TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 010 00-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2019 010 00-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012205000 2020 00019 00
ACCIONANTE: JUAN BERLEY LEAL BERNAL, como agente
oficioso de MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
VINCULADOS: -PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO No. 500013105002 2012 00015 00
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 035 DE 2020
Villavicencio, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.2 ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El abogado JUAN BERLEY LEAL BERNAL, actuando como agente oficioso del señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, promovió acción de tutela pidiendo la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su agenciado, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que el señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ presentó
proceso Ejecutivo Laboral en contra de la sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A., trámite que correspondió por reparto al Juzgado accionado, siendo Radicado bajo el No. 500013105002 2012 00015
00. -. Que mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA suspendió los términos judiciales por motivo de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, exceptuando algunos trámites. -. Que mediante memorial radicado vía electrónica el 30 de abril de 2020, solicitó al Juzgado accionado continuar con el trámite del referido proceso ejecutivo laboral, teniendo en cuenta que el agenciado tutelante se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 9, Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por presentar una PCL del 23.17%. -. Que mediante correo electrónico recibido el 13 de mayo de 2020, el Secretario del Juzgado accionado le informó que verificado el expediente se constató que el mismo ingresó al Despacho el día 21 de enero de 2020 y que en el mismo ya se practicaron las audiencias3 de los artículos 77 y 80 del CPTSS, encontrándose en etapa de ejecución, de modo que no quedaba comprendido en las excepciones
establecidas en el artículo 9, Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020, interpretación que considera errada y constitutiva de una vía de hecho, pues el proceso sí está exceptuado de la suspensión de términos, pues la citada disposición no contempla diferenciación entre procesos ordinarios y ejecutivos y la única limitante es que se trate de asuntos en primera y segunda instancia, en los cuales se hubiera realizado la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem , presupuesto que se cumple en el presente asunto . -. Que el 22 de mayo de 2012, solicitó vigilancia administrativa del referido proceso ejecutivo, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL META.
Pretende que por vía de tutela se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9°, Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, ratificado y ampliado mediante Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y, en consecuencia, impartir el trámite que en derecho corresponda al proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 500013105002 2012 00015 00.
2.- MANIFESTACIONES DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS. 2.1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO informó que la parte actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDIFICADORA RESTREPO
S.A., que culminó con sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2014, confirmada por este Tribunal el 21 de marzo de 2017; que, posteriormente, el abogado del actor solicitó librar mandamiento de pago por las condenas impuestas, al que no se accedió por encontrase la empresa demandada en liquidación, razón por la cual mediante auto del 26 de noviembre del 2019 se4 dispuso la remisión del expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad que no avocó conocimiento del asunto y lo devolución para su tramitación, encontrándose al Despacho para resolver. Que mediante petición radicada el 30 de abril del 2020, el actor solicitó dar continuidad al trámite procesal, siéndole resuelta de manera desfavorable el 13 de mayo, por considerar que el asunto no se encuentra dentro de las excepciones previstas en los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por corresponder a una ejecución tramitada a continuación de un ordinario, en el que claramente se practicó la audiencia del 77 del CPTSS; que revisado el contenido de los artículos 9 de los Acuerdos señalados, la excepción a la suspensión de términos hace alusión a los asuntos que se encuentran en trámite y en los cuales se haya adelantado la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y las circunstancias adicionales contemplados en tales disposiciones solo aplican si se cumple la premisa inicial; que como en las ejecuciones no se practica dicha audiencia, tales procesos no se encuentran dentro de la referidas excepciones , pues en su parecer “…lo que quiere el administrador, es que los jueces laborales,
disposiciones solo aplican si se cumple la premisa inicial; que como en las ejecuciones no se practica dicha audiencia, tales procesos no se encuentran dentro de la referidas excepciones , pues en su parecer “…lo que quiere el administrador, es que los jueces laborales, definamos en el marco de la acción ordinaria las acciones en las que se discutan derechos que tienen una relación o rango constitucional, y adicionalmente en segunda instancia, la especial de fuero sindical dada su génesis en el derecho de asociación, no pudiendo hacer una interpretación distinta, porque si así se hiciera, en la actualidad tendríamos más de las 6 excepciones vigentes, al interés de cada usuario”. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que debe negarse el amparo solicitado. Remitió debidamente digitalizado el proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 500013105002 2012 00015 00. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.5 CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL AGENTE OFICIOSO El profesional del derecho JUAN BERLEY LEAL BERNAL promovió la
Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL AGENTE OFICIOSO El profesional del derecho JUAN BERLEY LEAL BERNAL promovió la presente acción de tutela como agente oficioso del señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, afirmando que el citado señor es una persona de la tercera edad, pues tiene 73 años, y que por el confinamiento nacional por COVID 19 tiene restringida la salida de su hogar para efectos de la presentación personal de memoriales o de la misma tutela, a más de no contar con medios tecnológicos para realizar gestiones virtuales.
Atendiendo tal situación, este Despacho se comunicó vía telefónica con el agenciado tutelante, quien ante la situación descrita, manifestó tener conocimiento de la presentación de esta acción constitucional y que, por tanto, se ratificaba en los hechos y pretensiones formuladas por su abogado, por ser quien conocía del asunto.6 PROBLEMA JURÍDICO Se determinará ¿si el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, al no incluir dentro de las excepciones a la suspensión de términos previstas en los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de
abril de 2020, el proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 500013105002 2012 00015 00, presentado por éste en contra de la
sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A.?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 1 , en respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y atendiendo a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos: “ Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
1 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, 158 de 2003 y T-288 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sentencias 54673 y 64438 del 24
de enero de 2013, entre otras.7 irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-001-17.htm" \l "_ftn5" \o "" .
… Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ [ n ] o se trata entonces de un mecanismo que permita al
juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” 2 .
2 Corte Constitucional, Sentencias T-001 y T-453 del 2017, entre otras.8 2.- CASO CONCRETO Para la Sala, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, al no incluir dentro de las actuaciones en la cuales se levantó la suspensión de términos, el proceso ejecutivo laboral referenciado, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones: El señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A., proceso tramitado por el Juzgado accionado bajo el Radicado No. 500013105002 2012 00015 00, el que culminó con sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de
2014, modificada por este Tribunal el día 21 de marzo de 2017. En el expediente contentivo del referido proceso ordinario laboral, obra el dictamen pericial de fecha 14 de junio de 2013, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, según el cual el señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, presenta una PCL del 23.17%, hecho que sirvió de soporte para las condenas efectuadas en el fallo proferido en contra de la sociedad empleadora demandada. Comoquiera que la sociedad demandada no cumplió con el pago de las condenas, el agenciado tutelante, por medio de su apoderado judicial, aquí agente oficioso, presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral. El Juzgado accionado negó el mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2018 y ordenó la remisión del asunto a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para su conocimiento9 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A. Mediante Oficio No. 2019-01-481962 del 17 de diciembre de 2019, la SUPERSOCIEDADES devolvió el asunto aduciendo lo siguiente: “… Al respecto nos permitimos informarles que una vez consultado nuestro Sistema de Información Documental (SID) y Sistema de Información General de Sociedades(SIGS),se constató que la sociedad Edificadora Restrepo SA,, no se encuentra adelantando proceso de liquidación judicial ante esta Superintendencia, no obstante se evidenció que estuvo
en estudio la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial, pero a través del Auto con número de radicado 201801-497413 del 22 de noviembre de 201 8, esta Superintendencia rechazó la solicitud de apertura al proceso de liquidación judicial. Por lo anterior y en atención a que la sociedad Edificadora Restrepo S.A., no se encuentra inmersa en proceso de insolvencia ante esta Superintendencia, procedemos a realizar la devolución del proceso ejecutivo laboral 50001-3105-002-2012-00015-00…”. El Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y ordenó el aislamiento preventivo del pueblo Colombiano, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus Covid 19 (Coronavirus), medida prorrogada a través de los Decretos 636, 689 y 749 de 2020, entre otros, hasta 1° de julio de 2020. De manera adicional, y mediante Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptó “…medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”10 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, resolvió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, estableciendo algunas excepciones para cada especialidad , suspensión que a la fecha se extiende hasta el 30 de junio de la presente vigencia. En materia laboral el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, dispuso: “ ARTÍCULO 9. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en primera y segunda instancia, las cuales se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo: 9.1. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 9.2. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales y auxilios funerarios, ante jueces de pequeñas causas laborales. 9.3. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 9.4. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo
9.3. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 9.4. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020, amplió las anteriores excepciones, así :11 “ ARTÍCULO 9. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07/05/2020, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” presente acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo: 9.1. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 9.2. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 9.3. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. 9.4. Reconocimiento de pensión de vejez. 9.5. Procesos escriturales. 9.6. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de
