sino de los vinculados a este amparo tutelar, demandantes del trámite laboral cuestionado, pues desconoció que, en el término de ejecutoria del auto del 4 de septiembre archivo de las de 2018, por medio del cual se ordenó el, diligencias, demostraron haber efectuado gestión para la lograr la notificación de la entidades demandadas, corno qu ie ra que el día 21 de junio de 2018, dentro del término de síes (6) meses siguientes a la admisión

de la demanda -10 de septiembre de 2017-, procedieron a remitir, vía correo postal in te rrap id í sirno a, las respectivas citaciones para la notificación personal conforme lo dispone el Articulo 291 del CGP, cumplimiento de esta forma con la carga .prc ce sal que les' asistía para que no operara el fenómeno jurídico de la contumacia. No comparte esta colegiatura lo que, en proveído del 28 de agosto de 2018, expuso el titular del despacho accionado, pues no podia exigirle a los' demandantes, hoy accionante y vinculados, que dentro del término de seis (6) meses previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, concretaran la notificación por aviso de las entidades demandadas a efectos de integrar en debida forma el contradictorio para no dar aplicación a la contumacia, pues como quedó visto, la simple ,demostración de la gestión de la notificación impide que opere esa figura procesal; razón por la cual debió haber aplicado la situación más favorable a los trabajadores, si consideraba que existía duda en la interpretación de las fuentes formales 'de derecho (artículo 53 Superior), -r--. 1 Corte Constitucional Sentencia C-868 del 3 de' noviembre de 2010 2 Folios 15 a 239Proceso:

Radicación: Accionante:

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Así, al mantener la orden de archivo de las diligencias, desconoció el Juez de la causa la primacía de los derechos reconocidos por la ley sustaricial sobre la interpretación de las normas procesales3, por lo que sin mayor duda debe garantizar la protección de los derechos laborales y sociales reclamados por los trabajadores, más aún cuando existe pluralidad de sujetos activos que persiguen el reconocimiento prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de sus contratos de trabajo. Bajo este derrotero, se concederá el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor y por extensión a los vinculados, los que como demandantes en el trámite ordinario laboral, también se ven afectados por las decisiones objeto de cuestionamiento; en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado dej ar sin efecto los autos fechados 4 de septiembre de 2017 Y 28 de agosto de 2018 y, en su lugar, reanudar el trámite de notificación personal del extremo paSIVO en el proceso ordinario laboral No. 500013105003201600702 OO. DECISIÓN La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor INOCENCIO SEGURA y de los vinculados, señores EDY JHONALDO

GARCÍA, PEDRO ANTONIO AVELLANEDA SÁNCHEZ, JOSÉ

:3 Articulo 11 CGPProceso:

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IGNACIO VARGAS RINCÓN, JHON FREDY ZAPATA

VELÁSQUEZ y MILLER ALBEIRO MUÑOZ CÁRDENAS.

SEGUNDO. ORDENAR ál JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, deje sin efecto los autos fechados 4 de septiembre de 2017 y 28 de agosto de 2018 y, e'n su lugar, reanude el trámite de notificación personal del extremo pasivo en el proceso ordinario laboral No. 500013105003 2016 00702 OO. TERCERO. EXHORTAR al accionante y a los vinculados para que, una vez el Juzgado accionado cumpla lo anterior, efectúen en el menor tiempo posible el trámite de notificación de las entidades demandas e informen de ello al despacho judicial, para que se dé continuidad al trámite procesal. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO Original firmado DELFINA FORERO MEJÍA MAGISTRADA En uso de permiso

ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

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