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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00060 00-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00060 00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tomo K fl a470. ee 2 E . . DNno BR eg Bea A P / i SS“ez pa ce TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDEVILLAVICENCIO SALA MIXTAMAGISTRADO PONENTERAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve ~(2019) Proceso: - CONFLICTO DE COMPETENCIAo PROCESO EJECUTIVO.. Demandante: CENTRO MÉDICO OFTALMOLÓGICO YLABORATORIO CLÍNICO ANDRADE NARVAEZ S.A.S. _Demandado: MEDICOOP IPS LTDARadicación: 500012205000 2018 00060.00

Acta: 03| oe ASUNTO Resolver el conflicto de competencia suscitado entre losJUZGADOS CUARTO CIVIL y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITODE VILLAVICENCIO, controversia que se decidirá conforme ‘lopreceptuado en los artículos 139 del C.G.P. e inciso segundo delartículo 18 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES1.- El CENTRO MÉDICO OFTALMOLÓGICO Y LABORATORIO .CLÍNICO ANDRADE NARVAÉZ S.A.S inició demanda ejecutivacontra MEDICOOP IPS LTDA, pretendiendo se libre mandamientode pago por las Sumas de dinero contenidas en facturas de ventaentregadas como consecuencia de la prestación de serviciosrelacionadoscon la prácticade exámenes de laboratorio.Asimismo, se pide la ejecución por los intereses legales, costas yagencias en derecho.

2.- El 13 de abril de 2018, el JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO resolvió rechazar de plano esademanda por carecer de competencia, argumentando que. elconocimiento de este asunto correspondía a los Jueces Laboralesdel Circuito de esta ciudad, pues lo que se pretende es laejecución de obligaciones -emanadas del Sistema General de.Seguridad Soctal, conforme lo consagrado en el numeral 5 del.artículo 2 del C.P.T.S.S.'-, 3.-El 7 de noviembre de 2018 el JUZGADO TERCERO LABORALDEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO decidió no asumir elconocimiento de la’ demanda ejecutiva referida, promover elconflicto negativo de competencia y para su resolución remitir elexpediente a esta Corporación. Consideró que si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral es lallamada a resolver las controversias relativas a la prestación delos servicios de la Seguridad Social, lo cierto es que, este caso nose enmarca en esa regla de competencia, pues se trata de unaejecución promovida con base en unas facturas, las cualés dancuenta de una controversia de carácter comercial que debe serconocida por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.Sustentó su decisión en el auto APL2642-2017 del 23 de marzode 2017 proferido por la H. Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA.

El artículo 139 del C.G.P. preceptúa que cuando. existe un«conflicto de competencia entre dos autoridades judicialeshomólogas, éste será resuélto por “el funcionario judicial que seasu superior funcional común”. Por su parte, el inciso segundo del“artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, reglamenta:“Los conflictos de la misma naturaleza que se presentenentre autoridades de igual o diferente categoria ypertenecientes al: mismo Distrito, serán resueltos por elmismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtasintegradas del modo que señale el reglamento interno de ldCorporación.” - Los despachos judiciales entre los que se suscitael presenteconflicto hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, especialidadesCivil y Laboral, por lo cual, quien debe conocer de esta-Controversia por ser su superior funcional común, es estaCorporación, en Sala Mixta. -2.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONESEJECUTIVAS QUE INVOLUCRAN A ENTIDADES DEL S.G.S.S YSE INICIAN CON BASE EN TITULOS VALORES. 2.1.- En tratándose de la. competencia para conocer controversiasen las que intervienen actores del S.G.S.S., el artículo 2 delC.P.T.S.S., en sus numerales 4 y 5, establece:

“ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La JurisdicciónOrdinaria, en sus especialidades laborales y de seguridadsocial conoce de:.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social integral que no«correspondan a otra autoridad.” Inicialmente, la H. Corte Suprema de Justicia interpretó esa regla |de competencia para concluir que el conocimiento de lascontroversias relativas a la ejecución de obligacionesrepresentadasen títulos valores que derivaran' del sistema deseguridad social eran competencia de la especialidad laboral!. / Autos ASL 56923 de 2012, APLOOO15 y APL2866 de 2016, y APL3948 de 2016:“Para ese propósito, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar estaCorporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadasde la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» (CST ASL 22 ago. 2012, rad. 56923),en los siguientes. términos:Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta ycumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver elconflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadasde la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra' No obstante, raodificó esa postura, pues el 23 de marzo de 2017,por auto de APL2642-2017 (Exp. 110010230000201600178-00)?,| proferido por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia,con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR® .considero:

“Hasta la presente fecha, en asuntos similares laCorporación atribuyó la competencia de «/lJa ejecución deobligaciones emanadas (...) del sistema de seguridad socialintegral que no correspondan a otra autoridad», a la.jurisdicción: ordinaria en sus especialidades laboral y deseguridad social, a partir del artículo 2°, numeral 5° del. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad. Social, enconcordancia con el artículo 100 ibídem. |1. Sin embargo, un nuevo análisis.de la situación queplantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte,hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo,adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como laque originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil; teniendo en cuenta las razones que acontinuación se exponen.

