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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 00012 00-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 00012 00-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2019 00012 00

ACCIONANTES: -JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN

-LAURA PATRICIA BORBÓN REYES

ACCIONADO: JOSÉ GARZÓN

VINCULADOS: -JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ACACÍAS (META)

-IVÁN DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ y LIZETH JULIETH ORTEGA VELASCO, Curadores Ad Litem de los aquí accionantes, en el proceso ordinario laboral cuestionado.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 038 DE 2019

Villavicencio, once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019).2 ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

El señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN y la señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES, actuando mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Dijeron que el señor JOSÉ GARZÓN promovió demanda Ordinaria Laboral en su contra, que correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) bajo el radicado No. 500063113001-2013-00405-00, despacho judicial que dispuso su inadmisión el 30 de septiembre del 2013, por no haberse indicado el domicilio de los demandados. -. Que el señor GARZÓN allegó escrito de subsanación en el que informó que el extremo pasivo podía ser notificado en la dirección finca La Maporita, vereda Arenales del municipio de Castilla la Nueva (Meta), contrariando lo referido en el poder que confirió a su apoderado judicial, en el cual se indicó que el domicilio principal de los demandados era la ciudad de Bogotá D.C.; que pese a esta irregularidad, el 24 de enero del 2014, el Juzgado vinculado admitió la demanda. -. Que la notificación personal y por aviso que les realizaron fue infructuosa, pues la citadora del Juzgado de conocimiento una vez ubicó el inmueble, no encontró a nadie en el mismo, por lo que el 27 de marzo del 2015 se ordenó el emplazamiento de los demandados.3 -. Señalaron que el señor JOSÉ GARZÓN tenía conocimiento de que ellos nunca vivieron en el municipio de Castilla La Nueva, pues la referida finca fue vendida en el año 2013; que, además, sabía que ellos podían ser notificados en la Calle 12B No. 8-39 Oficina 503 de

Bogotá D.C., dirección de su entonces apoderada judicial, en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta les notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del citado señor; que pese a ello, el accionado ocultó tal información y procedió a emplazarlos, para que el proceso continuara sin su comparecencia, situación que genera una nulidad insanable al no cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos para el trámite notificatorio. -. Que se les nombró como Curador Ad Litem al doctor IVÁN DANILO GÓMEZ RODRÍGUEZ y, luego, a la doctora LIZETH JULIETH ORTEGA VELASCO, quienes contestaron la demanda sin proponer ningún mecanismo de defensa judicial, ejerciendo la defensa sin interrogar siquiera al demandante, omitiendo buscar la verdad material de lo aducido en la demanda. -. Que el 8 de marzo del 2018 se profirió sentencia condenatoria que les causa perjuicios patrimoniales, pues la condena impuesta actualmente se está ejecutando pese al desconocimiento de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, pues se le impidió el comparecer al proceso ordinario laboral a través de una defensa técnica que acreditara el cumplimiento del pago de acreencias laborales con el trabajador durante los quince (15) años de vigencia de la relación laboral. -. Que se presentó proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, sin firma del apoderado del ejecutante, librándose mandamiento de pago que los obliga a cancelar sumas de dinero por concepto de

liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto, cuando el contrato se terminó de mutuo acuerdo y ya se pagaron dichos estipendios al trabajador.4 -. Indicaron que en la demanda ejecutiva se menciona como lugar de notificaciones de los ejecutados la carrera 36 No. 53A 12 - 22, apartamento 405, edificio Managrú, propiedad horizontal, de la ciudad de Bogotá D.C., dirección en la que efectivamente residen, lo que denota el conocimiento de la parte ejecutante del lugar en donde efectivamente podían ser ubicados, entendiéndose que su actuar obedeció a maniobras fraudulentas o temerarias adelantadas de mala fe para vulnerar los derechos fundamentales de los cuales deprecan su protección. -. Que solo conocieron el proceso Ordinario Laboral y de la actual ejecución, cuando intentaron obtener un certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-569749, en el cual encontraron la anotación de la medida de embargo por parte del Juzgado vinculado. Pretenden con esta tutela que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o del fechado el día 27 de marzo del 2015 que ordenó emplazarlos como demandados en el proceso Ordinario Laboral No. 500063113001-2013-00405-00; que, adicionalmente, se invalide la sentencia proferida en dicho trámite y, como consecuencia, se disponga la terminación del proceso Ejecutivo seguido a continuación de la condena.

2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS. 2.1.- EL ACCIONADO JOSÉ GARZÓN , mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional incoada, por considerar que los tutelantes cuentan con otros mecanismos de defensa al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación de la condena, para la protección de sus derechos, pues la indebida notificación por la presunta omisión de la información suministrada por el ejecutante, debe ser demostrada a través de un procedimiento que demanda la práctica y valoración de testimonios e interrogatorio de parte u otros medios de prueba.5 Que actuó con buena fe en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y del proceso ejecutivo que actualmente tramita el Juzgado vinculado, ya que aportó los escasos datos que conocía para lograr la notificación de los demandados, pues siendo un campesino de 65 años, que residía en la misma finca de quienes fueron sus empleadores, nunca supo de la presunta venta de la finca en que laboraba. Consideró que el expediente da constancia del cumplimiento de todas las garantías que la Constitución y el Código Procesal del Trabajo disponen para la protección del derecho a la defensa de los demandados. Aclaró que la dirección suministrada en la demanda ejecutiva, la obtuvo en el año 2018, cuando la Superintendencia de Notariado y Registro puso a disposición de los usuarios el sistema de consulta con el número de cédula de bienes inmuebles a nivel nacional,

encontrándose la actual dirección de los tutelantes. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, por no existir en el trámite del proceso Ordinario Laboral cuestionado las maniobras fraudulentas que aduce la parte actora, y atendiendo a que el Juzgado de conocimiento cumplió con el procedimiento legal establecido para tales efectos. 2.2.- EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500063113001-2013-00405-00, en el cual se pueden verificar las alegaciones de la parte actora; dijo que la presente tutela adolece del principio de inmediatez, pues la decisión que pretende dejarse sin efecto data de hace más de tres (3) años, razón por la cual debe negarse lo solicitado. 2.3.- Los demás intervinientes guardaron silencio.6 CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que

virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso 1 . Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 .