9.5. Procesos escriturales. 9.6. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales. Por último, mediante Acuerdo PCSJA 20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, ampliando las excepciones a tal suspensión, previendo: “Artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y12 respecto de las cuales se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 u 80 del Código Procesal del Trabajo: 10.1. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 10.2. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 10.3. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. 10.4. Reconocimiento de pensión de vejez. 10.5. Procesos escriturales 10.6. Reconocimiento de pensión de invalidez. 10.7. Nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Acuerdo PCSJA2010.5. Procesos escriturales 10.6. Reconocimiento de pensión de invalidez. 10.7. Nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Acuerdo PCSJA2011567 del 05/06/2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Página 8 Calle 12 No. 7 - 65 Conmutador - 5 658500 www.ramajudicial.gov.co 10.8. Incrementos y retroactivos pensionales. 10.9. Procesos especiales de suspensión, disolución y cancelación del registro sindical. 10.10. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.” El 30 de abril de 2020, el agente oficioso solicitó dar continuidad al trámite del proceso ejecutivo laboral, pues en su sentir dicho trámite se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 9, Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en razón a que el ejecutante es una persona que presenta una PCL del 23.17%.13 Con oficio recibido por el accionante el 13 de mayo de 2020, el
Secretario del Juzgado accionado informó que el proceso ejecutivo señalado ingresó al despacho el 21 de enero de 2020, para resolver nuevamente sobre el mandamiento de pago; que, sin embargo, éste no se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida en el artículo 9 del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020, pues se trata de una ejecución, en la cual no se realiza la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS . Para la Sala, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO erró al hacer la anterior consideración, pues al hacer una interpretación lógica, sistemática y teleológica de los mencionados Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que si bien, al establecer en ellos las excepciones a la suspensión de términos en materia laboral se previó en los dos primeros, que las mismas aplicaban en aquellas actuaciones de única, primera o segunda in stancia en donde se hubiere realizado la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y en el último, en los que se hubiere fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 u 80 ibídem, enlistando a continuación los procesos, circunstancia que en principio podría llevar al entendimiento dado a tales disposiciones por el Juzgado, lo cierto es, que el mencionado presupuesto solo aplica para algunos de los procesos relacionados en dichas normativas, puesto que en las excepciones fueron incluidas actuaciones en donde con independencia de si tales audiencias tienen
desarrollo o no, se tuvo en cuenta una especie de fuero personal, como es el caso de “Todos los procesos que tengan solicitud de persona en situación de discapacidad”; otros asuntos, en donde no se celebra dicha audiencia, como en “Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver en segunda instancia” y en los “Procesos especiales de suspensión, disolución y cancelación del registro sindical”; y otros, en donde prima la modalidad del trámite de los asuntos, “Procesos escriturales”, todo lo cual indica que el Consejo buscó excepcionar de la14 suspensión de términos, procesos que por distintos motivos ameritaran el levantamiento de la suspensión, y no solo aquellos en donde las referidas audiencias tuvieren celebración. Siendo de esa manera, y comoquiera que el señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ es persona en condición de discapacidad, pues tiene una Pérdida de Capacidad Laboral del 23.17%, y que el mismo elevó solicitud al Juzgado accionado para la agilización del ejecutivo que formuló a continuación del proceso ordinario laboral tramitado en contra de la empleadora condenada y ejecutada, sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A., le asiste derecho a que el citado proceso ejecutivo reanude su tramitación, porque tal como lo afirma el agente oficioso, está incluido dentro de las excepciones a la suspensión de términos prevista en materia laboral. Por eso, la decisión del Juzgado accionado, de no reanudar la
tramitación del proceso ejecutivo señalado, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del agenciado tutelante, razón por la cual se concederá el amparo constitucional solicitado, y se ordenará al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que adopte oportunamente las medidas necesarias para la continuación del referido proceso ejecutivo laboral, sin que sea dable la imposición de un plazo para tal fin, pues ello depende del turno de entrada al Despacho de las actuaciones incluidas en las excepciones de suspensión de términos, y de la clase de providencia a emitir; sin embargo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, el Juzgado deberá informar al agenciado tutelante el turno que le corresponde dentro de los procesos exceptuados, para surtir la actuación pendiente, atendiendo a la clase de providencia a emitir.15 Por último, no se accederá a la solicitud del agente oficioso de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que investigue a la titular del Juzgado tutelado con ocasión de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, toda vez que éste puede acudir directamente a la autoridad disciplinaria a interponer las quejas que estime procedentes, sin que para ello deba mediar orden constitucional alguna. CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se concederá el amparo de tutela solicitado y se librará la orden que viene indicada. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Y se dispondrá la remisión de esta actuación a la
solicitado y se librará la orden que viene indicada. Se ordenará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Y se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el abogado JUAN BERLEY LEAL BERNAL, como agente oficioso del señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que adopte oportunamente las medidas necesarias para la continuación del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor MIGUEL ANTONIO TOVAR DÍAZ, en16 contra de la sociedad EDIFICADORA RESTREPO S.A., por lo señalado en los considerandos. Además, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, informe al ejecutante el turno que le corresponde dentro de los procesos exceptuados, para surtir la actuación pendiente, atendiendo a la clase de providencia a emitir.
TERCERO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional,
TERCERO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado17
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado