TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 00016 00-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 00016 00-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2019 00016 00
ACCIONANTE: LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 049 DE 2019
Villavicencio, veintisiete (27) de marzo del dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO, mediante apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, los que estimó vulnerados por el JUZGADO TERCERO2 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad LICOLLANO SAS, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 21 de septiembre del 2017. -. Que el 22 de noviembre del 2017, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la notificación del auto admisorio, realizó las gestiones para notificar a la sociedad demandada y el oficio notificatorio fue entregado efectivamente en la dirección de notificaciones judiciales registrada en la Cámara de Comercio por la sociedad demandada, tal y como se corrobora en la guía No. 700016009274, de la empresa de correo postal Interrapidísimo. -. Que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante autos del 26 de abril y 24 de octubre del 2018 y 7 de marzo del 2019, dispuso archivar las diligencias en aplicación del parágrafo del artículo 30 del CPTSS, impidiendo que le fuesen reconocidos sus derechos laborales mediante sentencia judicial. Pretende que por vía de tutela se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO revocar las decisiones por medio de las cuales se ordenó el archivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 50001310500320170021300. 2.- MANIFESTACIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. El titular del citado Despacho señaló no haber actuado en contra de la Ley, toda vez que dio aplicación a la figura jurídica de la contumacia, la que se encuentra amparada por las normas procedimentales laborales, cuya consecuencia por más que pueda resultar desfavorable a los intereses del actor, no puede ser considerada transgresora de derechos fundamentales.3 Que no es dable que el tutelante pretenda soslayar el cumplimiento
de la Ley, cuando precisamente la falta de gestión en el trámite de notificación del ejecutado contra quien promovió el litigio, fue lo que generó la decisión cuestionada. Indicó que tampoco puede predicarse vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante frente a los autos del 26 de abril y 24 de octubre del 2018 y del 7 de marzo del 2019, dado que éstos fueron emitidos en estricto apego a la ley aplicable a la materia, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo superior. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso 1 . Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte
Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto
1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.4 amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 . PROBLEMA JURÍDICO Se verificará ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso del señor LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO, al proferir los autos del 26 de abril y 24 de octubre del 2018 y del 7 de marzo del 2019, por medio de los cuales se ordenó el archivo del expediente en aplicación de la figura procedimental laboral de la contumacia, se decidió no desarchivar el expediente y se negó dar trámite a
los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el demandante en contra del segundo auto señalado?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 3 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo.
2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24 de enero de 2013, entre otras.5 La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “ Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-001-17.htm" \l "_ftn5" \o "" .
… Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ [ n ] o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata6 es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 4 .
2.- DE LA CONTUMACIA.
La contumacia es una figura procesal que tiene como finalidad impedir la paralización de los asuntos laborales de manera indefinida, siendo desarrollada por el legislador en el artículo 30 del CPTSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que reza: “Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin
asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. PARÁGRAFO . Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente . (Subrayado fuera del texto).
4 Corte Constitucional, Sentencias T-001 y T-453 del 2017, entre otras.7 La Corte Constitucional en Sentencia C-868 del 3 de noviembre de 2010, MP. María Victoria Calle Correa, dispuso que en materia laboral no hay lugar a la aplicación de la perención o del desistimiento tácito, habida consideración que para la inactividad de los sujetos procesales, el legislador creó la figura de la contumacia . Al respecto, refirió: “(…) En relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa…
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral. Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL). … En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en8 otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no
se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…)”.