2. Es cierto que uno. de los principales logros de la Ley 100 .de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de:seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral y de seguridad social, el conocimiento de las’controversias-surgidas en.razón del funcionamiento de talsistema, como asi lo prevé el artículo 2°, numeral 4°, cuyo.texto señala que es atribución de aquella: 7(.. )4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad‘social integral que se susciten entre los afiliados;beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,conforme a lo prescrito ¡»or el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, en la forma coro fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.” .2 Providencia en.la que se resolvió un conflicto de competencia suscitado entré el Juzgado 6° Civil, 6°Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, paraconocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por el Hospital Universitario de' Santander, representedo por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A.,contra CAFESALUD E.P.3., en la que se pretendía el mandamiento de pago de unos valores contenidosven las facturas genercdas por la prestación de los servicios de salud a los afiliados de esa entidad.3 Retterado en autos APL4036-2017, APL3326-2017, APL4980, 4981, 4982 de 2017.administradoras o prestadoras, cualquiera que sea lanaturaleza de la relación Juridica y de los actos jurídicos quese controviertan.(...).Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar avarios tipos de relaciones jurídicas, autónomas eindependientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre losafiliados o. beneficiarios del sistema y las entidades“administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo quetiene que ver con la asistencia y atención en salud que.aquellos requieran. ‘ j,La segunda, de raigambre netamente civil o comercial,producto de la férma contractual o extracontractual. comodichas entidades se obligan a prestar el servicio a losafiliadoso beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual seutilizan instrumentos garantes de la.satisfacción de esasobligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valorde contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellasen orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código deComercio.Asi las cosas, es evidente que como la obligación cuyocumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipode relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de SaludCafesalud S.A., y la Prestadora del servicio HospitalUniversitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con untítulo valor (factura), de contenido eminentemente comercial,la competencia para conocer de la demunda ejecutiva,teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radicaen la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Esa postura fue acogida en forma mayoritaria por la Sala Plenade la H. Corte Suprema de Justicia; sin mbargo, quienesconforman la Sala Civil de esa Corporacion presentaronsalvamento de voto, argumentando, que no existia motivaciónsuficiente. para variar el precedente claro, consolidado y-de fuertecimiento jurídico, conforme el cual se había establecido que «lacompetencia para conocer de la ejecución de las obligacionesemanadas del sistema general de seguridad social correspondíanineludiblemente a la jurisdicción ordinaria laboral.Aunado. a lo anterior, aseveraron que como las relaciones queinvolucran a los pagadores de servicios de salud y a susprestadores por las atenciones brindadas a los distintos"beneficiarios de las coberturas conciernen a la seguridad social,y no son de raigambre civil o comercial, la postura sentada.desconoce las bases y caracteristicas del SGSS y su particulardinámica moldeada en extensa y detallada regulación. Finalmente, explicaron que dicha postura no sólo trasciende elplano jurídico, sino que presenta una 'relevancia socialincuestionable, dado que justamente uno de los factores másdeterminantes de la crisis del sector salud está dado por la faltade flujo para el pago a los prestadores y la necesidad de:'garantizar desembolsos que no defrauden al sistema. Asi,concluyen, que la afectaciónde las pautas claras de competenciaestablecidas para las controversias relacionadas, incidennegativamente en su debida resolución.$

2.2.- Conforme lo expuesto, se concluye que la tesis actualmente.vigente dispone que las controversias relativas a la ejecución deobligaciones derivadas del SGSS, soportadas en titulos valores,por ser relaciones civiles o comerciales, son competencia de lajurisdicción ordinaria en la especialidad civil, no laboral.Aunque esa postura resulta controversial, será la acogida por| esta Colegiatura por tratarse' de la linea mayoritariamenteacogida por la Corporación de cierre de esta jurisdicción. 2.3.- De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala consideraes acción ejecutiva debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en la especialidad civil. Esto por cuanto, si bien la entidades 'involucradas soninstituciones qué hacen parte del sistema general de seguridadsocial, pues en su objeto social se encuentra la prestación delservicio de salud en diferentes modalidades, lo cierto es que ellitigio que ahora las involucra se refiere ‘al recaudo de dineros contenidos en facturas cambiarias, las que por su naturalezaimprimen un caráctér mercantil a esta controversia según laúltima postura mayoritaria asumida por la H. Corte Suprema deJusticia. Así las cosas, es al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO, a quien le corresponde conocer de la demandaejecutiva presentada por el CENTRO. OFTALMOLÓGICO YLABORATORIO CLÍNICO ANDRADE NARVÁEZ S.A. S contraMEDICOP IPS LTDA y asi se declarará.: En consecuencia, se remitirán estas diligencias a ese despachojudicial, para que dé trámite a la demanda conforme alprocedimiento. que corresponda y "se .comunicará estadeterminación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO. :DE VILLAVICENCIO. oDECISIÓN

En méritode lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio;: | | RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO CIVIL DELCIRCUITO DE. VILLAVICENCIO es el competente para conocer dela demanda ejecutiva que inició el CENTRO OFTALMOLÓGICO YLABORATORIO CLÍNICO ANDRADE NARVÁEZ S.A.S contra.MEDICOP IPS LTDA. | :SEGUNDO. REMITIR las presentes. diligencias al JUZGADO —CUARTO CIVIL: DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que détrámite a la demanda conforme al procedimiento quecorresponda.TERCERO. . COMUNICAR esta decisión al JUZGADOTERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Original. firmadoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAMagistrado - Original firmado | Original firmado ~PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES DELFINA FORERO MEJÍAMagistrada : Magistrada SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORALLa presente providencia se notificó por. anotación en .ESTADO No. _ _ del

. LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTROSecretaria

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