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TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00009 00-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012205000 2020 00009 00-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 0000 9 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Acta No. Villavicencio, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por la señora LUZ MILA

HERNÁNDEZ GARCÍA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

Obrando mediante apoderado judicial la señora LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA, presentó acción de tutela solicitando se proteja su derecho fundamental al debido proceso que, conProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 2 fundamento en los hechos por ella narrados, dice le es vulnerado. En el escrito que contiene la petición de amparo aseveró: -. Que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Clínica del Meta SA, proceso que con radicado No. 2018-00237-00, cursa en el accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. -. Que habiendo acreditado la realización de las gestiones necesarias para notificar a la entidad demandada, el 18 de diciembre de 2019 el despacho judicial accionado, manifestando actuar con base en lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 30 del CPTSS, ordenó el archivo de las diligencias. -. Que recurrió en reposición y en subsidio de apelación esa decisión, recursos que fueron negados por improcedentes el pasado 28 de enero de 2019, determinación que se torna vulneradora del derecho fundamental respecto del cual depreca protección.

Pretende la actora se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto

vulneradora del derecho fundamental respecto del cual depreca protección.

Pretende la actora se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto del 18 de diciembre de 2019 y, en su lugar, dar continuidad al trámite procesal. 2.- RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , aseguró no haber actuado en contra de la Ley, toda vez que dio aplicación a la figura jurídica de la contumacia , la que procede en asuntos laborales, cuya consecuencia por más que pueda resultar desfavorable a los intereses de la actora, no puede ser considerada transgresora de derechos fundamentales.

Reflexionó que no es dable soslayar el cumplimiento de la Ley, amparado en la incuria de la accionante, pues fue precisamente la falta de gestión en el trámite de notificación de la demandada,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 3 lo que generó las decisiones cuestionadas, las que fueron proferidas conforme a las normas que regulan el procedimiento

3 lo que generó las decisiones cuestionadas, las que fueron proferidas conforme a las normas que regulan el procedimiento de los asuntos laborales. Resaltó que en la última providencia cuestionada (28 de enero de 2020), explicó a la demandante que debía presentar nuevas pruebas de su gestión en el trámite notificatorio, para que el estrado judicial puede reconsiderar su criterio, y como no lo hizo, considera que el presente acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad, por lo que no es factible que se acceda al amparo pretendido.

CONSIDERACIONES

1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que en un tal evento se configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 1 .

configure la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales 1 . Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 , c. Que se cumpla el requisito de la

1 Sentencia SU 116 de 2018 2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cadaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 4 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 3 . Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 4 . 2.- DE LA FIGURA PROCESAL DE LA CONTUMACIA La contumacia es una figura procesal que tiene como finalidad impedir la paralización de los asuntos laborales de manera

2.- DE LA FIGURA PROCESAL DE LA CONTUMACIA La contumacia es una figura procesal que tiene como finalidad impedir la paralización de los asuntos laborales de manera indefinida; fue desarrollada por el legislador en el artículo 30 del CPTSS, disponiendo en su parágrafo único que « si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente » . La doctrina constitucional ha entendido que la contumacia fue instituida para: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos o proceder a su archivo en otros, (ii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iii) asegurar que la protección de los

caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico

del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 3 Sentencia SU 115 de 2018 4 Sentencia T-367 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 5 derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado, pues en estos casos la contumacia debe otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, es decir, el trabajador 5 . 3.- CASO CONCRETO . 3.1.- Procede el amparo constitucional solicitado por la señora Luz Mila Hernández García, por las razones que pasan a exponerse:  Como antes se expresó, la accionante se duele de las decisiones que ordenaron el archivo de su proceso laboral, al haber dado el juzgado accionado aplicación a la figura procesal de la contumacia.

que ordenaron el archivo de su proceso laboral, al haber dado el juzgado accionado aplicación a la figura procesal de la contumacia. En el presente trámite se encuentra acreditado lo siguiente:  La señora Hernández García presentó demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Clínica del Meta SA, proceso que por reparto correspondió al Juzgado accionado, TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, siendo allí radicado bajo el No. 500013105003 2018 00237 00, admitida la demanda con auto del 7 de noviembre de 2018, en el que se ordenó: (i) dar trámite al asunto con proceso de primera instancia y; (ii) notificar al extremo pasivo, corriéndole traslado para contestar por el término de diez (10) días (folio 33 Exp. 2018-237).  El 25 de enero de 2019, el apoderado judicial de la demandante, hoy accionante, allegó al expediente el certificado de entrega de la citación para notificación personal, dirigida al representante legal de la clínica demandada (folios 34 a 37 Exp. 2018-237).  El 18 de diciembre de 2019, dando aplicación a lo

personal, dirigida al representante legal de la clínica demandada (folios 34 a 37 Exp. 2018-237).  El 18 de diciembre de 2019, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, se

5 Corte Constitucional Sentencia C-868 del 3 de noviembre de 2010Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 6 ordenó el archivo de las diligencias, considerando el Juzgado accionado que «han transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda y del envío de la citación de notificación personal, sin que la parte interesada, esto es, la demandante hubiere efectuado el envío de la citación de notificación por aviso a la demandada…» (folios 39 y 39 vto. Exp. 2018-237).  Con escrito remitido, vía correo electrónico, el 14 de enero de 2020, la parte demandante, explicando que el archivo del proceso solo procederá cuando no se hubiere efectuado

de 2020, la parte demandante, explicando que el archivo del proceso solo procederá cuando no se hubiere efectuado gestión alguna para la notificación de la demanda, y que como en el presente proceso se realizó la citación para notificación personal, debía darse continuidad al trámite procesal (folios 40 a 42 Exp. 2018-237), interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión .  Mediante auto del 28 de enero de 2020, el despacho judicial tutelado negó el trámite de los recursos presentados por la tutelante, así: «…sea lo primero señalar que la providencia atacada se encuentra clasificada dentro de los autos de impulso, de trámite o sustanciación y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno, tal como lo prevé en forma expresa el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. …De modo que como el artículo 30 del estatuto procedimental laboral no establece como apelable la referida decisión, se negará igualmente la concesión del recurso de apelación, precisándose que aunque la disposición contenida en el numeral 12 del aludido

igualmente la concesión del recurso de apelación, precisándose que aunque la disposición contenida en el numeral 12 del aludido artículo 29, al señalar como autos apelables “los demás que señale la Ley”, hace referencia es a las disposiciones legales de contenido laboral que en el futuro llegaren a expedirse, en relación con las apelación de autos.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

7 Pese a lo expuesto, en consideración a que, acorde al reseñado artículo 64 del texto procesal laboral, el juez puede modificar o revocar de oficio la decisión en cualquier estado del proceso, verificada la actuación, se advierte que en el caso bajo estudio transcurrieron más de 10 meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que la demandada concurriera a notificarse y sin que la parte actora allegara al proceso las constancias de envío de las demás comunicaciones procedentes a su cargo…” Esta decisión fue notificada por estado del 29 de enero de

constancias de envío de las demás comunicaciones procedentes a su cargo…” Esta decisión fue notificada por estado del 29 de enero de 2020 (folio 46 y 47 vto. Exp. 2018-237).  Considera la Sala que, en el presente asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el trámite laboral cuestionado, pues desconoció que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la admisión de la demanda, ella aportó los soportes que demuestran el envío de la citación para notificación personal de la clínica demandada, cumpliendo de esta forma con la carga procesal que les asistía para que no operara el fenómeno jurídico de la contumacia .  No comparte esta colegiatura el criterio que, en proveído del 18 de diciembre de 2019, expuso el titular del despacho accionado, pues no podía exigirle a la demandante que dentro del término de seis (6) meses previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, concretara la notificación por aviso de la entidad demandada para conformar el contradictorio y no dar aplicación a la contumacia ,

concretara la notificación por aviso de la entidad demandada para conformar el contradictorio y no dar aplicación a la contumacia , pues, como quedó visto, la simple demostración de la gestión de la notificación impide que opere esa figura procesal, razón por la cual el juez cognoscente debió haber dado aplicación a la situación más favorable a la trabajadora, si consideraba que existía duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 Superior).  Así, al mantener la orden de archivo de las diligencias, desconoció el Juez accionado la primacía de los derechosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 8 reconocidos por la ley sustancial sobre la interpretación de las normas procesales 6 , cuando, sin mayor duda, debe ponderar la protección de los derechos laborales y sociales reclamados por la demandante.  Bajo este derrotero, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la actora; en consecuencia, se

demandante.  Bajo este derrotero, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la actora; en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado dejar sin efecto los autos fechados 18 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020 y, en su lugar, reanudar el trámite de notificación personal del extremo pasivo en el proceso ordinario laboral No. 500013105003 2018 00237 00. DECISIÓN La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA. SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, deje sin efecto los autos fechados 18 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2019 y, en su lugar, reanude el trámite de notificación personal del

efecto los autos fechados 18 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2019 y, en su lugar, reanude el trámite de notificación personal del extremo pasivo en el proceso ordinario laboral No. 500013105003 2018 00237 00. TERCERO. EXHORTAR a la accionante para que, una vez el Juzgado accionado cumpla la orden aquí impartida, efectúe en el

6 Articulo 11 CGPProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012205000 2020 00009 00

Accionante: LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 9 menor tiempo posible el trámite de notificación de la entidad demanda e informe de ello al despacho judicial. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. QUINTO. DEVUÉLVASE al Juzgado accionado el proceso ordinario laboral con Radicado No. 500013105003 2018 00237 00.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA Original firmado

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA Original firmado

ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

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