1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras.7

PROBLEMAS JURÍDICOS.

¿Se verificará si en este asunto se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela? De cumplirse lo anterior, se determinará ¿si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN y señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES, en el trámite notificatorio surtido en el proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500063113001-2013-00405-00?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 3 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 4 ,

3 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24

3 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.8 son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela”… “Reiteración de jurisprudencia. Requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590

gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: (a) Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos9 fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (g) Desconocimiento del precedente, y (h) Violación directa de la Constitución. ”5

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la acción de tutela promovida por el señor JULIO ELÍAS

BORBÓN RINCÓN y por la señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES

directa de la Constitución. ”5

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la acción de tutela promovida por el señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN y por la señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES no está llamada a prosperar, por haberse presentado de manera anticipada y por falta de requisito de subsidiariedad, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:  Consideran los accionantes que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500063113001-2013-00405-00, en donde fueron demandados por el señor JOSÉ GARZÓN, toda vez que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), mediante proveído del 27 de marzo del 2015, ordenó que fuesen emplazados, no obstante que el demandante tenía conocimiento que su domicilio era en la ciudad de Bogotá D.C., situación que les impidió ej ercer su propia defensa y aportar pruebas para enervar las pretensiones de la demanda, siendo representados por Curadores Ad Litem, quienes no actuaron en garantía de sus intereses.

 Surtido el respectivo trámite procesal, el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), en audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de marzo del 2018, profirió sentencia declarando contrato de trabajo entre el señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN y el señor JOSÉ GARZÓN, con vigencia entre el 5 de

mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2012; condenó al demandado a pagar al actor las pretensiones sociales dejadas de cancelar con sus sanciones por mora, la indemnización por despido sin justa causa y una pensión sanción. Negó el pago

5 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017 MP. Diana Fajardo Rivera10 solidario de las condenas impuestas, frente a la señora LAURA PATRICIA BORBÓN (folios 213 a 215 Exp. 2013-405).  De acuerdo con lo establecido en el numeral 8º, artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTS, el proceso es nulo en todo o en parte, “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...”. Esta nulidad podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia , o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (artículo 134 CGP).  Con posterioridad a la condena impuesta, el señor JOSÉ GARZÓN promovió demanda ejecutiva laboral en contra del señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN, y el Juzgado libró el correspondiente mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada personalmente al ejecutado el día 7 de noviembre de 2018, a quien se le previno que contaba con el término de cinco (5) días para pagar y de diez (10) días para excepcionar (folios 312 y 378 Exp. 2013-405).  El 22 de noviembre de 2018, el señor BORBÓN RINCÓN, contestó la demanda ejecutiva, proponiendo como excepciones

pagar y de diez (10) días para excepcionar (folios 312 y 378 Exp. 2013-405).  El 22 de noviembre de 2018, el señor BORBÓN RINCÓN, contestó la demanda ejecutiva, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “NULIDAD GENERADA EN EL

DEBIDO PROCESO, NULIDAD INSANEABLE POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN FUNDADA EN LA CAUSAL 9 ART 10 DEL C.P.C.

HOY CAUSAL 8 DEL ART 133 DEL C.G.P., MALA FE EN LA

ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA DEL 08

DE MARZO DE 2018 e INNOMINADA” (folios 381 a 437 Exp. 2013405).  Hasta la fecha, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) no se ha pronunciado respecto de la contestación y excepciones antes señaladas.11  Siendo así, la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN se torna anticipada para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se presentó antes de que el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) se pronuncie sobre la contestación y excepciones propuestas por éste, dentro de las cuales está la solicitud de nulidad, oportunidad que no puede obviarse, pues es al Juez natural al primeramente corresponde, de haber lugar a ello, revisar la

actuación surtida y determinar si aquella se encuentra o no ajustada a derecho y, en caso contrario, adoptar las respectivas medidas de saneamiento procesal.  En lo que atañe a la señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES es de observar, que ésta fue exonerada de las distintas pretensiones de la demanda ordinaria laboral formulada en su contra por el señor JOSÉ GARZÓN, hecho que no le impediría aducir la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite ordinario laboral que se surtió en su contra y la del señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN.  Aún en el evento en que ya estuviera resuelta la petición de nulidad antes señalada, la acción de tutela impetrada tendría que negarse por falta del requisito de subsidiariedad, propio de este mecanismo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es, el recurso de revisión contra la sentencia proferida en el 8 de marzo del 2018, con base en la causal 4º, artículo 31 de la Ley 712 de 2001 6 , norma especial que regula el recurso de revisión en materia laboral, si consideran que el demandante o su

6 ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN. (…) 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral,

siempre que ello haya sido determinante en este. (…)12 apoderado judicial incurrieron en faltas a los deberes legales y profesionales, para que sea el Juez natural y no el de tutela, el que resuelva la controversia que se expuso en este trámite constitucional. CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. Y se ordenará la devolución del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral al Juzgado tramitador. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN y por la señora LAURA PATRICIA BORBÓN REYES, por por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500063113001-2013-00405-00, enviado a esta Corporación para el

para su eventual revisión. CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500063113001-2013-00405-00, enviado a esta Corporación para el trámite de la presente acción de tutela.13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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