3.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, procede conceder el amparo de tutela deprecado por el señor LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO, para garantizar la efectividad de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), con fundamento es las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico: El señor LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad LICOLLANO S.A.S., asunto que correspondió por reparto al Juzgado accionado, quedando Radicado con el No. 500013105003 2017 00213 00. La demanda fue admitida con auto del 21 de septiembre del 2017, en el cual se ordenó impartirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia y correr traslado a la demandada por el término de diez (10) días (folio 52 Exp. 2017213). Con proveído del 26 de abril del 2018 , el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, resolvió
ordenar el archivo del proceso, por considerar que “…han transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandante, sin que hubiere efectuado gestión alguna para notificar la providencia a la demandada. En consecuencia, el despacho ordenará el archivo de9 las presentes diligencias …” , decisión notificada por estado del 27 de abril del 2018 (folios 54 y 54 vto. Exp. 2017-213). El 27 de abril del 2018 el accionante solicitó dar continuidad al trámite procesal, para lo cual aportó las constancias de envío de la comunicación para notificación personal del 22 de noviembre del 2017 y del aviso para la notificación a la sociedad demandada del 27 de abril 2018; la primera, remitida dentro de los (6) meses siguientes al auto admisorio de la demanda, y la segunda enviada el mismo 27 de abril del 2018 a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada LICOLLANO S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, (folios 55 a 63 Exp. 2017-213). El 24 de octubre del 2018, el Juzgado accionado resolvió la referida solicitud en estos términos:
“…Sea lo primero señalar que respecto a la comunicación de que trata el art 291 del CGP, visible a folio 57, no se tiene certeza de la fecha de envío y de recibo de la misma ,
comoquiera que no fue aportado el certificado emitido por la empresa de correos, tal como lo dispone el inciso 4, numeral 3 del art 29 del CGP, como tampoco se tiene certeza a qué dirección fue enviada la mentada comunicación, advirtiéndose igualmente que la comunicación enviada tiene membrete del juzgado, lo cual no corresponde por ser un acto que compete a la parte. Ahora, con relación a la comunicación del art 292 en concordancia con el 29 del CPTSS obrante a folio 62 de la actuación, al igual que la anterior, no se allegó certificación de entrega emitida por la empresa de correos; la comunicación contiene membrete del juzgado y no le informa a la demandada que de no concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes a su recibo se le designará curador para que lo (sic) represente en la Litis, tal como expresamente lo señala el artículo 29 ibídem.10 En tal sentido y teniendo en cuenta que la mandataria judicial del demandante, no controvierte la decisión proferida el 26 de abril de 2018, la cual ordenó el archivo de las diligencias en aplicación al parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ordena, estarse a lo resuelto en dicha providencia…” Esta decisión fue notificada por estado del 25 de octubre del 2018 (folio 65 Exp. 2017-213). El 26 de octubre del 2018 el actor presentó escrito aduciendo
que el Despacho no tuvo en cuenta la gestión realizada para la notificación del extremo pasivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora, razón por la cual no procedía dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS (folios 66 a 73 Exp. 2017-213). Con auto fechado el 13 de febrero del 2019, el Juzgado accionado se atuvo a lo resuelto en los proveídos del 26 de abril y 24 de octubre del 2018, por ser un tema ya resuelto en los mismos, decisión que el 19 de febrero del 2019 fue recurrida por el tutelante en reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en el desconocimiento de la gestión que realizó para notificar a la sociedad demandada (folios 75, 76 y 77 Exp. 2017-213). Mediante proveído del 7 de marzo del 2019 , el titular del Juzgado accionado negó los recursos formulados por el accionante, así: “Al respecto, sea lo primero señalar que la providencia atacada se encuentra clasificada dentro de los autos de impulso, de trámite o sustanciación y contra ella no procede recurso alguno, tal como lo prevé del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;…11 En gracia de discusión, de tornarse procedente el trámite del mismo, de conformidad al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, el recurso de
reposición debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación cuando fuere por anotación en el estado, es decir, que respecto del auto atacado, la parte tenía hasta el 18 de febrero de 2019 para presentar el referido medio de impugnación, de modo que al haber presentado su disenso hasta el 19 de febrero hogaño, es diáfano que el citado recurso resulta extemporáneo… Como consecuencia, se niega por improcedente el recurso de reposición. Cumple precisar que para la concesión del recurso de alzada es menester revisar el contenido del artículo 29 de la ya referida Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T. y S.S., texto legal en el que se plasmaron en forma taxativa los autos sobre los cuales era procedente conceder la apelación. La mencionada norma, prevé:… De modo que como el artículo 65 del estatuto procedimental laboral no establece como apelable la referida decisión, se negará igualmente la concesión del recurso de apelación, precisándose que aunque la disposición contenida en el numeral 12º del aludido artículo 29, al señalar como autos apelables “Los demás que señale la Ley”, hace referencia es a las disposiciones legales de contenido laboral que en el futuro llegaren a expedirse, en relación con la apelación de autos. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia, ha sido garantizado por este estrado judicial; sin embargo, este se ha visto truncado por el incumplimiento de
los deberes por parte del demandante y su apoderado, ante su negligencia por la omisión y desidia para realizar oportunamente la integración del contradictorio, derivado de la12 falta de gestión en el trámite de notificación, carga procesal que, sin duda alguna, a ella correspondía. Así las cosas, ante la inactividad de la parte demandante, este despacho se mantendrá en la decisión y, por lo expuesto brevemente, se negarán los recursos interpuestos…” , auto notificado por estado del 8 de marzo del 2019 (folios 79 y 80 Exp. 2017-213). Hecho el anterior recuento procesal, lo primero a tener en cuenta es que en el presente asunto no es discutible la declaración que el Juzgado hizo de la contumacia, comoquiera que para el día 26 de abril del 2018, fecha en la cual el Despacho accionado profirió el auto que ordenó el archivo del expediente, el demandante (hoy accionante) no había anexado ninguna constancia que diera cuenta de gestiones suyas tendientes a notificar al extremo pasivo en el proceso ordinario laboral, sino la negativa del titular del mencionado Juzgado frente al desarchivo del expediente y a la reactivación de la actuación procesal, atendiendo a la solicitud que en tal sentido elevó el demandante, adjuntando pruebas de las gestiones que había realizado para la notificación a la sociedad LICOLLANOS S.A.S. de la demanda ordinaria laboral adelantada en su contra, en cumplimiento de la carga procesal que le fue impuesta, puesto que la orden de archivo emitida en aplicación de la contumacia, en el auto antes señalado, no pone fin al proceso y, por ende, no impide su reactivación una vez la parte que incurrió en la falta de gestión para la notificación de la demanda
puesto que la orden de archivo emitida en aplicación de la contumacia, en el auto antes señalado, no pone fin al proceso y, por ende, no impide su reactivación una vez la parte que incurrió en la falta de gestión para la notificación de la demanda a la parte accionada, así lo pida y acredite una conducta activa que permita la continuidad del proceso. En el sublite, con la solicitud de desarchivo y/o de continuación del proceso, el accionante aportó fotocopia de los oficios de citación para notificación personal y de comunicación para notificación por aviso, remitidos el 22 de noviembre del 2017 y el 27 de abril del 2018, a la dirección de la sociedad demandada registrada para sus notificaciones judiciales en la13 Cámara de Comercio de Villavicencio, conforme aparece en el correspondiente certificado de existencia y representación legal obrante a folios 12 a 13vto. Exp. 2017-213, tal y como se corrobora en las guías de envío Nos. 700016009274 y 700018538571, respectivamente, expedidas por la empresa de correo postal Interrapidísimo (folios 56 a 62 Exp. 2017-213), siendo evidente que la primera comunicación se envió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, cumpliendo de esta forma con la obligación establecida en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, pero no se presentó al Juzgado en su oportunidad, lo cual generó la declaración de la contumacia y la orden de archivo del expediente procesal. Allegada la documentación indicada, el Juzgado no debió rehusarse al desarchivo del expediente y a dar continuidad al proceso, sin interesar si los actos notificatorios estaban o no
archivo del expediente procesal. Allegada la documentación indicada, el Juzgado no debió rehusarse al desarchivo del expediente y a dar continuidad al proceso, sin interesar si los actos notificatorios estaban o no ajustados a la normatividad procesal, pues lo que exige la norma es la demostración de gestión para la notificación a la parte demandada. Asunto distinto es que los actos notificatorios adelantados por la parte actora no se ajusten a las disposiciones legales que los regulan, pues en tal eventualidad el Juez tendrá que librar las órdenes que correspondan para la debida integración del contradictorio, con el fin de evitar nulidades procesales, las que necesariamente deberá acatar el demandante. Siendo así, la rigurosa interpretación que hizo el funcionario judicial accionado del precepto legal comentado, se torna vulneradora del derecho al debido proceso del tutelante y desconoce que a través del proceso cuestionado se persigue el reconocimiento de los derechos laborales de un trabajador, los que por mandato constitucional ameritan de una especial protección.14 No ocurre lo mismo con el derecho fundamental al trabajo del tutelante, el que éste aduce vulnerado por el Juzgado accionado, por cuanto las decisiones cuestionadas en nada interfieren con el acceso del demandante al citado derecho.
Consecuencialmente, tendrá que ordenarse al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para disponer el desarchivo del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2017 00213 00 y la continuidad de éste.
CONCLUSIONES
a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para disponer el desarchivo del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2017 00213 00 y la continuidad de éste. CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se concederá el amparo de tutela solicitado. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. Y se ordenará la devolución del expediente que contiene el proceso Ordinario Laboral referenciado, al Juzgado tramitador. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado mediante apoderada judicial, por el señor LUIS GABRIEL SALAZAR CAMACHO, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por lo señalado en la parte motiva.15 SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, adopte las medidas necesarias para disponer el desarchivo del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2017 00213 00 y la continuidad de dicha actuación procesal. TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta decisión,
proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2017 00213 00 y la continuidad de dicha actuación procesal. TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión. CUARTO. DEVUÉLVASE al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el expediente del proceso Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2017 00213 00, junto con el anexo remitido, enviados a esta Corporación para el trámite de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado