TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00063 00-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2018 00063 00-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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Sag. v‘Cape OFTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO © :A
SALA MIXTA . MAGISTRADO PONENTE |RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve(2019) | e AY Proceso: EN CONFLICTO DE COMPETENCIA) PROCESO EJECUTIVO. | |Demandante: FRANCISNED BERMÚDEZ CARDENASDemandado: ' JHON FREDY PRIETO BENAVIDESRadicación: 500012205000 2018 00063 00 .
Acta: 04 - ASUNTO XN Resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO-PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y elJUZGADO CIVIL DEL. CIRCUITO DE GRANADA, controversia quese decidirá conforme lo “preceptuado en los artículos 139 delC.G.P. e inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
ANTECEDENTES 1.- FRANCISNED: BERMÚDEZ CÁRDENAS presentó demandaejecutiva contra JHON FREDY PRIETO BENAVIDES pretendiendose librara mandamiento de pago en su contra por las siguientes |sumas de dinero: i) $10.000.000. por concepto de honorarioscausados por la prestación de los servicios profesionales deabogado; ii) $3.688.585 per conceptode la multa por
1.incumplimiento contractual, iii) intereses moratorios y, iv)costas y agencias en derecho!. 2.- Esa demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORALDEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que por auto del16 de octubre de 2018 la rechazó y ordenó su remisión alJUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, afirmando que “noexiste discusión alguna sobre quien es el juez natural para conocerde la presente demanda ejecutiva... es cosa juzgada, por cuantoen decisión del 17 de mayo de 2018 de la Sala Mixta del TribunalSuperior de Villavicencio, precisamente al dirimir el conflicto decompetencia determinó que el juez competente es el Juzgado Civildel Circuito De Granada”?. o3.- El 7 de noviembre de 2018 el JUZGADO CIVIL DELCIRCUITO DE GRANADA se negó a conocer la demanda, y planteóconflicto de competencia, por considerar que si bien en ocasiónanterior, en torno a este asunto, se había dirimido un conflictode competencia, aquel se refirió a la especialidad y no a laterritorialidad. Explicó que en este caso, el actor delimité lacompetencia por el factor territorial escogiendo el último lugardonde prestó el servicio, razón por la cual, el JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es' quien debeconocer de esta acción ejecutiva?.CONSIDERACIONES1. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA.El artículo 139 del CGP. preceptua que cuando existe unconflicto de competencia entre dos autoridades judicialeshomólogas, éste será resuelto por “el funcionario judicial que sea
' Folios 56— 60 C.1.? Folio61 C.1. 7 Folio 64 C.1.su superior funcional común”. Por'su parte,el inciso segundo delartículo 18 de la Ley 270 de 1.996, reglamenta: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presentenentre autoridades de igual o diferente ‘categoria -Ypertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por elmismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas«integradas del modo que señale el reglamento interno de laCorporación.” Los despachos judiciales entre los que se suscita el presenteconflicto hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, especialidadesLaboral y Civil, por lo cual, quien debe conocer de esta.controversia por ser su superior funcional común,es estaCorporacion, en Sala Mixta.2.- DE LA COSA JUZGADA - Imposibilidad de emitir juicio |sobre competencia para conocer de esta accion ejecutiva por“existir pronunciamiento previo. 2.1.- En primer lugar, corresponde a la Sala pronunciarsesobre la razón dada por el JUEZ PRIMERO - LABORAL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO para negarse a conocer de lademanda ejecutiva de la referencia, pues aquel se refiere a laexistencia de cosa juzgada. Como se indicó en los antecedentes, ese despacho afirmó que nopodía asumir su conocimiento por cuanto en providencia anteriorproferida por esta Corporación se habia decidido sobre lacompetencia para conocer de esta acción, dejándola en cabezadel JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA.
2.2.- Revisada la actuación, se observa lo siguiente:= En efecto, en ocasión anterior el señor FRANCISNEDBERMÚDEZ CARDENAS presentó la demanda ejecutiva queahora ess objeto de estudio." Inicialmente, su conocimiento correspondióal JUZGADO| TERCERO PROMISCUO —MUNICIPAL DE GRANADA-META :bajo el radicado No. 503134089003 2018 00162 00; esedespacho por auto del 6 de abril de 2016 resolvió rechazarla demanda y ordenar su remisión al JUZGADO CIVIL DELCIRCUITO DE GRANADAMETA. Lo anterior, por considerar que la controversia planteadacorrespondía a un asunto de carácter laboral, pues lopretendido era el pago de unos honorarios profesionales,conforme lo consagrado en el numeral 6 del artículo 2 delC.P.T.S.S4. |\ .» El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-METArecibió el referido -expediente bajo el radicado No.503133103001 2018 00083 00, sin embargo, por auto del24 de abril de 2018 resolvió rechazar la demanda, propusoconflicto negativo de competencia y ordenó su remisión aesta Colegiatura. Argumentó que quien fungía como parteejecutante era una persona jurídica, circunstancia quepermitía desvirtuar que se trataba de una controversia denaturaleza laboral?. " Esa actuación fue remitida. a esta Corporacióncorrespondiéndole' el radicado No. 500012213000 2018.00120 00.
El 17 de Mayo de 2018, en la Sala Mixta con ponencia delMagistrado Alberto Romero Romero se decidió aquelconflicto de competencia, asignando el conocimiento de la Folios 38-39 C.1.3 Folios 40-41 C.1.demanda ejecutiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEGRANADA-META. o | |En esa ocasión se explicó que como la situación fáctica ylas pretensiones estaban encaminadas al cobro dehonorarios producto de la prestación personal de unservicio, era “competencia de la jurisdicción ordinaria' laboral según lo estipulado en el numeral 6 del artículo 2del C.P.T.S.S. Asimismo, se aclaró que aunque la acción ejecutiva era denaturaleza laboral, el Juez Civil del Circuito de Granada-Meta podía conocerla, en razón a que'en dicho circuito noexistía Juez Laboral ni Juzgados Municipales de Pequeñas. Causas Laborales, conforme lo consagrado en los artículos¿12 y 145 del C.P.T.S.S. Igualmente, se aclaró que si bien en el libelo inicial eldemandante decia actuar como representante legal ypropietario de una Agencia, lo. cierto era que aquella era unestablecimiento de comercio y no una persona jurídica?, En ¿umplimiento de lo anterior, la actuación retornó alJUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, no obstante,.estando el expediente en ese despacho, el actor decidióretirar la demanda “en atenciónal cambio de denominacióndel proceso ejecutivo singular a ejecutivo laboral y, teniendoen cuenta la competencia por razón del lugar”’.
De acuerdo con la actuación enunciada, es cierto que conanterioridad esta Colegiatura conoció de un conflicto decompetencia suscitado en torno a la demanda ejecutiva que ahorase estudia, y que en esa ocasión se decidió que el despacho quedebía conocerla era el. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE 6 Folios 42-47 C.1.7 Folio 57.C.1ordinal DÉCIMO PRIMERO de la demanda._GRANADA-META; no obstante, esa providencia no impide que sedecida el conflicto de competencia que ahora se suscita, niconstituye cosa juzgada como lo afirma el JUEZ PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.. Lo anterior, por cuanto, si bien aquel conflicto y este giran entorno de la misma acción ejecutiva, lo cierto es que uno y otro se ©dan entre diferentes despachos judiciales y con fundamento enargumentos disimiles: el primero surgióen razón ala naturaleza“del asunto, entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO .MUNICIPAL DE GRANADA-META y el JUZGADO CIVIL DELCIRCUITO DE GRANADA-META,en tanto que el que ahora se¿plantea se da entre ese último despacho y el JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por el factorterritorial.
Al ser así, es posible emitir nuevo juicio sobre la competenciapara conocer de esta accion ejecutiva, pero solo respecto delfactor territorial, que es al que se refiere el JUZGADO CIVIL DELCIRCUITO DE GRANADA-META;no asi, en razón a la naturalezadel asunto, pues a ella no aludieron los despachos judicialesinvolucrados por una razón valida | y es que existepronunciamiento previo acertado, en el que se indicó que estacontroversia se debía tramitar en la jurisdicción ordinaria laboralpues lo pretendido era la ejecución de honorarios, en aplicaciónde lo consagrado en el numeral 6 de artículo 2 del C.P.T.S.S. 2.2.- En resumen, es claro que la demanda ejecutiva iniciada por el señor FRANCISNED BERMÚDEZ CARDENAS es denaturaleza laboral, y que lo que ahoraes objeto de decisión atañea la definición de la competencia por el factor territorial. 2.3.- Finalmente, previo a realizar el estudio de lacompetencia para conocer de este asunto en razón del territorio,es preciso aclarar que aunquela acción ejecutiva sea laboral los', despachos judiciales en contienda pueden conocerla, pues setratan del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO que por su esencia conoce de asuntos de talnaturaleza, y del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADAMETA, queaun cuando es civil, puede conocer de esascontroversias, conforme lo consagrado en el inciso segundo delartículo 12 del C.P.T.S.S.: “Donde no haya juez laboral de circuito,¡conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito enlo civil.”
3.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓNEJECUTIVA LABORAL POR EL FACTOR TERRITORIAL.3.1.- En tratándose de la competencia por el factor.territorial en materia laboral, el articulo 5 del C.P.T.S. S, dispone: “La competencia se determina por el último lugar donde sehaya prestado el servicio, opor el domicilio del demandado, a Yelección del demandante.” 2.2.- En el presente asunto, el senor FRANCISNEDBERMUDEZ CARDENAS dio aplicación a la referida norma yescogió como regla de competencia el último lugar en el queprestó sus servicios como abogado; asi, "dirigió la demandaejecutiva objeto de estudio al “JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO - META (REPARTO)” argumentando: “ES ustedcompetente, señor juez, por razones del lugar, por ser este el.ultimo lugar donde se prestó el servicio, según el artículo 5 delC.P.T.S.S”; no obstante, revisada la documental cón la “que seacompañó el libelo inicial, se observa que el’ último lugar deprestación del servicio no fue la ciudad de Villavicencio, sino elMunicipio de Granada.
Asi se concluye pues en el contratode prestación de serviciosprofesionales se consignó como objeto: la prestación de serviciosprofesionales de abogado dentro del proceso que se adelanta enel Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, ubicado en el 7 yoMunicipio de Granada’; y en la restante documental se observanfotocopias del poder conferido para tal efecto y de las actuacionesadelantadas ante esa autoridad judicial? siendo la última el 11de julio de 2017 cuando se notificó del auto de fecha 21 de juniode 2017 “por medio del cual el despacho resolvió la situaciónjurídica, absteniéndose decretar medida de.aseguramiento al‘senor SS Prieto Benavides Jhon Fredy”!9. Es. menester acotar que si bien, obran documentos que dancuenta de actividades realizadas ante la Procuraduría Regionaldel Meta ubicada en la ciudad de Villavicencio!!, esas actuacionesno fueron las ultimas desarrolladas por el ejecutante. Así las cosas, siendo que el último lugar en el que el ejecutanteprestó sus servicios profesionales de abogado fue el Municipio deGranada, es Alli donde se debe dar tramite a esta demanda, enaplicacion de la regla escogida por él para tal efecto, conforme loconsagrado en el artículo 5 del C.P.T.S.S.' En consecuencia, es al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEGRANADA-META a quien le corresponde dar tramite a esta accion.ejecutiva, por tanto, estas diligencias se remitiran a ese despachopara que asuma su conocimiento. Asimismo, se comunicará estadeterminación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITODE VILLAVICENCIO.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,la Sala Mixta de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio; $ Folio 3. CLI.Y Folios 2, 8, 9-19, 30, 33-34 C.l.-' Folio 34 C.1.ll Folios 20-29, 31 y 32 C.1.RESUELVE: _ PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO CIVIL: DELCIRCUITO DE GRANADAMETA es el competente para conocer dela demanda ejecutiva que inició señor FRANCISNED BERMÚDEZCARDENAS contra el señor JHON FREDY PRIETO BENAVIDES.SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al JUZGADOCIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META, para que dé tramiteala demanda conformeal procedimiento que corresponda.
TERCERO. . COMUNICAR esta decisión al JUZGADOPRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
/ Original firmadoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA_ Magistrado | Original firmado Original firmadoPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES / _ DELFINA FORERO MEJÍA |Magistrada , : : Magistrada A SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORALLa presente providencia se notificó por anotación enESTADO No. _ del _